122.- La magra propiedad de los trabajadores en relación con la indexación de sus créditos y las tasas de interés - RJCornaglia

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En revista La Ley Provincia de Buenos Aires, octubre del 2002, año IX, n° 9, pág. 1222. Y en revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, noviembre de 2002, año LXII, n° 11, pág. 2152.
LA MAGRA PROPIEDAD DE LOS TRABAJADORES EN RELACIÓN CON LA INDEXACIÓN DE SUS CRÉDITOS  Y LAS TASAS DE INTERÉS.
         
                                             Por Ricardo J. Cornaglia.
Sumario.
1.      EL POSICIONAMIENTO DEL TRABAJADOR CON REFERENCIA A SU EMPLEADOR Y EN EL MERCADO.
2.      EL EQUILIBRIO ENTRE LA PRESTACIÓN Y LA CONTRAPRESTACIÓN.
3.      EL ANTECEDENTE DEL CASO  “VALDEZ c/ CINTIONI”.
4.      LA LEY 23.928 Y LA PROHIBICIÓN DE INDEXAR.
5.      LA LEY 25.561 Y EL DECRETO 214/2002.
6.      LA TASA DE INTERÉS COMO ELEMENTO COMPENSADOR DE LA INFLACIÓN.
7.      LA TASA DE INTERÉS COMO EXCUSA.
8.      TASA ACTIVA PARA LOS SALARIOS DE LOS JUECES Y EN LAS ACORDADAS DE LA CORTE.
9.      LA COMPENSACIÓN DEL DAÑO POR VÍA DE INTERESES.
10.   LA CUESTIÓN PLANTEADA Y LAS CAUSAS PENDIENTES DE COBRO.
11.   SÍNTESIS FINAL.
1.- EL POSICIONAMIENTO DEL TRABAJADOR CON REFERENCIA A SU EMPLEADOR Y  EN EL MERCADO.
         
         El contrato de trabajo se cumple a partir de créditos otorgados por el trabajador y a satisfacer. En el tráfico apropiativo, el trabajador da sus tareas al empleador, que las apropia en forma inmediata y cuenta con lapsos de tiempo para cumplir con sus contra prestaciones dinerarias. El negocio jurídico se cumple a partir del crédito otorgado y el principio de buena fe.
         Las consecuencias que produce la violación de las obligaciones contraídas por el apropiador de las tareas,  pueden ser graves para el dador de las mismas, ya que su propia existencia le va en juego. Su generosidad, coloca al trabajador en situación de dependencia con referencia a su deudor, que asume un rol dominante, por su condición de deudor financiado.
         Para grandes sectores de la población económicamente activa, los créditos provenientes de su trabajo, consisten en el casi único acceso a una magra propiedad.
         Cuando sus créditos quedan insatisfechos, el trabajador, por razones alimentarias y para poder subsistir, debe cambiar su rol de acreedor por el de deudor de terceros en el mercado.  
En esas condiciones, si el trabajador ingresa al mercado financiero para suplir los créditos laborales que sus empleadores le adeuden, sólo puede hacerlo en calidad de tomador de créditos.
         En esos casos, a la hora de reparar los perjuicios que el retardo del cumplimiento de las obligaciones le ocasiona por la conducta renuente del empleador, la compensación que se le debe ofrecer a su crédito, nunca puede ser inferior a lo que le importe proveerse de recursos para alimentarse.
Lo que equivale a sostener, que el acreedor laboral de un crédito, al momento de cumplirse la obligación, por lo menos podrá adquirir con el valor monetario que se le reconozca, la misma cantidad de bienes de la que fue privado en el tiempo en que habría debido cumplirse el pago de su crédito.[1]
         La relación negocial a la que refiere el crédito de deudas laborales hace a deudas de valor[2] referidas a créditos alimentarios y exige que el equilibrio inicial de las prestaciones, que componen el sinalagma laboral, subsista al tiempo de su ejecución efectiva.[3] Esto ha sido reconocido en la teoría de las bases del negocio jurídico, de la cual la teoría de la imprevisión es sólo una hipótesis particular.
         Siendo el medio idóneo de compensar el ilícito laboral el reconocimiento del valor real de la deuda, la cancelación de la misma sólo se produce al momento del cumplimiento efectivo de la deuda.[4]
Y esto es competencia del juez de grado y una instancia ajena a la extraordinaria.[5]
2.- EL EQUILIBRIO ENTRE LA PRESTACIÓN Y LA CONTRAPRESTACIÓN.
         La mayor parte de los créditos de los trabajadores, en relación con sus empleadores, tienen su origen en obligaciones contractuales. La valorización de las obligaciones incumplidas en moneda, implica respetar el equilibrio de las prestaciones en el contrato. Esas prestaciones deben guardar un equilibrio funcional hasta ser satisfechas. Por ello, y con más razón si revisten el carácter de alimentarias, se deben regir por la lógica propia de las deudas de valor, en función del equilibrio prestacional en contratos con vocación de futuro, en los que la subsistencia de la fuerza de trabajo, para unos constituye un derecho humano fundamental y para la contraparte, la posibilidad de prolongar la relación apropiativa sin deterioro de la misma.
         Es opinión de autorizada doctrina nacional, que las deudas de valor no son alcanzadas por la ley 23.928 que prohibió la indexación. Atilio A. Alterini, ha llegado a sostener, con referencia a las sentencias referidas a deudas de valor: “Sabemos que el sistema nominalista de la ley 23.928 no abarca a las obligaciones de valor”.[6]
         Es que para los créditos expresión de deudas de valor, no puede existir normativa de orden público que prohíba su indexación, sin menoscabo del derecho de propiedad de los acreedores.
         Compartimos el criterio que asimila los créditos del trabajador a las deudas de valor, pese a su condición de ser deudas dinerarias. Lo hacemos, atendiendo al carácter alimentario de las mismas, y por responder al principio de buena fe sobre el cual se afirma la financiación otorgada por el sector débil en una relación de dominación
         En el choque de intereses entre el patrimonio del acreedor y del deudor, la Ley 23.928, contraviniendo garantías constitucionales, se definió en beneficio del segundo. Para los créditos de los trabajadores, la inflación producida desde el 1° de abril de 1991, beneficiará a valores reales a la empleadora deudora, si no se admite la necesaria compensación indexatoria.
Si se tiene en cuenta que los juicios laborales tienen una duración promedio de varios años, se advierte que la inflación puede restar parte sustancial de su valor real.
         La historia económica del país revela períodos de crisis en los cuales, en contados meses, los créditos a valor nominal se transformaron en valores reales irrisorios. Podemos estar recorriendo uno de esos períodos.
Sensibles a esa situación, en la provincia de Buenos Aires, algunos Tribunales del Trabajo, atento al proceso inflacionario existente, vienen declarando la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la actualización monetaria de los créditos laborales.[7]
         Esos fallos hicieron lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25.561 (modificatorio del  art. 7º, 10 y concordantes de la ley 23.928).[8]
         Reingresa en la doctrina y la jurisprudencia, impulsado por la realidad económica y social, el debate sobre el  tema de la depreciación salarial a partir de la inflación, y subsidiariamente, el de la compensación de las depreciaciones producidas a mérito de los intereses.
En esos mismos fallos se advierte que los jueces, atemorizados de la audacia de su gesto al aceptar la indexación, pasaron a cambiar la tasa activa que antes admitían, por la pasiva.[9]
         Creemos que todavía algo se tiene que decir en cuanto a la relación entre los institutos depreciación monetaria e intereses y para ello nos resultará útil rememorar antecedentes.         
3.- EL ANTECEDENTE DEL CASO  “VALDEZ c/ CINTIONI”.
         En materia de ajustes por depreciación monetaria, en el año 1979, la C.S.J.N., en el caso “Valdez c/ Cintioni”, declaró inconstitucional una norma, que por elegir un mecanismo indexatorio inadecuado, agraviaba a los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. En ese fallo, la Corte sostuvo que no puede el proceso inflacionario tornar inequitativa la remuneración y romper con el equilibrio que deben guardar las recíprocas contraprestaciones en el contrato del trabajo.
En esa ocasión, la Corte procedió a declarar la inconstitucionalidad del art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma que si bien admitía la actualización monetaria, lo hacía en forma insuficiente, por aplicación de un índice que no representaba la verdadera pérdida de valor (índices salariales del peón industrial de la Capital Federal, notoriamente inferiores a los índices de costo de vida).
Se sostuvo en ese fallo:
"...Que esta Corte, en anteriores pronunciamientos, ha afirmado la justicia y equidad del principio mentado en el considerando precedente, en relación a los créditos análogos al de la especie. En particular, merecen recordarse por su estrecha vinculación con el asunto "sub examine", las siguientes pautas formuladas antes de ahora, a saber: a) la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las prestaciones de esta especie tienen contenido alimentario y las indemnizaciones laborales se devengan, generalmente en situaciones de emergencia para el trabajador; b) el reajuste de tales créditos no hace a la deuda mas onerosa que en su origen, sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento; c) el derecho de propiedad afectado sería -de no aplicarse la actualización- el del acreedor, quien percibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería mucho menor al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda; d) el principio de "afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa" (Preámbulo y art. 14 bis C.N.) exigen que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, en relación a sus fines propios de naturaleza alimentaria, por influencia de factores que no dependen del acreedor (Fallos: 294, 434; 295, 937)". [10]
En la década del setenta esa Corte de facto vino a reconocer que el principio nominalista para la determinación del valor en el tiempo de las deudas dinerarias laborales, es un instrumento más de la política económica, y como tal, cede ante el agravio a las garantías constitucionales que hacen a la propiedad que cumple una función alimentaria.
Con el tiempo, esa propiedad, volvió a resultar agredida por una legislación social regresiva, que sistemáticamente consolidó un proceso de transferencia de recursos del sector trabajador al empleador, sin lograr con ello salvar a éste último de la crisis más despiadada que la historia económica nacional llegó a conocer.
Por su parte, la Corte del eón democrático no demostró vocación de reiterar los criterios de su antecesora, que, paradójicamente, en su doctrina, en este punto, demostró más sensibilidad social, y el decisorio del legislador prohibiendo las indexaciones no volvió a ser revisado en el más alto nivel.
Con el ajuste a sufrir por unos y la transferencia de recursos a beneficiarse por otros, sólo se consiguió ahondar la espiral de la depresión y restar al mercado interno toda capacidad de resistencia. La globalización se encargó del resto y hoy la Argentina es un ejemplo claro de como una sociedad puede autodestruirse desde sus raíces.
4.- LA LEY 23.928 Y LA PROHIBICIÓN DE INDEXAR.
Pieza clave de ese proceso transferencial fue la Ley 23.928 de Convertibilidad del austral  (B.O. 28/3/91),  que, en su artículo 7°, reintrodujo en el derecho positivo argentino la defensa extrema del nominalismo.[11]
En forma concordante, para fijar el valor nominal de las obligaciones, los artículos octavo, noveno y décimo de aquella norma, impedían toda forma de repotenciación de créditos, cualquiera fuere su clase y naturaleza.
En realidad, el nominalismo, como principio, orientó siempre a la regulación por el derecho de la actividad económica.  
Sin embargo, tal línea rectora, pensada y establecida para economías relativamente estables, ante las crisis, debió ceder paso a la revalorización de las obligaciones, cuando los desajustes en el valor de la moneda se tornaban acentuados.  Cuando se resentía el valor de cambio del dinero, la promoción vía legal de la estabilidad, se transformaba en una forma de subsidiar a los deudores, a partir de la propiedad menoscabada de los acreedores.[12]
El nominalismo es, por lo tanto, un sistema que sirve, hasta que deja de hacerlo. Mal puede ser considerado un postulado ineludible de la ciencia económica, que no se trata de un culto del Dios dinero, ni para el saber jurídico, que tiene que estar inspirado por otros valores.
5.- LA LEY 25.561 Y EL DECRETO 214/2002.
De esa política económica nominalista, no se apartó la ley 25.561, modificatoria de la ley 23.928, que mantuvo la prohibición de repotenciación, indexación o actualización de  créditos (art. 4 de la ley 25.561).
Por otra parte, el Poder Ejecutivo Nacional, a través del art. 5º del decreto 214/2002, ratificó el contenido de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, y dispuso que las obligaciones que se generen con posterioridad a la sanción de la ley 25.561 no podrán contener cláusulas de ajuste.
Sin embargo, esas y otras normas dictadas en la permanente emergencia social, prevén expresamente mecanismos de indexación o revalorización de distintas clases de créditos, afectando además el derecho de igualdad ante la ley, de una clase que, contrariamente, en la Constitución Nacional se pretende proteger especialmente por el art. 14 bis.
Así, asiste el derecho a repotenciar su crédito a un acreedor en moneda extranjera de una entidad financiera (art. 4 del Dto. 214/02), o a un acreedor en moneda extranjera de una obligación no vinculada al sistema financiero o bancario (art. 8 del citado decreto). También procede la actualización de créditos hipotecarios o prendarios, a través del Coeficiente de Variación de Salarios, y ahora, a partir de la sanción del decreto 905/02, de toda nueva imposición en entidades financieras u operaciones crediticias efectuadas con ellas (art. 27 que las exceptúa de lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928).
De esta manera, lejos de proteger el trabajo en sus diversas formas, las leyes que impiden la revalorización de créditos alimentarios vienen a reducir el crédito, y en esa situación, no es difícil darse cuenta cómo se comportará el empresario. Puede optar entre un banco al que tendrá que devolverle el valor actualizado de lo recibido a partir de altos intereses, o sus trabajadores, que en consecuencia, deben someterse a largos litigios para recuperar lo que les pertenece,  pero desvalorizado.
Los planteos de inconstitucionalidad que durante años se hicieron de la normativa inspirada en el nominalismo a ultranza, pese a que la inflación aunque contenida seguía destruyendo el valor de la remuneración en los contratos de trabajo, eran decididos en contra de lo peticionado. Se sostenía, que hasta el momento, no se daba el perjuicio económico, aunque los índices señalaban lo contrario y la realidad demostraba con claridad, que la condición de los asalariados empeoraba a pasos acelerados.
6.- LA TASA DE INTERÉS COMO ELEMENTO COMPENSADOR DE LA INFLACIÓN.
Cuando se prohibió la actualización de las deudas laborales, la jurisprudencia, que, confundiendo roles, por muchos años fijó tasas pasivas, colocó al trabajador en la situación de percibir un interés mucho menor del que éste a su vez, debía abonar para reemplazar el capital del cual se había privado. Era un criterio arbitrario que partía del falso “a priori” de que el trabajador era un inversionista.
         Desde la sanción de la Ley  23.928 de convertibilidad del austral, el único respaldo que tuvieron los trabajadores en la materia, ante el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad de esa norma, dependió del criterio que asumió la jurisprudencia, en materia de determinación de intereses.
         La jurisprudencia actuó con retardo y determinó criterios que resultaron insuficientes para compensar el proceso de degradación del salario. Con ello, se facilitó el  traspaso de recursos del sector trabajador al empleador, subsidiando a éste en la crisis, como ya antes comentáramos.
          Y ello fue así, por cuanto si bien la hiper inflación se contuvo, lo cierto es que el período que corre a partir del 31 de marzo de 1991, los índices inflacionarios subsistieron en una relación, que comparando las variaciones salariales y las rebajas de remuneraciones, fue minando progresivamente el poder adquisitivo de ésos haberes.
         Ayudó a ello la C.S.J.N. con sus fallos “Y.P.F. c/ Provincia de Corrientes”[13] y “López c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”;[14] en los que resolvió aplicar tasas pasivas de interés.
         Criterio éste, que el más Alto Tribunal, sin embargo, contradecía con algunos de sus actos (en acordadas y sentencias a las que nos referiremos más adelante) y que además se flexibilizó cuando en 1994, en autos “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otro”, declaró que formaba parte de la razonable discrecionalidad de los jueces inferiores determinar el tipo de tasa de interés. La fiebre economicista comenzaba a  ceder.
         La política monetaria terminó siendo instrumento de un ajuste soportado por los trabajadores, a partir del deterioro del salario. Una década de supuesta paz inflacionaria, si se estima a los salarios en valores dólares, revela que la remuneración de los trabajadores en esa moneda, se redujo a un cuarto de la estimación inicial. Finalmente, en los últimos meses, con las variaciones inflacionarias producidas y el sinceramiento del valor del peso en relación con las restantes monedas, la crisis existente y previa viene a agravarse notablemente.
         Al final de ese período de ajuste, una proporción muy alta de la población económicamente activa percibe haberes miserables, que no alcanzan para cubrir el costo de la canasta familiar.[15]
         Da cuenta de ello, la útil información dada a conocer por un matutino, que revela, en el ámbito de la Capital Federal y el gran Buenos Aires, cuales son los ingresos de la población ocupada.[16]
Población ocupada:                          4.169.917.
Ganan menos de $ 650:                       70%
Reducción salarial promedio en 1 año:          26,8%
   
     
% de
 
población
     
Ingreso
 
Promedio
     
Valor vida
 
65 años
 
(X 53)
     
70% con menos de $650
     
10%
     
Hasta $ 120
     
$ 6.360
     
10%
     
De $ 120 a  $ 220
     
$ 11.660
     
10%
     
De $ 221 a  $ 300
     
$ 15.900
     
10%
     
De $ 301 a  $ 400
     
$ 21.200
     
10%
     
De $ 401 a  $ 450
     
$ 23.850
     
10%
     
De $ 451 a  $ 520
     
$ 27.560
     
10%
     
De $ 521 a  $ 650
     
$ 34.450
     
     
10%
     
De $ 651 a  $ 800
     
$ 42.400
     
10%
     
De $ 801 a  $ 1.200
     
$ 63.600
     
10%
     
Más de $  1.200
     
 
         
La política económica consolidada a partir de la Ley 23.928, terminó en el resultado que revela esos datos.
         El transcurso del tiempo tornó a la ley 23.928, atento a la inflación padecida, en un instrumento normativo que afecta derechos constitucionales del trabajador en materia de propiedad, justa remuneración e igualdad.
7.- LA TASA DE INTERÉS COMO EXCUSA.
Nos resulta necesario destacar que, el suplir la actualización por vía de intereses, es una solución precaria, que se sostiene a falta de otra mejor.
La intangibilidad de la remuneración de los trabajadores debe estar protegida de las alternativas de la política económica monetaria, si nos ajustamos al cumplimiento del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que ordena: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, que asegurarán al trabajador: ... retribución justa”.
No existe retribución justa cuando se satisface una deuda alimentaria a partir de un valor depreciado.
La lucha contra la inflación no puede pasar por un ajuste que consiste en transferir la propiedad del trabajador, a favor de la utilidad empresaria generada en el incumplimiento de sus obligaciones.
La indexación es la única forma de mantener el sinalagma laboral sin deterioro de las prestaciones del más débil y de garantizar la subsistencia de la fuerza de trabajo.
Y la forma de medir la depreciación, si se utilizan índices económicos de depreciación, necesariamente, debe ser a partir de lo que guarde relación con su capacidad adquisitiva para adquirir los medios imprescindibles para su subsistencia.
Por lo general, los Tribunales, cuando se atreven a indexar, estiman los índices de costo de vida.
Rodolfo Capón Filas, que ya en 1974 fundara su tesis doctoral sobre La depreciación monetaria y las deudas laborales[17], gravitando la misma en la formulación de la respectiva norma indexatoria de la Ley 20.744, propone ahora, en voto minoritario, el valor de la canasta familiar o canasta básica total, ya que ella es la afectada con relación al valor alimentario en juego.[18]
Esta posición minoritaria en la Sala VI (que es la única que indexa este tipo de deudas en la C.N.A.T.), sostiene que la Canasta Básica Alimentaria cubre durante un mes los requerimientos calóricos y proteicos imprescindibles. Y contiene, entre otros, 6 kilos de pan, galletitas, 7 kilos de papa, 6,3 kilos de carnes, 8 litros de leche, hortalizas y frutas. No incluye el pago de ningún servicio, ni la compra de ningún bien, salvo los mencionados y en las cantidades determinadas. La Canasta Básica Total incluye bienes o servicios no alimentarios, tales como vestimenta, transporte, educación y salud.[19]
Por nuestra parte, creemos que, de existir diferencias entre los índices de la canasta básica total y la de costo de vida, debe producirse la elección del mismo, a partir del más favorable al trabajador, ya que la mayor amplitud del marco referencial del costo vida, alcanza a valores también alimentarios que no pueden dejar de ser considerados. Y por otra parte, la necesidad imprescindible de los alimentos de la canasta básica total, constituye un factor ineludible. Ambas miden necesidades mínimas a cubrir. El principio protectorio impone la necesidad de adoptar la mejor cobertura.
Criterio que resulta necesario sostener, por cuanto la propia conducta del Estado, sigue un proceder contrario a los fines enunciados en las normas que prohíben las indexaciones.
Ejemplo de esas políticas tributarias es el decreto 589/91, por el que se aplican intereses a los créditos de la seguridad social, que están muy por encima de las tasas activas. En los considerandos de ese decreto, el Poder Ejecutivo sostuvo “...Que no puede interpretarse que con dicha derogación se haya querido eximir de las consecuencias de la mora a quienes incurrieran en ella por vencimiento de los correspondientes plazos legales, habida cuenta el prioritario interés social comprometido en el oportuno cumplimiento de las obligaciones que se trata...”.
De esta forma, el Poder Ejecutivo hacía referencia a la derogación del régimen indexatorio de los créditos de la seguridad social por la ley 23.928, a la que no consideraba conculcada por la reglamentación que practicaba por decreto adoptando pautas de cálculo de intereses muy superiores a la tasa activa.[20]
8.- TASA ACTIVA PARA LOS SALARIOS DE LOS JUECES Y EN LAS ACORDADAS DE LA CORTE.
         La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha mantenido una ventana abierta a la doctrina de que los jueces determinen, con la tasa de interés, un mecanismo de defensa del crédito alimentario que constituyen los salarios.
         En un caso, en el que se decidió el reconocimiento de diferencias salariales a un magistrado de la Capital Federal, el tribunal superior aplicó el criterio de la tasa activa en los descuentos a treinta días en el Banco de la Nación; dispuso: “...A partir del 1° de abril de 1991, el interés sobre el resultante, será calculado conforme lo prevé el art. 11 de la ley 23.928, debiéndose tomar en cuenta la tasa que por tal concepto y para las operaciones de descuento, utiliza el Banco de la Nación Argentina...”.[21]
         No existe razón alguna para que se dé distinto trato a los créditos salariales de los magistrados con referencia a otros trabajadores. A todos los casos la protección del carácter alimentario del salario alcanza por imperativo del derecho a la remuneración justa que se desprende del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
         Por otra parte, la misma C.S.J.N., al dictar acordadas, revela un criterio que difiere del que se desprende del caso “López” (en el que impusiera la tasa pasiva) y coincide con el caso “Carbone” (en el que se adoptara el criterio de la tasa activa). En la acordada 28, dictada el 27 de agosto de 1991, con el voto mayoritario de los doctores Mariano A. Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Antonio Boggiano y Enrique S. Petracchi y la disidencia del doctor Carlos S. Fayt, dispuso en la parte que interesa:
         “...Modificar la acordada 77/90 y, en consecuencia, establecer como suma fija a los efectos de los depósitos previstos en sus tres artículos, la cantidad de australes 10.000.000; suma que devengará un interés mensual equivalente al que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de 30 días, para aquellos supuestos en que la obligación de ingreso quede diferida al resultado de la queja...”.[22]
         
9.- LA COMPENSACIÓN DEL DAÑO POR VÍA DE INTERESES.
Como ya vimos, a la adhesión al principio de la política económica afirmada en el nominalismo, se la trató de compensar en sus efectos, aumentando el tipo de interés.
Esa precaria solución encontró apoyo en el fallo dictado en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra”, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 17 de mayo de 1994.[23]
Un menú de variados intereses, tratando de acompañar períodos con diferentes variaciones  monetarias, fue adoptado por los tribunales laborales.
Para dar un simple ejemplo de ello, fue visible que se tuvo que abandonar los intereses a tasa pasiva, imponiendo compensaciones en función de distintos criterios de estimación de las llamadas tasas activas.
Por ejemplo, la C.N.A.T., por Acta 2155 del 9 de junio de 1994, abandonó el criterio de la fijación de interés a tasa pasiva, dejando sin efecto la Resolución 2100/82.  En general, se procedió a fijar los intereses al 24 por ciento anual para el período anterior entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992; el 15 por ciento anual para el período que va entre esa fecha y el 31 de marzo de 1993 y el 12 por ciento anual para el período posterior a esa fecha. Por Acta N° 2357, el 7 de mayo del 2002, la Cámara resolvió que se aplicaría a partir del l° de enero del 2002, la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa, fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que sería difundido por la Prosecretaría General de la Cámara.[24]
Con variantes en el tiempo y la modalidad de la tasa, esa terminó siendo también la postura adoptada por muchos de los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Los que siguieron el criterio progresista, fueron dejando de lado la tasa pasiva en forma gradual.[25]
         Fue también el criterio adoptado en la Cámara Nacional Civil de Capital Federal.[26]     
Sin embargo, la solución es de compromiso, y si bien elude el uso de la última "ratio" (como se suele calificar a la declaración de inconstitucionalidad), es evidente que posterga una cuestión que, finalmente, comienza a estallar nuevamente.
A otra lógica responde la fijación de los intereses de los créditos depreciados. Aún con ajuste por depreciación (lo que implica sólo mantener el valor del crédito), el interés viene a cumplir la función de compensar el costo que al trabajador, como tomador de créditos, le implica el incumplimiento de las obligaciones que con él se incumplieron.
En tal sentido, sólo la tasa activa suple el daño sufrido, ya que ella es la que se le cobra al trabajador en el mercado cuando puede acceder a créditos. Situación que se agrava por la política fiscal tributaria y de apoyo a las prestaciones de servicios públicos privatizados, por los intereses y recargos que el propio Estado consiente, en cuanto al pago de los impuestos y servicios públicos atrasados. Cumplen, por lo tanto, las tasas activas de interés con, la compensación de un daño causado, sin que alcancen el sentido de ser punitorios.
10.- LA CUESTIÓN PLANTEADA Y LAS CAUSAS PENDIENTES DE  COBRO.
La C.S.J.N. en casos de planteos de ajuste por indexación, invocando razones de equidad y amparando el derecho de propiedad, admitió la desvalorización monetaria una vez firme el fallo, aun a costa del principio de congruencia y de la cosa juzgada.
Sostuvo que "no obsta a la actualización de los créditos cuyo valor real se ve disminuido por efectos de la depreciación monetaria y cuyo cumplimiento se ha demorado por la conducta ilegítima de quién ha permanecido deudor, doctrina que tiende al mantenimiento de la intangibilidad del crédito durante todo el proceso judicial, la circunstancia de que se hubiese formulado el pedido después de dictada la sentencia de trance y remate. Ello no importa violación de los principios de preclusión y cosa juzgada -emanación procesal de la doctrina de los actos propios- ya que el reajuste por depreciación monetaria se refiere a algo que no es sustancialmente diverso del reclamo originario de la litis, sino, como esto mismo, razonablemente traducido en valores vigentes en tiempo posterior".[27]
Y también resolvió la Corte en forma concordante: "Es procedente el reajuste por desvalorización monetaria de una condena a daños y perjuicios pese a no estar prevista en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la posibilidad de su actualización. Ello es así, pues la determinación de valores monetarios efectuada en la sentencia traduce sólo para la oportunidad en que se dictara la significación económica de la deuda, previéndose su pago en los plazos establecidos para le cumplimiento del fallo. En los supuestos que el trámite de ejecución excede dichos plazos sin que medie cumplimiento del obligado, es justo revalorizar la cantidad adeudada para restablecer la real significación de aquella”.[28]
                   
11.- SÍNTESIS FINAL.
          Debemos destacar que la falsa antinomia intereses compensatorios versus depreciación monetaria, no puede afirmarse a partir de confundir el sentido diverso de ambos institutos.
         Mientras uno compensa el valor variable de la moneda. El otro refiere al daño sufrido por un ilícito que posiciona al trabajador como tomador de créditos, debiendo en tal condición, soportar por lo menos las llamadas tasas activas.
         La jurisprudencia laboral, en términos generales, viene potenciando la confusión de esos institutos y cuando avanza en la protección por vía de reconocer uno de ellos, suele operar  dejando sin efecto el otro o rebajando la intensidad de la protección. Ambos criterios son irrazonables.
         Ejemplo de ello se encuentra en la provincia de Buenos Aires, en los Tribunales que reconocieron la inconstitucionalidad de las normas que prohibieron la indexación, pero pasaron a asumir una tasa compensatoria pasiva del seis por ciento anual. Y también en la C.N.A.T., que asume una tasa activa, pero no toma posición favorable en torno a la inconstitucionalidad, que habilita la indexación, con la salvedad ya comentada de la Sala VI.
En la doctrina nacional, prestigiosas plumas, con buenas intenciones y no siempre positivos resultados, han contribuido a abonar la confusión, como si el resultado final fuera neutro y el uso de los mecanismos indistinto y por igual legitimado.[29]
         Lo cierto es que el uso vinculativo de esos institutos, suele dar por resultado la licuación de créditos de los trabajadores. Se acude a ambos para proteger y sin embargo no se logra compensar el daño causado en forma íntegra.
         La jurisprudencia laboral tiene los instrumentos necesarios para hacer que el patrimonio de los acreedores alimentarios no quede lesionado por la inflación y que el daño que determina colocar al trabajador en condición de tomador de créditos sea compensado.
         Además, como un tema aparte hasta ahora no abordado en este trabajo, debe señalarse aquello que hace a los intereses punitorios. Para que el servicio público de justicia no se resienta por causas económicas, que determinen a los empleadores a recargarlo al punto de hacer ilusoria la garantía de justicia, el interés punitorio es otro elemento disuasivo que evita el litigio innecesario.[30]
Es en esa línea de pensamiento, admitiendo que los intereses de créditos laborales pueden cumplir la doble función de compensatorios y punitorios, que Oscar Zas ha sostenido en un meritorio artículo de su pluma, “que tratándose de créditos alimentarios, en materia laboral el interés también debe cumplir una función punitiva, tendiente a compeler al deudor al cumplimiento”.[31]
         Cada uno de los institutos estudiados en este trabajo en forma diferenciada, opera protegiendo la magra propiedad de los trabajadores.[32]
         Éstos, como acreedores, no dejan de ser la parte débil de la relación sinalagmática que origina las obligaciones incumplidas y deben estar amparados por el favor debilis, principio que orienta al moderno derecho privado, y el principio protectorio, de olvidada raigambre constitucional.


[1] La Sala VI de la C.N.A.T., el 12/12/86, sostuvo, con voto de los doctores Morando y Capón Filas: “La especial naturaleza alimentaria de los créditos laborales hace inadecuado tomar como referencia las tasas pasivas del mercado de capitales pues el trabajador no es por definición, un inversionista que coloca capitales, cuya privación lo perjudica en cuanto determina que no obtenga intereses, y aún, supuesto su acceso efectivo al circuito financiero se trataría de un tomador de créditos, por lo que deberían ser aplicables las tasas activas del mercado”. Autos: “Salguero, José c/ Sofer S.A. Empresa Constructora y otro”, Rev. D.T., 1987, pág. 435.
[2] Es doctrina de la Corte que el honorario del abogado, por ejemplo constituye una deuda de valor: "Los honorarios regulados al abogado constituyen una deuda de valor y no una deuda de dinero, único caso previsto por el decreto 1096/85." C.S.J.N. en "Nebhen, Camilo c/ Banco de Jujuy". T. 308, p. 2060.
[3] Ver: "El derecho al cobro del valor del objeto expropiado ha de calificarse como crédito ilíquido del expropiado, siendo pues inexigible mientras no sea concretado en una suma de dinero líquida. Determinada la deuda, nace el derecho personal exigible y es desde la fecha de la sentencia que comienza a correr el plazo de la prescripción decenal." C.S.J.N. en "Acevedo de Cámpora, María Georgina Cecilia c/ Dirección Nacional de Vialidad". 01/01/73 T. 287, p. 387.
[4] Ver: “La deuda de valor emergente del hecho ilícito del autor de los daños se extingue por el pago realizado por la aseguradora y se convierte en una deuda de dinero, cancelable con entrega de igual cantidad nominal que la suma desembolsada en cumplimiento del contrato de seguro.” C.S.J.N. en "Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/ Provincia de Buenos Aires". 01/01/75 T. 293, p. 710.
[5] Conf.: "Determinar si una deuda debe ser considerada, con arreglo a cierta clasificación, como de dinero o de valor es, por vía de principio, materia ajena a la instancia extraordinaria". C.S.J.N. en "Solaberrieta, Miguel y otro". 01/01/74 T. 290, p. 269.
[6] Véase ALTERINI, Atilio A.: El reajuste de deudas dinerarias mediante intereses, en Revista Jurídica de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, septiembre de 1992, N° 3, pág. 57 y ss.
[7] Entre las Salas de la C.N.A.T., la única que sigue este criterio es la VI.
[8] Entre otros, destacamos: a) El fallo del Tribunal del Trabajo N° 5 de La Matanza, del 6 de mayo del 2002, doctores Claudio E. Andino, Ramiro J. Vázquez y Silvia M. Magherini, dictado en autos "Altamirano, Alejandra Mónica c/ Infantino, Eduardo Roque s/ despido” (expte. 391); y el más reciente, del 19 de  julio de 2002, del Tribunal del Trabajo de La Plata Nº 1, integrado por los doctores Ángel Oscar Dipp,  Mirta Beatriz Palais,  Leonardo Jorge Scaglia, en los autos "Ferreyra, Diego F. c/ Monetti, Stella Maris y Salvatore, Rafael s/ despido" (expte. nº 23.988). b) El fallo del Tribunal del Trabajo N° 1 de Mar del Plata, de fecha 28 de junio del 2002, dictado en autos “González, Juan P. c/ Luna, Eduardo A.”, publicado en la revista La Ley Provincia de Buenos Aires, Año 9, N° 7, agosto 2002, pág. 975. c) El 2 de mayo de 2002, el Tribunal del Trabajo N° 1 de Morón, en autos "Peña, Gabriela c/ Trefilio, Jorge s/ despido", resolvió la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561 y el art. 5 del decreto 214/2002, y aplicó la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos periodos de aplicación y a partir del mes de enero de 2002 y hasta su efectivo pago. Como parámetros de actualización, adoptó, para estimar la depreciación, el índice nacional de precios al consumidor nivel general, con  más la tasa señalada anteriormente en los distintos períodos de aplicación. d) El 7 de junio del 2002, el Tribunal del Trabajo N° 2 de Bahía Blanca (Jueces Carlos Ricardo Baeza, Julio Alberto Sánchez y Roberto Carlos Martín) en "Hernández,  Andrés  Carlos  c/  M‑DOBRY S.R.L. y otros s/ indemnización por despido, etc", resolvió hacer lugar  al  planteo  de  inconstitucionalidad  de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, t.o. por el art. 4° de la ley 25.561; y condenó al pago de la tasa pasiva.
[9] Ejemplo típico de su actitud ambivalente es el voto del doctor Dipp, en uno de los fallos antes apuntados, quien sostuvo: "Sin perjuicio, es dable aclarar que, volver a la aplicación de los índices de reajuste para paliar los efectos inflacionarios no significa una sanción para el empleador sino una solución para enervar los efectos del envilecimiento del signo monetario y por lo tanto no es un castigo por el incumplimiento de una obligación; en todo caso configura un medio para que ella mantenga su valor desde el momento en que se generó la misma y únicamente para aquellos lapsos donde se verifique la inflación como ocurre en esta etapa desde el 1/01/02, ya que en todo caso no debe confundirse la actualización con los intereses que la obligación puede devengar por el incumplimiento, los cuales sí tienen un objetivo punitorio o moratorio por la imposibilidad de utilizar el capital al acreedor. Asimismo, la actualización por depreciación del signo monetario y la compensación por la inflación, se da con independencia de tales intereses y tiene su consagración operativa en lo normado por el Art. 17 de la Ley Fundamental, tendiente a mantener los valores originales de la obligación y del correlativo crédito del trabajador, para el caso de prosperar la acción. (Conf. C.Civil Dolores 70.228, del 26-3-96; JZ, 245 RSI-36-97, del 21.5-96; JZ, 190 RSD-125-98, del 23-9-98, entre muchas otras)”. Pero tan categóricos conceptos en la resolución fueron acompañados con la determinación de la tasa pasiva.
[10] Ver: C.S.J.N., Mayo, 3 de 1979, en rev. D.T. 1979-356.  En igual sentido: SCBA; L. 34.736, del 13-11-85; L. 44. 027, del 31-7-90; L. 58.054, del 5-3-96; L. 71.016, del 30-08-2000, entre muchas más.
[11] La norma establecía que: "El deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al día 1° del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieran lo dispuesto".
[12] Trigo Represas, en su artículo Deuda de dinero y deudas de valor. Significado actual de la distinción, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2001-2, pág. 30/31, sostuvo: "...cuando se torna muy pronunciada la distorsión entre el valor escrito y el real poder adquisitivo de la moneda, el Derecho habrá de reaccionar ante la injusticia implicada en el hecho de que el acreedor sólo pueda exigir dinero en idéntica cuantía nominal, pero considerablemente menguado en su valor de cambio".
[13] C.S.J.N., del 3/3/92, La Ley 1992-B, 216.
[14] C.S.J.N., del 10/6/92, D.T. 1992-B, 1215.
[15] En septiembre del 2002, el INDEC comunicaba un porcentaje del 53% de la población en estado de pobreza.
[16] Fuente: CLARIN sobre datos del INDEC. En Diario Clarín, Jueves 15 de agosto de 2002, Suplemento Economía, pág. 10.
[17]  Véase CAPÓN FILAS, La depreciación monetaria y las deudas laborales, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1974.
[18] Ver: Rodolfo Capón Filas en “Torres, Olga c/ Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos Ezrah s/ despido” (exp. 3881/00), Sala VI de la C.N.A.T., propugnó declarar in-constitucional el art. 4 de la ley 25.561 y adecuar la condena a la realidad del mercado, utilizando para ello la Canasta Básica Total elaborada por el INDEC, entre enero 2002 y el pago de las obligaciones incumplidas.
[19] Ver Sala VI, C.N.A.T., en autos “ALCARAZ APARICIO MIGUEL C/ IMPO MUNRO S.A. S/ DESPIDO”, Buenos Aires, 6 de septiembre de 2.002. La  mayoría, con los votos de Juan Carlos Fernández Madrid y Horacio De la Fuente, sigue el criterio del ajuste conforme el índice de costo de vida.
[20] Conf.: “Si se tiene en cuenta que en la oportunidad la íntegra percepción por parte de los trabajadores y sus derechohabientes de los salarios, indemnizaciones y demás prestaciones debidas por los empleadores, también hay un ‘prioritario interés social comprometido’, dada la naturaleza alimentaria de dichos créditos, el hecho de ser devengados, en general, en situaciones de emergencia para los acreedores, y su tutela específica a través del art. 14 bis de la Constitución Nacional, se advierte la analogía con la situación regulada en el dec. 589/91 y la razonabilidad de la aplicación de tasas activas y no pasivas de interés”. Sentencia del doctor Oscar Zas, juez del Juzgado Nacional del Trabajo n° 59 de Capital Federal, en los autos “Mouzo, Manuel c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente”, en la que adoptó el criterio de aplicar la tasa del 15 por ciento anual hasta el 31 de marzo de 1991, y a partir de esa fecha, la tasa activa promedio que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales.
[21] Ver: “Carbone, Edmundo J. c/ Estado Nacional – Ministerio de Educación y Justicia de la Nación – Secretaría de Justicia” y en ella la C.S.J.N. (integrada con conjueces y el doctor Rodolfo C. Barra) El Derecho, diarios del 13 y 16 de diciembre de 1991.
[22] Ver: El Derecho, 6/12/91, págs. 4/5.
[23] Ver: “La determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la Ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión”. C.S.J.N., mayo 17 de 1994, en D.T. 1994-B, pag. 1973 y ss. Con nota de Juan Carlos Poclava Lafuente, titulada, Abandono de la tasa pasiva.
[24] La Prosecretaría dio a conocer una variación a partir del 1 de marzo del 2002, del 3,50 por ciento mensual y desde el 27 de marzo del 2002, del 4,50 como tasa mensual efectiva. El 10 de junio del 2002, mantenía la tasa mensual efectiva en 4,50 por ciento.
[25] Así el Tribunal del Trabajo n° 3 de La Plata, el 21 de junio de 1994, en autos “Montiel, Mario A. c/ Automóvil Club Argentino s/ enfermedad accidente”,  resolvió por mayoría y a partir del voto del doctor Alfredo Martínez Moreno, el criterio de fijar el 6 por ciento anual hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de esa fecha las tasas activas que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
[26] La Sala G determinó una tasa de interés aplicable: 5% mensual a partir del 06/01/2002. L. 338445 - "Matías Ana María c/Empresa de Transporte General Roca s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA G - 08/07/2002
[27] Conf.: CSJN, 5/3/87, B 597 XX, "Banco Fabril de la Plata Coop. Ltda. (en liq.) c/ Tarabini, Humberto Modesto".
[28] CSJN, en "Mester, José", Fallos 299:35.
[29] Germán J. Bidart Campos, ayudando a la confusión, sostiene: “La prohibición mediante ley de mecanismos suficientes para actualizar créditos y deudas en caso de depreciación monetaria, es inconstitucional, y lo es más que sea el Congreso el órgano competente para fijar el valor de la moneda”. Ver: La actualización de créditos por vía de intereses y la ley 23.928, en E.D., 19/3/92. Y en otro trabajo, afirma: “Cuando decimos sobre la indexación como remedio constitucional de la inflación requiere un agregado y es éste: no nos interesa mediante qué mecanismos se preserve la integridad justa de créditos y débitos, ni qué nombre se le asigne. Si se quiere acudir a intereses, tasas (activas o pasivas), etc., acúdase. Lo que sí nos interesa es que quede suficientemente cubierta la depreciación monetaria, porque eso sí resulta insoslayable”. En La prohibición legal de la indexación y la naturaleza de los mecanismos de actualización.
[30] Un interés punitorio que funcione para compeler a la satisfacción del crédito, es aceptado también por la Sala VI de la C.N.A.T., en autos “Jaime, Luis Omar y otro c/ Copesa s/ despido”, con voto del doctor Juan Carlos Fernández Madrid, al que adhiriera el doctor Rodolfo Capón Filas, fijó como interés el 2 por ciento mensual (24 por ciento anual) en atención a lo dispuesto por el art. 622 del Cód. Civil y además “un interés sancionatorio del 1 por ciento mensual desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, en virtud de lo dispuesto por el art. 275 de la L.C.T.”.
[31] Véase ZAS, Oscar: La tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago de las deudas laborales, en D.T., 1992, pág. 1823 y ss.
[32] El Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes, dictaminaba en junio del 2002, que ... " a menos que pretenda legitimarse vergonzosamente una nueva vulneración a la Constitución Nacional, y en especial, a la privilegiada protección emanada de su art. 14 bis, no cabe otro remedio que la urgente declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, art. 4 de la ley 25.561, art. 5 del dto. 214/02, y de toda norma dictada o que se dicte para su reglamentación, y la consecuente actualización o indexación del crédito laboral objeto de  demanda, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de origen y hasta su efectivo pago, por ser éste el que mejor refleja la pérdida de poder adquisitivo de la moneda para la generalidad de las personas". El Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, hizo suyo el dictamen respectivo.
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