131.- La jurisprudencia laboral con posterioridad al fallo “Gorosito” - RJCornaglia

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En el Diario La Ley, del miércoles 8 de octubre de 2003, año LXVII, n° 194, pág. 4.
 
 
 
LA JURISPRUDENCIA LABORAL CON POSTERIORIDAD AL FALLO “GOROSITO”.
 
 
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
 
 
 
1.- INTRODUCCIÓN.
 
 
Las declaraciones de inconstitucionalidad por parte de los Tribunales alcanzan a muchos de los artículos de la Ley 24.557 y por los más variados temas, ya que el cuerpo normativo citado desafía y contradice a la Constitución en múltiples aspectos.
 
En esta ocasión, por razones de método y espacio editorial, nos circunscribiremos a la problemática del tratamiento del art. 39 apartado 1° de la L.R.T. 24.557, en cuanto contradice el principio con raigambre constitucional “alterum non laedere” (art. 19 de la C.N.), deviniendo también en una violación del art. 28 de la Constitución Nacional, por haber operativizado irrazonablemente ese derecho a la justa reparación del daño.
 
Sin embargo, queremos dejar sentado que, desde nuestra particular óptica, creemos que de haberse cumplido con el debido proceso judicial, respetando sus etapas y resolviendo las ineludibles cuestiones de previo y especial pronunciamiento que la LRT 24.557 obliga a plantear y resolver para las cuestiones de competencia, la cuestión inicial, que debió dar motivo a resoluciones judiciales que fueran racionalizando los conflictos suscitados, debió zanjarse a partir de la problemática del acceso a la justicia, el derecho de defensa, la garantía del debido proceso judicial y el avasallamiento de las competencias provinciales (este último en los casos que correspondía). De ello dejamos debida constancia en numerosos trabajos previos a los que remitimos al lector.[2]
 
Hecha esa salvedad, formularemos un sumario análisis de la jurisprudencia laboral de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que refiera a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgo del Trabajo 24.557, luego de que fuera dictado el 1° de febrero del 2002 el fallo: "Gorosito c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios" (G.987XXXVI) por la C.S.J.N., ya que esto se impone para conceptuar las divergencias existentes.[3]
 
A esta altura de los acontecimientos, se advierte que los argumentos que la mayor parte de los jueces esgrimieron para declarar la inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1 de la LRT, refieren a que el mismo, aplicado en los casos juzgados y en cuanto a las indemnizaciones que reconoce como única vía reparatoria, implican  un trato diferenciado, desigualitario y discriminador a los trabajadores, violando los art. 16 y 19 de la C.N. y normas de tratados internacionales, como los arts. 1; 2; 7 y concordantes de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 1, 24 y concordantes de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
 
En el cotejo de posiciones adoptadas, tendremos en cuenta las situaciones registradas en dos períodos, determinados por la fecha en que se dictara el fallo “Gorosito”.
 
 
2.- POSICIÓN DEL FISCAL GENERAL DEL TRABAJO DOCTOR EDUARDO O. ÁLVAREZ.
 
 
En la tesitura de declarar la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la L.R.T. 24.557, está redactado el Dictamen del Fiscal General del Trabajo, doctor Eduardo O. Álvarez, ante la C.N.A.T., emitido el 12 de junio del 2000, cuando todavía la Corte no había dictado el fallo “Gorosito”.
 
           "...no dudo en afirmar que el art. 39.1 de la ley 24.557 viola la garantía de igualdad a la que aluden el art. 16 de la Constitución Nacional y los arts. 1; 2; 7 y concs. de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1; 24 y concs. de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). El Alto Tribunal ha sostenido hasta el hartazgo que el trato diferenciado debe tener por basamento circunstancias objetivas razonables, que justifiquen apartarse de una garantía que es pilar de la forma republicana (ver, entre otros, Fallos 210:500; 264:301; 301:907; etc.) y no puede alegarse con seriedad, en mi opinión, que esta excepción se configure por el mero motivo de ser sociológicamente dependiente y haber celebrado un contrato de trabajo". [4]
 
Este mismo dictamen ha sido reiterado en numerosas oportunidades, entre ellas, en fecha 1 de noviembre de 2002, en la causa “Vázquez c/ Austral”, tramitada ante la Sala I de la C.N.A.T.,  en donde se expresa:
 
“Aclaro, como bien lo señala la Señora Juez a fs. 1085, que la tesis expuesta no colisiona con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 1° de febrero de 2002, en los autos "Gorosito c/ Riva S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios" (G.987XXXVI), porque, en el caso de referencia, se trataba de un trabajador que no había acreditado ni daño resarcible, ni un resultado peyorativo en el cotejo de las prestaciones del sistema y las que le hubiesen correspondido eventualmente, con fundamento en el Derecho Civil".[5]
 
En resumen, la posición de la Procuración del Trabajo interpretando el caso “Gorosito”, está lejos de limitar los reclamos por inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1 de la Ley; y el rechazo de la demanda por inconstitucionalidad, lo circunscribe a los casos en que no se pudo demostrar un daño resarcible, ni un cotejo peyorativo en cuanto al régimen tarifado y la reparación integral. Es decir, cuando no se puede realizar en concreto, el control de razonabilidad de la norma impugnada, en función de la indemnización consagrada en la L.R.T. 24.557.
 
Se trata, en definitiva, de controlar, si para el caso particular, y en las condiciones probadas del mismo, la norma cuestionada no resulta una prescripción violatoria del art. 28 de la Constitución Nacional (Regla de racionabilidad de las leyes, “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”).
 
Como se verá, esta es la posición adoptada por la mayor parte de las Salas de esa Cámara.
 
 
3.- LA SALA I.
 
 
Antes del fallo “Gorosito”, dictado por la C.S.J.N., la Sala I de la C.N.A.T., el 22 de junio del 2001, tuvo por posición mayoritaria de sus miembros, en el caso “Ugalde, Juana Manuela y otros c/ El Condor E.T.S.A. s/ indemnización por fallecimiento”, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1 de la Ley 24.557. Sostenía:
 
“La disposición legal cuestionada en cuanto exime a los empleadores, en virtud de las prestaciones de dicha ley, de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 de dicho código, puede entenderse que viola la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) y el derecho de propiedad (art. 17 de la misma) toda vez que impide que una persona, o sus derecho habientes, por su condición de trabajador, que sufra un daño por culpa de otra o por la cosa riesgosa o peligrosa de propiedad del empleador, acceda a una reparación plena en circunstancias que cualquier otra persona podría obtenerla sobre la base de lo dispuesto en los arts. 1113 y 1109 del C. Civil”.[6]
 
En ese entonces, en posición minoritaria, el doctor Manuel Vázquez Vialard, sostuvo la constitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., en principio, afirmando que “el Código Civil y el régimen de la ley 24557, constituyen dos ordenamientos completos y distintos, circunstancia que corresponde a la política legislativa adoptada al efecto. Que el legislador, en el uso legítimo de las facultades que le son propias, no sólo establezca diferenciados regímenes para regular situaciones que considera oportuno hacerlo así, y más aún, en ciertas circunstancias acepta el paso de uno a otro, como entre otros, lo estableció en el art. 17 de la ley 9688 art. 16 de la ley 24028, arts. 1107 del Código Civil sin que ello, en modo alguno, pueda calificarse como violatorio de la Constitución Nacional”.
 
El 28 de febrero del 2002, pocos días después de dictado el fallo “Gorosito”, en autos “Miguens”,[7] la Sala I varió su posición a partir de un voto del Dr. Puppo. Rechazando un planteo de inconstitucionalidad de esa norma, pero dejando a salvo que: “... recientemente la CSJN en autos “Gorosito, Juan Ramón c/ Riva S.A. y otro s/ Accidente art. 1113 CC”, por acuerdo de fecha 1° de febrero de este año, ha declarado constitucional el régimen previsto en la Ley 24.557 y tuvo por válido su art. 39, exonerándose así al empleador en caso de accidentes de trabajo en el supuesto que no se presenta la excepción prevista por el art 1072 CC, de modo que cabe colegir que los trabajadores o sus derechohabientes sólo pueden pretender el cumplimiento de las prestaciones previstas en dicha ley a la ART salvo supuestos de autoseguro. Dejando a salvo la opinión contraria del suscripto, que ya adelantara por razones de economía procesal –y pese a que no se trata de un supuesto contemplado por al art. 303 CPCCN, que hace a las obligaciones de los fallos Plenarios, no cabe más remedio que aceptar la doctrina emanada del Alto Tribunal, aplicando en la especie la ley 24.557, a fin de evitar mayores dilaciones”.
 
Pero con posterioridad, la Sala I, el 10 de junio del 2002, en los autos: “Acosta”,[8] varió su posición nuevamente, resolviendo la inconstitucionalidad de la norma, con el voto en disidencia del doctor Vázquez Vialard, que reiteraba su posición minoritaria.
 
En ese fallo orientó la mayoría el doctor Vilela, sosteniendo que la reparación prevista en el sistema de la ley de riesgos del trabajo, en el caso de autos, no resultaba integral. Y contó con la adhesión del doctor Puppo. Se resolvió que:
 
 “En el precedente "Gorosito", el máximo Tribunal concluyó expresando que no se podía restar validez al art. 39 de la LRT si no se acredita haber violentado garantía constitucionales. Pero, sin perjuicio de ello no me pasa desapercibido que la propia CSJN en el mismo precedente dejó en claro: a) que el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente, y que desde tal perspectiva se impone otorgar primacía a la circunstancia de que en definitiva, el daño debe ser reparado (sic), y b) que más allá de quién revista la calidad de legitimado pasivo de la acción resarcitoria, en última instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños que, de manera objetiva, puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (art. 6.1, 6.2 y 23 LRT sic)”. (Del voto del Dr. Puppo)”.
 
El 4 de octubre del 2002, en autos “Ruiz”,[9] la Sala I reiteró el criterio, ahora con el voto del doctor Pirroni; y en el mes de noviembre del 2002, en autos “Carabajal”[10], a partir de otro voto de ese Camarista, se decidió en igual sentido, destacándose en el mismo, que la declaración en concreto de inconstitucionalidad era dictada teniendo en cuenta lo que surge del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Gorosito”, en el sentido que no se podría restar validez al art. 39 de la L.R.T. si no se acredita haber violentado garantías constitucionales, lo que debe analizarse en cada caso en particular. Y reiterándose la posición adoptada en el caso “Ugalde, Juana M. c/ El Cóndor”, se sostuvo que “...la descalificación de la norma cuestionada sólo tendrá lugar cuando la reparación especial no resulta plena, esto es, que se produzca una diferencia cuantitativa de tal magnitud que vulnere las garantías de igualdad y propiedad. Obviamente, deberán compararse el conjunto de los distintos resarcimiento otorgados por la ley 24.557 a la víctima y los que corresponden por el derecho común (art. 1113 CC) para declarar, en cada caso, si la indemnización especial constituye una reparación integral de los daños, para la descalificación del art. 39 citado, si no lo fuera ...”.
 
El 30 de diciembre de 2002, los magistrados, haciendo suyo el dictamen del procurador, de fecha 14 de noviembre de 2002, en los autos "Vázquez, Daniel Jorge y otro c/ Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A. y otro s/ accidente – acción civil",[11] volvieron a declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557.
 
Es de señalar que esta Sala, como también lo hace la Sala X, encuentra una vía alternativa de reclamación de la reparación “in integrum” de infortunios laborales provenientes de enfermedades no listadas, sin necesidad de declarar inconstitucional el art. 6 y el 39 de la L.R.T. 24.557, por considerar que el sistema de este cuerpo normativo no es de aplicación en la especie, y consecuentemente, mal puede declarase su inconstitucionalidad, por lo tanto, una declaración de este tipo configuraría una declaración abstracta, que, como tal, está vedada a los magistrados.[12]
 
 
4.- LA SALA II.
 
 
Previo al fallo “Gorosito”, la Sala II, el 21 de junio del 2001, en autos “Pellegrini, Rubén c/ Editorial Sarmiento S.A. s/ accidente” (sent. 89.475),[13] resolvía la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, y sostenía:
 
"El trabajo en general y específicamente el trabajador, gozan de una especial protección constitucional a partir de la vigencia del art. 14 bis, por lo que resulta menos defendible una norma que segrega a los trabajadores del amparo de la legislación general en materia de daños. Así, el principio protectorio, piedra basal del derecho del trabajo, que responde al objetivo de establecer un amparo preferente a la parte más débil de la relación sinalagmática -el trabajador- no se advierte reflejado en las disposiciones cuestionadas de la LRT, discriminatoriamente, en forma peyorativa respecto de los restantes ciudadanos".
 
Ya dictada la sentencia “Gorosito”, el 6 de marzo del 2002, en autos “Duarte Rodríguez c/ Magire S.R.L.”,[14] la Sala II sostuvo:
 
“Que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (conf. “Gorosito Juan Ramón c/ Riva S.A. y otro s/ Accidente art. 1113 CC” – daños y perjuicios- inconst. Art. 39 ley 24.557) lo cierto y concreto, es que en caso concreto de autos de la compulsa efectuada en relación a la reparación pecuniaria contemplada en ambos regímenes (Código Civil y LRT), se advierte con meridiana claridad el perjuicio económico que le irroga al actor la aplicación del sistema de prestaciones previsto en la L.R.T. por lo que de ello se deriva sin hesitación que la aplicación del art. 39 inc. 1) de la ley 24.557 al caso de autos, en cuanto cercena la posibilidad del trabajador damnificado de acceder al sistema de reparación integral previsto en el Código Civil, resulta incompatible con ciertos principios constitucionales, tales como el que consagra la garantía de igualdad ante la ley, el que establece la reparación integral a la que tiene derecho todo trabajador que sufre un daño en ocasión del trabajo, sino también el Convenio Internacional III de la Organización Internacional del Trabajo... En el “sub lite” considero –sin perjuicio del dictamen emitido por la CSJN- que el régimen de reparación previsto por la Ley 24.557 resulta insuficiente, como ya se lo explicitara cuando se cotejaran los resultados económicos con ambos regímenes, para reparar en forma integral el perjuicio sufrido por el accionante como consecuencia del siniestro padecido, por lo que corresponde desestimar la queja esgrimida por la ART en torno al planteo de inconstitucionalidad y confirmar la sentencia de grado al respecto”. (Del voto de la Dra. Rodríguez).
 
El 31 de mayo del 2002, esa Sala reiteró su posición resolviendo:
 
“La ley 24.557 cercena –en principio, salvo el supuesto dolo del empleador- la posibilidad del trabajador de reclamar un resarcimiento pleno fundado en el derecho civil, vulnera diversos derechos de raigambre constitucional como ser el de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) el de propiedad (art. 17 C.N.), el “alterum non leadere” (art. 19 C.N.) y el de no discriminación por cuestiones económicas (art. 19 C.N. y Pacto de San José de Costa Rica)... La aplicación del régimen de reparación pecuniaria previsto por la LRT al caso de autos, resulta insuficiente para resarcir en forma íntegra el perjuicio sufrido por el trabajador, como consecuencia de la minusvalía permanente que presenta, por lo que cabría en mi opinión confirmar el decisorio de origen en tanto declaró inconstitucional e inaplicable en el caso concreto de autos la norma contenida en el art. 39 inc. 1) de la ley 24.557 y dispuso que el actor Almirón se encontraba habilitado a solicitar la aplicación del régimen de responsabilidad civil”. (Del voto de la Dra. González).[15]
 
Criterio que se reitera el 29 de agosto del 2002, en estos términos: “Cotejando la reparación que correspondería en virtud de los sistemas legales previstos, tanto en el Código Civil como en la Ley de Riesgos del Trabajo, se advierte que en relación a la incapacidad que porta el trabajador y la cuantía indemnizatoria derivada de dichos regímenes, no se plasma la desproporción invocada por el quejoso, por lo que la aplicación del método de reparación pecuniario previsto por la LRT al caso de autos resulta suficiente para resarcir en forma íntegra el perjuicio sufrido por el trabajador (...) toda vez que el sistema que se pretende cuestionar en modo alguno resulta insuficiente, parcial o defectuoso como para considerar que el mismo menoscaba derechos de raigambre constitucional como los invocados, al no acreditarse la violación a las garantías conculcadas, no cabe concluir sino en orden a la validez constitucional del art. 39 inc. 1) de la Ley 24.557”.[16]
 
 
5. LA SALA III.
 
 
Antes de la sentencia “Gorosito”, el 16 de abril del 2001, en autos “Galeano, Marcos c/ Compañía Elaboradora de Productos Alimenticios” (sentencia 82.110), la Sala III, sostenía:
 
“El diseño establecido por los arts. 1° y 39 inc. 1) de la ley 24.557 pone a los trabajadores afectados por infortunios laborales en una situación de desventaja frente a quienes, sin ostentar aquél carácter, sufren accidentes, ya que mientras éstos al no hallarse en el ámbito de aplicación personal de la ley cuestionada, tienen expedita la acción civil por responsabilidad, aquellos sólo podrían acceder a los resarcimientos establecidos en esta última norma cuyos montos en general- son superiores a los que pueden corresponder según las normas de derecho común. Desde otra óptica, la situación expuesta implica un beneficio a los empleadores respecto de los responsables de daños causados a terceros que no tienen tal carácter”.[17]
 
Desde que se dictara por la Corte el decisorio “Gorosito”, la Sala III, se reduce a efectuar el control en los casos concretos y probados y declara la inconstitucionalidad en los que considera dadas esas circunstancias. Así procedió el 21 de marzo del 2002, en autos “Rivadero”, y lo reiteró en autos “Roibal”, el 30 de mayo del 2002, entendiendo que la doctrina de la C.S.J.N., si bien considera que en principio el art. 39 de la C.N. no es de por sí inconstitucional, puede en situaciones concretas resultar serlo, reduciéndose a éstas dichas declaraciones, en cuanto el “sistema tarifado importe una frustración del derecho al resarcimiento por daños, lo que corresponde determinar en cada caso”.[18]
 
El 7 de mayo del 2002, en autos Fernández, Isidro Mauricio c/ ASEMP S.A. y otros s/ accidente el doctor Eiraz señaló que el derecho laboral recurre a tarifar las reparaciones atendiendo a una situación general y no a la del trabajador o sus derechohabientes en particular.
 
Es éste un argumento que privilegia por sobre el fin resarcitorio del daño, el interés del dañante, adjudicándole a la rama jurídica, que es el derecho del trabajo, un sentido ajeno a la misma, propio del derecho de la empresa.
 
Después de exponer este discutible criterio se sostuvo que “no puede existir un derecho adquirido a un determinado sistema legal de cálculo de indemnizaciones o retribuciones, en tanto las modificaciones que se producen no importen alteraciones irrazonables de los derechos. Solo se autoriza su descalificación con base constitucional de una norma cuando su aplicación configura la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar”. Y en esto el magistrado opinante es contradictorio con lo anteriormente expuesto, volviendo a considerar como elemento fundamental y característico de la tarifa, el fin resarcitorio de la misma, como derecho exigible por la víctima. Y ya reencontrado el rumbo resuelve: “El art. 39 de la ley 24.557 no es inconstitucional y, eventualmente, podrá declararse su inconstitucionalidad en el caso concreto en que se acredite que la indemnización que corresponde percibir al trabajador en virtud del sistema tarifado, importe la frustración del derecho al resarcimiento por daños, lo que corresponde determinar en el caso concreto”.
 
Este argumento, que implícitamente se apoya en el art. 28 de la C.N., encontró en concreto razón de ser, en que en esa causa se consideró “evidente que la reparación prevista por el sistema de la L.R.T. que no alcanza al 40% de la integral, resulta irrisoria, teniendo en cuenta el daño sufrido por el accionante, por lo que estimo que, en el caso, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1° de la L.R.T., en tanto su aplicación resulta lesiva de la protección de la que debe gozar el trabajo conforme el art. 14 bis y de derecho de propiedad tutelado por el art. 14 de la C.N.”.[19]
 
El 15 de agosto del 2002, la Sala III, en los autos “O.O.H. c/ Esico S.R.L.”, con voto de la doctora Porta, reiteró el criterio.[20]
 
El 18 de noviembre del 2002, la Sala resolvió la causa “Milano”, declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557. La doctora Porta sostuvo, que dicha disposición veda a los trabajadores el acceso a una reparación integral, lo cual obviamente implica una lesión a la garantía de propiedad e impide ejercer el derecho a la defensa en juicio, el de peticionar ante la justicia, derecho que asiste a los restantes ciudadanos. Y señaló que “Citando la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir los autos “Gorosito, Juan R. c/ Riva S.A.”, entiendo que en el presente caso es evidente que la aplicación de la L.R.T. conduce a un resarcimiento más peyorativo para el trabajador, que el que percibiría cualquier otro damnificado, sufriendo iguales perjuicios y que fuera ajeno al vínculo laboral, ya que, la indemnización que resulta de seguir los lineamientos de la L.R.T. (art. 14), alcanza a la suma de $8.666,30, que es ostensiblemente inferior con la que resulta de la aplicación de las normas del derecho común $44.414,45”.[21]
 
 
6. LA SALA IV.
 
 
La Sala IV ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 39 de la ley 24.557, resaltando que “Reparar los daños” no es sinónimo de reparar parcialmente los daños, de modo que la expresión no puede ser entendida sino como reparación total de los mismos, extremo cuya consideración, a la luz de la comparación realizada por el a-quo bajo el amparo del régimen especial y el común evidencian una desproporcionada insuficiencia del primero (cercana al 100%) con relación al segundo, determinando la irrazonabilidad de la aplicación de la norma contenida en el art. 39 ap. 1 al caso en análisis. Ello así pues no se cumplimenta, en síntesis, el objetivo de prevención establecido expresamente por el art. 1 ap. 2 a) de la ley 24.557 y tampoco concurre en la especie el logro del objetivo que debía cobrar operatividad con posterioridad al acaecimiento del siniestro (conf. Ap. 2b) de la misma normativa), esto es: “...reparar los daños derivados de accidentes del trabajo...”.[22]
 
Señaló también, que el sistema creado por la Ley, salvo los casos de dolo, cierra a los trabajadores la posibilidad de reclamar la reparación de los daños psicofísicos sufridos por el hecho o en ocasión del trabajo con fundamento en la ley común.[23]
 
El 16 del septiembre del 2002, la Sala pasó a declarar que la limitación del acceso a la vía civil, no puede de suyo considerarse discriminatoria, ya que abarca a la mayoría de la población económicamente activa, atendiendo a situaciones y riesgos específicos y diferenciados de los restantes de la vida contemporánea, lo cual permite prevención y resarcimientos preestablecidos. Sostiene que la norma se integra en un sistema especial que otorga al trabajador prestaciones en dinero y en especie de los que no gozan otras víctimas.[24]
 
En cuanto al alegado trato discriminatorio, considera también que la doctrina citada resulta aplicable al caso de autos, en virtud de la actitud de seguimiento que corresponde adoptar respecto de los fallos del Alto Tribunal.
 
El 20 de noviembre del 2002, la misma Sala IV,  en una causa en la que el actor había fundado acción por accidente de trabajo en las disposiciones del derecho común, previo planteo de inconstitucionalidad de las normas de la L.R.T., en cuanto veda al trabajador el acceso a la vía incoada, y el Juez de grado había rechazado el reclamo indemnizatorio con fundamento en la insuficiencia de la prueba testimonial para tener por acreditado el siniestro denunciado en la demanda, sostuvo el Dr. Moroni, que consideraba aplicable de suyo la doctrina legal sentada por la C.S.J.N. en el caso “Gorosito, Juan Ramón c/ Riva S.A. s/ accidente art. 1113 del Código Civil”, ya que no se advertía debidamente acreditada la insuficiencia o iniquidad del sistema de prestaciones que la ley 24.557 prevé para el supuesto de autos, ni que ello contraríe los fines tenidos en cuenta para su sanción.
 
Adhirió, en consecuencia, a la interpretación del fallo del Alto Tribunal como máximo y último intérprete de las disposiciones constitucionales, ya que al no haberse acreditado violación a la garantías que se dijeron conculcadas, no cabe sino concluir en la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.457, considerando asimismo devenido en abstracto el tratamiento de las demás cuestiones ventiladas en la causa.[25]
 
 
7. LA SALA V.
 
 
Para el período anterior al fallo “Gorosito”, las búsquedas practicadas en mesa de entradas de la Sala y en los archivos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y publicaciones especializadas, no se encontraron fallos en los que la Sala haya tenido oportunidad de manifestarse sobre aspectos de la Ley de Riesgos del Trabajo.
 
Con posterioridad a ese período, el 26 de noviembre del 2002, en autos “Spadaro, Julio Oscar c/ S.A. O.C.A.”, la Sala V declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., con voto de la doctora María C. García Margalejo, al que adhiere el doctor José Emilio Morell, confirmando un fallo anterior.
 
El 20 de febrero del 2003, en autos “Arzamendia Ramírez, Estanislao c/ CONAZI S.A. y otro”, con idéntica integración, revoca una sentencia de primera instancia del Juzgado Nacional del Trabajo N° 15 y declara la inconstitucionalidad del art. 39.
 
En ambos casos, la magistrada votante dejó constancia de que no consideraba en términos generales y en abstracto, al art. 39 como contrario a los derechos de igualdad y discriminación, pero en concreto y con referencia a los casos juzgados, decidió en función de serlo así, según constancias de las causas sustanciadas.  
 
También esa Sala  adoptó ese criterio en la causa “Arias, Carlos c. Impregilo S.P.A.”, el 30 de diciembre del 2002.[26]
 
 
8. LA SALA VI.
 
 
           La Sala VI, el 16 de agosto del 2000, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. 24.557, en la causa “Rivas, Ramón P. c/ Alto Paraná S.A. y otro” y sostuvo:
 
"El artículo 39 de la ley 24.557 viola los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional esto es que por vía legal se limita el valor del patrimonio del trabajador y se exime al empleador del deber de no dañar. De esta manera, el artículo referido impediría que el trabajador intente la reparación integral de las mermas de su patrimonio, derogando a su vez el deber de indemnidad".[27]
 
           Dictado el fallo “Gorosito”, siguió en casos concretos declarando la inconstitucionalidad de la norma. Así lo hizo en la causa “Santos, Alicia Graciela y otros c/ Transportadora de Caudales Juncadella S.A. s/ accidente-acción civil”, en estos términos:
 
"...el artículo 39 de la LRT, veda al trabajador accidentado la posibilidad de accionar, en caso de infortunio del trabajo, por la vía del derecho civil, salvo que se configure el impracticable e inimaginable supuesto previsto en el artículo 1072 del Código Civil, al cual remite el primero de los dispositivos citados”.
 
“Este precepto con criterio economicista, caprichoso y carente de fundamento jurídico, excluye por voluntad legislativa, la posibilidad de que ante un accidente de trabajo, el trabajador o sus causahabientes, recurran a la vía del artículo 1113 del Código Civil, con lo cual se produce una discriminación positiva, en tanto, ante igualdad de situaciones, es decir, un accidente, mientras un ciudadano común puede acceder a la acción de derecho civil contra el causante del daño, el operario, frente a un mismo hecho carece de dicha facultad".[28]
 
En esa misma causa, el doctor Horacio de la Fuente, sentó posición en disidencia, sosteniendo que, en principio, el art. 39 inc. 1 de la ley 24.557, en cuanto veda el acceso al régimen de responsabilidad previsto en el C.C., a su criterio, no es inconstitucional, ni afecta el principio de igualdad, por cuanto un sistema especial de reparación puede legítimamente desplazar al sistema general, pero esto no obsta que el régimen especial o alguna de sus normas puedan ser objetadas desde el punto de vista constitucional –como ocurre con cualquier ley- cuando se constate que la reparación en el caso concreto resulta irrazonable o insuficiente.
 
Tampoco considera razonable ni compatible con nuestro sistema constitucional, que el art. 39 inc. 1 exima al empleador de responsabilidad cuando el daño se haya producido a causa de un dolo contractual (no cumplo porque no quiero) o por haber incurrido en una grave imprudencia o negligencia.
 
En definitiva, considera que el art. 39 inc. 1 resulta constitucional, y por lo tanto, el empleador está eximido de responder cuando el infortunio laboral se haya producido sin su culpa (responsabilidad por riesgo) o a causa de su culpa leve.
 
En cambio, sostiene que dicha normativa será inconstitucional, y en consecuencia, el empleador deberá responder, cuando el infortunio haya sido ocasionado por su culpa grave o dolo contractual.
 
 
9. LA SALA VII.
 
 
La Sala VII se ha pronunciado de variadas formas sobre la validez constitucional del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Si bien no ha tenido una posición uniforme al respecto, esto se debe, en gran medida, a las variaciones que ha debido afrontar en su integración.
 
Inicialmente, la Sala decretó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, señalando que no resulta coherente con los principios de la Carta Magna y de los Tratados Internacionales, un universo jurídico en el cual un grupo numeroso de personas (los trabajadores) no tienen derecho a que los indemnicen en forma integral y plena cuando otros los dañan con su ilicitud.[29]  
 
Luego varía su posición a partir de su integración provisional atento a la vacancia de puestos de sus camaristas. Con la integración de los Camaristas Morando y Biloch, declara la constitucionalidad del art. 39.[30]
 
           Con la integración de los Camaristas Boutigue y Ruiz Díaz, regresa a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, en la causa “Gonzalez, Emma S. del V. c/ Consignaciones Rurales S.A.”, el 4 de agosto del 2000.[31]
 
           Posteriormente, con otras integraciones provisorias, el doctor Ruiz Díaz volvió a imponer el criterio mayoritario de declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557, y actualmente, ya integrada una de las vacantes de la Sala con el doctor Néstor Rodríguez Brunengo, todo indica que, atento a las públicas posiciones de éste magistrado como publicista y docente, quede estabilizada la doctrina de Sala conforme a los criterios adoptados inicialmente.
 
 
10.- LA SALA VIII.
 
 
En 30 de noviembre del 2001, la Sala VIII de la CNAT, resolvió en autos: “Mendez, Mario c/ Tarsa Construcción S.A. s/ accidente”,  que la LRT 24.557 ha creado un subsistema de la seguridad social y que no encuentra que el mismo viole el derecho de igualdad en la inteligencia que le da al mismo la C.S.J.N. Resolvió:
 
“Si bien la ley 24557 contiene aciertos y errores y muchas de sus disposiciones merecen ser revisadas a la luz de la experiencia de su aplicación y de las objeciones de sus críticos, ello no implica que las normas objetables sean inconstitucionales, ni que lo sea globalmente el sistema escogido. Ello así, no sólo porque inveterada doctrina de la CSJN afirma que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes es la última ratio del ordenamiento jurídico, sino porque los juicios relacionados con la oportunidad y conveniencia de las normas regulatorias de parcelas de la realidad social son de resorte exclusiva del Poder Legislativo y los jueces sólo ejercen una función correctiva, caso por caso, y a requerimiento de los afectados, de aquéllas que avanzan sobre los derechos que, por encontrarse protegidos por garantías constitucionales, sólo pueden ser objeto de reglamentación legislativa en cuanto no se los desconozca o desnaturalice”.[32]
 
Con referencia al período posterior al dictado por la Corte del caso “Gorosito”, sólo pudimos constatar que esa Sala, el 12 de julio del 2002, con voto del doctor Juan Carlos E. Morando, al que adhiriera el doctor Horacio V. Billoch, en autos “Díaz, Gustavo Alejandro c/ Niz, David y otros”, confirmó una sentencia de primer instancia en la que se había declarado la inconstitucionalidad del art. 39, pero ese tema no había sido motivo de agravio en el recurso intentado, por lo que el caso no reviste mayor importancia en cuanto a este estudio.
 
 
11. LA SALA IX.
 
 
           La Sala IX, el 27 de abril del 2001, en los autos “Mamani, Alejandro c/ Grey Armor S.A. y otros”, resolvió:
 
           “La distinción excluyente contenida en el art. 39 de la Ley 24.557 carece de justificación objetiva que permita adecuar a ese marco la situación que se sustenta únicamente en el carácter dependiente del damnificado, cuando el factor de atribución de responsabilidad consagrado en el art. 1113 del Código Civil de cuya protección se lo priva, es de ámbito extracontractual, configurando en esa inteligencia una cortapisa contrapuesta de tal manera con el esquema basal del sistema normativo que convalida la excepcional impugnación  de orden constitucional”.
 
Con posterioridad al fallo “Gorosito”, la Sala IX siguió declarando la inconstitucionalidad del art. 39, a partir de analizar en concreto situaciones de notoria desigualdad.
 
El 27 de marzo del 2002, en autos “Barreto, Mario c/ Guillermo Decker”, señaló que para declarar la inconstitucionalidad y atento a lo resuelto por la Corte, acatando su doctrina, “correspondería poner de manifiesto que... resulta necesario evaluar previamente y corroborar que se produzca en la especie una evidente desproporción entre la reparación brindada mediante el sistema creado por la ley y la que correspondería en caso de no aplicarse tal normativa”.[33]
 
El 30 de septiembre del 2002, en autos “Fernández Stella Maris y otros c/ Curtiembres Pelicce y otros s/ Accidente”, sentencia N° 10.018, decretó la inconstitucionalidad del art. 39, resolviendo en concreto, que la reparación tarifada de la ley que hubiere correspondido ($ 23.968,29), no soportaba una comparación posible fundada razonablemente, con la estimable a mérito de la responsabilidad que surge del art. 1113 ($ 120.000).
 
 
12.- SALA X.
 
 
Inicialmente, la Sala X se definió terminantemente declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. 24.557.
 
Sostuvo: "El art. 39 de la L.R.T. discrimina entre los empleadores al excluir de la limitación cuantitativa de responsabilidad solo aquellos que incurran en comportamientos dolosos, quedando de este modo ‘beneficiarios’ los que incurran en culpa -aunque fuera grave, pues la ley no distingue al respecto como a todos aquellos a los que se impone el deber de reparar en virtud de un factor objetivo de atribución, como lo es el riesgo creado, o la ocasión del trabajo... Aceptar la validez de esta norma sería avalar conductas culposas, y si ello está prohibido a los particulares, con más razón debe estar vedado al legislador". [34]
 
Pero a partir del caso “Gorosito”, la Sala cambió su actitud y pasó a sostener que, acatando la doctrina sentada por la Corte, declaraba a la norma como constitucional, haciendo la salvedad y reserva de que las propias convicciones pasaban por lo contrario a lo decidido.
 
Es así que resolvió:
 
“Si bien puede no compartirse la posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es evidente que razones de economía procesal y de respeto a la investidura de la Corte hacen que deba acatarse el criterio expuesto, más allá de la opinión que puede merecer lo decidido al respecto... Si no predicarse la colisión entre el art. 39 de la Ley 24.557 y nuestra Carta Magna, no cabe sino mantener el rechazo dispuesto –por otras razones- en sede de origen, toda vez que no habiéndose invocado “dolo” del empleador, el mismo no podría ser responsabilizado civilmente por el infortunio sufrido por el demandante (art. 39 Ley 24.557, art. 499 Cód. Civil) aún en la hipótesis en que juzgara probado que el mismo acaeció en las circunstancias narradas por el demandante”.[35]
 
Sin embargo, puede advertirse que, con posterioridad, fue buscando alternativas que permitieran el reclamo mediante acciones de derecho común de las prestaciones correspondientes a las enfermedades no listadas, lo que habilita una vía alternativa, sin necesidad de acudir a la “última ratio”, declaración de inconstitucionalidad. Así lo hizo con referencia a los reclamos referidos a enfermedades no listadas.[36]
 
 
13.- CONCLUSIONES.
 
 
Como hemos detallado, en la Cámara de Apelaciones del Trabajo se aplican dos doctrinas diferenciadas, en cuanto a la interpretación de la vigente doctrina de Corte sentada en el caso “Gorosito”.
 
La mayoría se encuentra conformada por la jurisprudencia de las Salas I, II, III, V, VI, VII y IX, y se apuntala con la opinión del Procurador General del Trabajo. La minoría se expresa en las posiciones de las Salas IV, VIII y X.
 
Debe señalarse que cabe hacer una distinción entre las Salas que no declaran en la actualidad la inconstitucionalidad de la norma controlada. Las Sala IV y X, antes de “Gorosito”, habían tomado posición por la inconstitucionalidad de dicha norma, y luego del fallo pasaron a interpretar su doctrina en términos que no permiten en el caso concreto ingresar al control de razonabilidad de la norma y con reservas de las propias convicciones. Sólo la Sala VIII, se manifiesta en términos categóricos, en un control abstracto de la norma, justificando su razón de ser, y por ello encuentra inútil definirse en torno al posible agravio del principio “alterum non laedere”, al que considera razonablemente operativizado.
 
Los argumentos que esgrimen esas dos Salas, para superar las propias convicciones de los Camaristas, se reducen a dos: a) Un deber de acatamiento a la doctrina de la Corte (Tribunal éste que no es casación); y b) La interpretación extensiva y restrictiva de la doctrina “Gorosito” (aplicada y entendida en otros términos por la mayoría de las Salas), esgrimiendo razones de economía procesal, por sobre el derecho de defensa.  
 
Todo indica que, si se convocara a un Plenario que definiera si el art. 39 inc. 1 de la L.R.T. 24.557 puede ser declarado inconstitucional en casos en los que se probara que su aplicación lesiona el principio “alterum non laedere”, y la tarifa especial aplicada demostrara un tratamiento desigualitario y discriminatorio, se impondría el criterio amplio y protectorio de las víctimas, admitiéndose esa declaración. Pero si esto no sucede, mientras tanto, la suerte de los justiciables dependerá del sorteo de las Salas, o de que por fin la Corte clarifique cuál es su posición, ante un fallo que permite todo tipo de especulaciones y revela graves auto contradicciones.
 
Lejos estuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el caso “Gorosito”, de esclarecer la cuestión, a partir de un antecedente que pusiera orden y racionalidad, ante las graves situaciones que provoca el sistema creado por la Ley 24.557. Y en gran medida contribuyó a sembrar inseguridades con el oscuro y contradictorio texto de esa sentencia, que terminó, en lugar de cumplir el destino de los “leading case”, constituyéndose en el final abierto de una obra literaria. Un final al que los Tribunales inferiores, haciéndose cargo de los pecados ajenos, tratan por ahora de dar un sentido razonable. No sin que muchos fallos posteriores dejen de tener un grado de desafío y una nota de reproche más o menos disimulado, pero siempre acerbamente crítico.
 
Es que en este espacio juega una de las más duras contradicciones que tiene que afrontar un juez, ya que enfrenta el deber moral que nace de sus propias convicciones, con las solidarias obligaciones corporativas con la superior jerarquía de la judicatura.
 
El orden jurídico, regido por principios racionales propio de un Estado de derecho, obliga al juez a ser honesto con sus convicciones, y el control de constitucionalidad que hace la Corte, con ser el más autorizado jerárquicamente, lo condiciona menos que la profunda convicción de sus propios razonamientos.
 
Rafael Bielsa, resaltaba el deber moral de los jueces inferiores con la Corte, en estos términos: “Por lo demás, la ley declarada inconstitucional por el Poder judicial no es por eso solo extinguida; ella subsiste con todo vigor, y aun en el mismo Poder judicial teóricamente, porque un juez inferior puede declarar que una ley es constitucional, aunque la Corte Suprema haya declarado que no lo es. Bien es cierto que la misma Corte ha dicho que los tribunales inferiores tienen el deber moral de conformar sus decisiones a las de los tribunales superiores y en especial las de la Corte Suprema (Fallos, t. 9, p. 53; t. 10, p. 294). Pero ése es un deber moral”.[37]
 
Sin ignorar la existencia de ese deber moral, por nuestra parte creemos, que existen los valores propios de una  magistratura relacionada más con la ciudadanía, que imponen conductas republicanas y compromisos superiores a los de la corporación jerárquica a la que pertenece. Y en ese caso, los deberes morales también son jurídicos, en la medida en que se reconoce que en casos como los que preocupan, el juez no cuenta con un margen de discrecionalidad opinable.
 
Nuestro Poder Judicial, afortunadamente, y para mejor resguardo del orden constitucional, no presenta una estructura de corte vertical, afirmado en un férreo disciplinamiento burocrático. Su estructura es horizontal, y en ella, cada juez, al dictar sentencia en un caso concreto, actúa en ejercicio directo y originario del poder judicial, no pudiendo, por ende, en ese momento, estar sujeto absolutamente a ningún deber de obediencia, salvo, por supuesto, al debido a la ley. Y conforme al orden jerárquico de las leyes que descansan finalmente en la Constitución.
 
Distinta situación rigió durante la vigencia del la Constitución de 1949, pero ese sistema quedó descartado desde 1957 y no se retornó al mismo ni aún con motivo de la reforma de 1994.
 
No existiendo la obligatoriedad de acatamiento de los fallos de Corte, y en el caso específico un encendido debate sobre el sentido mismo que tiene la doctrina a interpretar y aplicar, aconsejándose en la misma no resolver en abstracto los casos, es evidente que se afectaría la independencia de criterio del magistrado al tratar de imponerle una determinada solución para el caso que tiene en resolución.
 
Hay por lo tanto un enfrentamiento con lo que resulta de las normas constitucionales que garantizan la independencia del magistrado y una oposición con la Convención Americana sobre Derechos Humanos -hoy con rango constitucional- respecto a que conforma una garantía judicial el derecho de toda persona a ser oída "...por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...” (artículo 8 de ese Tratado, ratificado por Ley 23.054).
 
Y con más razón en el caso del control de constitucionalidad de la LRT 24.557, cuando las razones expuestas en el voto del Dr. Guillermo A. F. López, en la causa “Gorosito”, contradicen afirmadas doctrinas que la misma Corte mantuvo y mantiene, en relación con el resto del derecho positivo. Y además, se revelan en las valoraciones que practican los Tribunales inferiores, razonamientos que ni siquiera fueron motivo de consideraciones en esa sentencia de Corte.[38]
 
La sujeción moral a la conciencia que deben guardar los jueces para preservar la coherencia de la propia ética con sus decisorios, no es sólo un resguardo reivindicable para el magistrado. Más que un derecho es un deber del mismo, ya que la sentencia comienza a valer por la honradez del decisorio como acto humano.
 
Es también una garantía de construcción en común, por el conjunto de los magistrados, en las grandes líneas de la magistratura, y por cada juez, en el acto irrepetible de decir la norma individualizada, las corrientes generales que interpreten a la Constitución.
 
Y es también una forma de garantía de la defensa y del debido proceso judicial, ya que la mayor parte de las veces en que la Corte cambia sus doctrinas, es porque tuvo que reconocer que antes juzgaba equivocadamente. Y suele suceder que es necesario repetirle en más de un caso y con distintas argumentaciones, lo que pudo haber admitido antes y no lo hizo. La democracia con humildad debe reconocer que su Estado de derecho se construye muchas veces enmendado errores y sin que a ello sean ajenas las más encumbradas Cortes.[39]
 
Por ese arduo camino deben transitar los jueces argentinos cuando ejercen el control de constitucionalidad de las leyes. No pueden subordinar su conciencia a la de otros, aunque esos otros sean los jueces del Tribunal Superior de la Nación.
 
Ese es el riesgo que asumió ese Alto Tribunal, cuando dictó una doctrina jurisprudencial que vino a confrontar una corriente judicial que, en miles de casos, se manifestaba en forma clara y coherente (abrumadoramente mayoritaria), ejerciendo responsablemente y en forma prudente la llamada “última ratio”.
 
Esta velada contradicción se sigue manifestando plenamente en la actualidad y no es la Corte la que viene quedando bien parada, ya que ésta no es una cuestión que se resuelve apelando a jerarquías administrativas.
 
Lo que resulta determinante en ella es la solución posible a conseguir en cuestiones que afectan a derechos humanos elementales de los más desprotegidos ciudadanos, y en ese ámbito, las conductas valen por sí misma. En función de una solidaridad necesaria e imprescindible, cuanto mayor sea la crisis social que vivamos.
 
Este trabajo intenta servir para la mejor valoración del estado actual de la doctrina en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (que como importante Tribunal especializado influye intelectualmente en la generación de la jurisprudencia laboral de todo el país), en este espinoso tema, y para constatar las variaciones de criterios de los magistrados a partir del caso “Gorosito”.
 
Ese conocimiento, por lógica, debería ser útil para aliviar la situación, en cuanto a la ardua tarea de los juristas que deben operar en la materia en el estado actual.
 
Mientras tanto, la propia Corte deberá revalorar lo actuado, y en esta ocasión, sería útil que escuchara con prudencia, no posiciones minoritarias, sino lo que viene siendo la abrumadora mayoría de la opinión de la doctrina nacional y de los magistrados, que debieron asumir la responsabilidad de ejercer el control de constitucionalidad de tan imperfecta ley.
 
Que también reconozca los límites de su competencia en materia de su relación con los demás tribunales y magistrados del país y en su propio resguardo, todos adviertan que en esta materia carece de funciones de casación.[40]
 
Atento a todo lo expuesto, de la compulsa realizada pueden desprenderse una serie de consideraciones útiles. Entre ellas:
 
a)      Los tribunales laborales de Capital Federal siguen procesando los infortunios laborales en los que se han planteado debidamente las inconstitucionalidades de la L.R.T. 24.557. Agotan el proceso en concreto.
 
b)      Al mismo tiempo, se están abriendo vías alternativas de procesamientos de ese tipo de juicios de reparación de infortunios, en los que se condena a las reparaciones, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, a partir de admitir reclamaciones a las que se las ha denominado extra sistémicas.
 
c)      Los tribunales ejercen el control de razonabilidad que impone el art. 28 de la C.N., sobre la LRT 24.557, según el caso sometido a decisión y lo probado en la causa. Esto determina que las decisiones puedan ser contrarias o favorables a la constitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557, en la medida en que el principio “alterum non laedere” resulte o no agraviado.
 
d)      Los operadores jurídicos han reaccionado con vigor ante una práctica desigualitaria y discriminatoria, que puede terminar provocando una condena del país ante organismos internacionales, por agravio a los derechos humanos.
 
e)      Esta situación del fuero laboral capitalino, influye a favor de un posible cambio en la justicia laboral de algunos de los Tribunales Superiores provinciales. En especial, en el de la Provincia de Buenos Aires, a partir de haberse decantado las posiciones en la S.C.J.B.A. Los fallos “Rodriguez” y  “Quiroga”[41] dan señales claras en tal sentido, por lo que es natural suponer que ese Tribunal, en el que siete de los nueve magistrados se han declarado categóricamente por la íntima convicción de la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., en casos concretos, volverá a la posición que auguraba en sus iniciales sentencias “Cardelli”[42] y “Brites”, a partir de argumentaciones distintas que conducen al mismo resultado.
 
f)        La doctrina del caso “Gorosito” es materia de enfrentadas interpretaciones y todo lleva a que una prudente consideración de la misma, pase, en lo que hace a la valoración del art. 39 de la L.R.T. 24.557 y su constitucionalidad, a que la cuestión quede esclarecida en los términos en que lo plantea el Procurador General del Trabajo y la mayoría de las Salas de la C.N.A.T.
 
g)      Mientras tanto, el Congreso de la Nación sigue teniendo una deuda pendiente con este delicado tema que hace a los derechos humanos de los trabajadores.
 
 
 
 
 

 
   
 
[1] Para el presente trabajo el autor contó con el aporte de una investigación practicada por alumnos de post grado, en la carrera de abogacía de la Facultad de Derecho de la U.B.A., en un curso que dictara entre los meses de septiembre y diciembre del año 2002. Los alumnos que colaboraron en esta investigación recabando datos en la distintas Salas de la C.N.A.T. y las publicaciones especializadas son: Maximiliano Barbero (recopiló fallos de la Sala I y II), María Ana Lorenzo, Juan Ignacio Orsini, Diego Javier Tula y Agustín Alfredo Antonio Guerrero. Para el período que va del año 2003, colaboró en la compulsa el doctor Antonio Barrera Nicholson. Puede consultarse del autor, sobre los temas abordados en este trabajo, sus libros: Control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del trabajo 24.557, Editorial Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires, 1997 y Reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del Derecho del Trabajo en la crisis, La Ley, Buenos Aires, 2002. También los trabajos: Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557. A propósito del fallo “Cardelli”, dictado por la S.C.J.B.A. (comentario a fallo), en Doctrina Judicial de La Ley, del 18 de julio del 2001, Año XVII N° 29, pág 799 y ss.; Tendencias jurisprudenciales de la provincia de Buenos Aires en materia de inconstitucionalidad de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en revista Doctrina Laboral, Errepar, julio de 1998; Jurisprudencia constitucional y el principio "alterum non laedere". Ponencia oficial presentada en las "IV Jornadas Nacionales sobre la Reforma Laboral", convocadas por la Fundación de Altos Estudios Sociales. Llevadas a cabo en el Centro Cultural Gral. San Martín, Buenos Aires, 13, 14 y 15 de mayo de 1996; Inconstitucionalidad por violaciones al derecho de igualdad y no discriminación en la Ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, en revista Doctrina Laboral, Errepar, enero de 1997, pág. 133. El acceso a la justicia y el avasallamiento de la competencia ordinaria
 
laboral en las causas por infortunios del trabajo, en revista D.T., junio del 2003, pág. 893 y ss. Los daños extrasistémicos en la Ley 24.557, las enfermedades y la inconstitucionalidad de esa norma, en La Ley Buenos Aires, Año 9 Número 11, diciembre del 2002, pág 1535 y ss., nota al fallo “Rodríguez, Héctor A. c/ Buenos Aires Catering S.A.”, de la S.C.J.B.A., del 23 de diciembre del 2002.
 
 
 
 
 
[2]  Al publicarse la primer sentencia dictada por la C.S.J.B.A., declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557, en el caso “Cardelli”, dictada el 6 de junio del 2001, Doctrina Judicial de La Ley publicó un comentario en el que advertimos: “El artículo 39 de la L.R.T. presenta dos ángulos diversos de impugnación, que responden en la inteligencia de la Constitución a dos garantías distintas. Una garantía hace al ejercicio de las acciones. La otra a la razonabilidad y naturaleza de los derechos. La primera, por supuesto, alcanza al debido proceso y la garantía de la defensa (art. 18 de la C.N.). Hace a la habilitación de la acción. La segunda, a la plasmación de un derecho de daños (art. 19 de la C.N.) y al derecho de propiedad de los créditos de las víctimas (arts. 14 y 17 de la C.N.). Hace a la naturaleza y efectividad del derecho. En ambos planos el art. 39 de la L.R.T. resulta inconstitucional, por cuanto violenta a las normas superiores a las que debe referir. Pero el primero es de previo y de especial pronunciamiento, y el segundo no. La minoría en esos fallos y el sector de la doctrina en el que se inspira, no advierten esta diferencia conceptual y crean con ello una antinomia estéril y artificial. Una conceptualización de este tipo genera un daño social grave y trascendente”. Véase Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo, en Doctrina Judicial, La ley, 28 de julio del 2001, Año XVII, N° 29, pág 799 y ss.
 
 
 
 
[3] Ver: C.S.J.N., 1° de febrero del 2002, “Gorosito, Juan R. c/ Riva S.A.”, en Doctrina Judicial de La Ley, del 20 de febrero del 2002,  pág 361 y ss., con comentario a dicho fallo del autor de este trabajo, titulado: El corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado que hace al derecho a la jurisdicción en los infortunios laborales y la constitucionalidad de la ley 24.557.
 
 
 
 
[4] Dictamen n° 29.666, 12-6-2000, del doctor Eduardo O. Álvarez en los autos "Pérez, Liliana del Carmen c/ Proinversora S.A. y otros s/ accidente-acción civil".
 
 
 
 
[5] Ver: Dictamen del Procurador del Trabajo y sentencia del 30 de diciembre de 2002, en los autos "Vázquez, Daniel Jorge y otro c/ Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A. y otro s/ accidente – acción civil". Sala I de la CNAT.
 
 
 
 
[6] Del voto del Dr. Julio A. Vilela, en mayoría. CNAT, Sala I, 22-6-2001, "Ugalde, Juana Manuela y otros c/ El Cóndor E.T.S.A. s/ Ind. por fallecimiento". También se resolvió la inconstitucionalidad de la norma, por esa Sala, en “Escalante, Mirta Noemí c/ J. G. Padilla y Cía”, el 10 de diciembre del 2001, Doctrina Laboral, Errepar, T. XVII, pág 66.
 
 
 
 
[7] Autos: “Miguens, Mirta Roxana c/ Cencosud S.A. y otro s/ Accidente Ley 9688”, causa nº 2.374/99, sentencia nº 79.193, 28/2/2002, Sala I, C.N.A.T.
 
 
 
 
[8] Ver: “Acosta, Juan Carlos c/ Staffing Servicios Eventuales S.A. y otro s/ Acc. Ley 9688”, CNAT, Sala I, causa nº 18.007/99, sentencia nº 79.548 (10/06/2002).
 
 
 
 
[9] Sala I, de la C.N.A.T., autos “Ruiz, Diego Fernando c/ Transportes 27 de Junio S.A. s/ Accidente – Acción Civil”, causa 26.848/99, sentencia nº 79.939 (4/10/2002).
 
 
 
 
[10] Sala I de la C.N.A.T., autos: “Carabajal, Darío Rodrigo c/ Carrefour Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil” Causa nº 2212/99 (11/2002).
 
 
 
 
[11] Fallo inédito, que no se  encuentra firme por haber sido apelado por la demandada.
 
 
 
 
[12] Ver: Sala I, CNAT, el 30 de agosto de 2002, en autos “S.E.J. c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia”. L.L. 6 de febrero del 2003 pág 2 y ss.
 
 
 
 
[13] CNAT, Sala II, 21-6-2001 "Pellegrini, Rubén c/ Editorial Sarmiento S.A. s/ accidente", sentencia 89.475.
 
 
 
 
[14] Autos: “Duarte Rodríguez, Lorenzo c/ Magire S.R.L. y otro s/ Ley 22.250”, causa 6852/99, sentencia nº 90.169 (6/3/2002). En Doctrina Laboral, Errepar, T XVII, pág. 65.
 
 
 
 
[15] C.N.A.T., Sala II, autos: “Almirón, José Tomás c/ Decker S.A. y otros s/ accidente – Acción Civil”, causa 18.049/99, sentencia 90.503, 31/5/2002. El 18 de junio del 2002, la sala II, mantuvo la posición en estos términos: “Cabe señalar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557, lo cierto es que por las particularidades del caso en análisis, tal precedente no resulta aplicable. ...El mencionado dispositivo legal, en cuanto cercena -en principio, salvo el supuesto del dolo del empleador- la posibilidad del trabajador de reclamar un resarcimiento pleno fundado en el derecho civil, vulnera diversos derechos de raigambre constitucional, como ser el de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.), el de propiedad (art. 17 C.N.), el "alterum non laedere" (art. 19 C.N.) y el de no discriminación por cuestiones económicas (art. 19 C.N. y Pacto de San José de Costa Rica). ...En la especie, cabe puntualizar que, tomando en consideración el porcentaje de incapacidad atribuido al trabajador, equivaldría a una tercera parte del monto del resarcimiento reconocido en el pronunciamiento de origen, con fundamento en el régimen de responsabilidad del derecho común, amén de considerar que en la normativa especial no se contempla la reparación por daño moral...De ello se colige con meridiana claridad, que la aplicación del régimen de reparación pecuniario previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo al caso de autos, resulta insuficiente para resarcir en forma íntegra el perjuicio sufrido por el trabajador como consecuencia de la minusvalía permanente que presenta”. Sala II de la C.N.A.T., autos: "Mejía, Nelson Eliseo  c/  Constructora Framar S.A. y otros s/ Accte". Sent. 90.576, (18/6/2002). Voto de la doctora Rodríguez.
 
 
 
 
[16] Del voto de la Dra. Rodríguez, en autos: “Cortes, Francisco Tomás c/ Viza construcciones S.R.L. y otro s/ Accidente – Acción Civil” , causa 24.508/98, sentencia 90.816, (29/08/2002), Sala II.
 
 
 
 
[17] CNAT, Sala III, 16-4-2001, "Galeano, Marcos c/ Cía. Elaboradora de Productos Alimenticios s/ accidente", sentencia 82.110.
 
 
 
 
[18] Ver: Sala III, C.N.A.T., autos “Rivadero, Jorge c/ Omega ART”, sentencia del 21/3/2002 y autos “Roibal, Juan c/ Raico S.A. s/ accidente - acción civil”, sentencia del 30/5/2002. Doctrina Laboral, Errepar, TXVII, pág. 65.
 
 
 
 
[19] Sala III, del voto del doctor Eiras, en: “Fernández, Isidro Mauricio c/ ASEMP S.A. y otros s/ accidente”. (sentencia 83.528 del 7/5/2002). Criterio reiterado en los autos “Mendoza Gutiérrez, Albert. c/ Orgamer S.A  y otro”, sentencia del 12 de septiembre del 2002, con voto del doctor Eiras, al que adhiere la doctora Porta, en rev. D.T. julio 2003, pág. 1142 y ss.
 
 
 
 
[20]  Ver dicho fallo en La Ley, 7 de febrero del 2003, con nota comentándolo del doctor Antonio Vázquez Vialard, titulada La tarea que le compete al juez que ha declarado la inconstitucionalidad de una disposición contenida en la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT). Debe destacarse que este autor, en esa nota, como en anteriores, sostiene que, en principio, la LRT 24.557 es un cuerpo normativo que no es inconstitucional, pero “Ello no empece, que si el Tribunal, considera alguna de sus cláusulas (entre ellas, las que fijan el monto de la indemnización) no supera un test de razonabilidad, por ese motivo declare la inconstitucionalidad. En esta situación, ante la laguna que se ha producido, corresponde que el juez llene el espacio (no otro), con el dictado de una norma especial”. El criterio nos resulta compatible, con la salvedad de que pensamos que los jueces no dictan normas sino sentencias y para ello deben acudir por analogía, a las norma del derecho común que operativizan el derecho constitucional a la reparación al derecho de daños (art. 19 de la C.N.) y desarrollan la teoría general de la responsabilidad. Y en ello diferimos sensiblemente del autor que, llega a sostener que desde la sanción de la LRT 24.557 en materia de infortunios laborales “las disposiciones del Código Civil no son aplicables a situaciones de este tipo ya que dicho texto legal a tales fines, ha desaparecido del plexo jurídico”. Por lo que advertimos que sus posiciones en este artículo, revelan una mayor flexibilidad a las que anteriormente adoptaba con respecto al control de constitucionalidad de la ley 24.557 (al punto que fue fuente inspiradora del voto del doctor López en la causa “Gorosito” según él cita en apoyo) y ahora, acertadamente, sirven para fortalecer los criterios de los Tribunales inferiores, tan desvalorizados por la Corte. Pero no podemos compartir las formas en que propone aceptar un vallado inexistente entre el derecho civil y el laboral, ya que, en definitiva, los trabajadores siguen siendo ciudadanos y su protección siempre requerirá de una relación dialéctica con los derechos de todos.
 
 
 
 
[21] Sala III, en autos “Milano, Daniel c/ Queija S.A. y otro s/ accidente ley 9688” (sentencia n° 84279 del 18/11/2002). En la misma línea de decisiones se encuentra el fallo del 9 de diciembre del 2002, dictado en autos “Mendoza Gutiérrez, Albert. c/ Lorgamer S.A. y otros”, con voto del Dr. Eiraz, al que adhiere la doctora Porta, (rev. D.T.  julio 2003, pág. 1142 y ss). El criterio ha sido reiterado por la Sala el 18/3/2003, en autos: “Scarlata, Jorge Sebastián c/ Caputo S.A. y otro ”.
 
 
 
 
[22] Conf: Sala IV, C.N.A.T., sent. 87.285, del 30 de octubre del 2001, en “Gutiérrez, Claudia Noemí c/ Victorio Américo Gualtieri S.A. y otro s/ accidente”, expte. 17.867/99.
 
 
 
 
[23] Del voto del doctor Guibourg en autos “Ríos, Ramón c/ Vademecum S.A. y otros s/ Accidente ley 9688”, sentencia 87.882 del 20 de mayo del 2002.
 
 
 
 
[24] En la causa “Herrera, Remigio c/ Autopistas Urbanas S.A. y otro”, rev. D.T. junio del 2002, pág 742 y ss , con voto del doctor Lasarte, al que adhirió la doctora Guthmann.
 
 
 
 
[25] Sala IV, de la C.N.A.T., autos “Cabral, Mario c/ Alto Paraná S.A. y otro s/ daños y perjuicios”. (sentencia 88.520 del 20/11/02).
 
 
 
 
[26] Ver: T y SS, 2003, pág 319.
 
 
 
 
[27] CNAT, Sala VI, 16-8-2000 in re: "Rivas, Ramón P. c/ Alto Paraná S.A. y otro". Rev. D.T. 2000-B. pág 2056 y ss.
 
 
 
 
[28] C.N.A.T., Sala VI, "Santos, Alicia Graciela y otros c/ Transportadora de Caudales Juncadella S.A. s/ accidente-acción civil", del 5 de marzo de 2002. Del voto del doctor Capón Filas y adhesión del doctor Fernández Madrid. La misma Sala mantuvo el criterio adoptado el 7 de noviembre del 2002, en autos “Wdoviak, Vicente c. Ermoplast S.R.L.” (T y SS 2003, pág.  327 y ss.).
 
 
 
 
[29] En autos "Falcón, Restituto c/ Armada Argentina Comando de Transportes Navales s/  Accidente - Ley 9688".  Causa Nº 29.457/96, originaria del Juzgado Nº 35. Sentencia del 23/6/2000. Voto del Dr. Juan A. Ruiz Díaz al que adhirió el Dr. Luis R. Boutigue. Sostuvo el doctor Ruiz Díaz: "No es coherente que los principios de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales un universo jurídico como el que se desprende del art. 39.I de la ley 24.557, en el cual un grupo numeroso de personas (los trabajadores) no tienen derecho a que los indemnicen en forma integral y plena cuando otros los dañan con su ilicitud ni siquiera la Constitución de 1853, en su literalidad originaria y anterior al llamado "constitucionalismo social", admitiría la existencia de ciudadanos de "segunda" que, a diferencia de los demás habitantes y por su condición personal, se vieran privados del resarcimiento del perjuicio que surgen en su salud, a raíz de la conducta antijurídica de otros habitantes que, en cambio, sí pueden invocar libremente el "in integrum restituto.
 
 
 
 
[30] En "De La Rosa, Manuel Jesús c/ Guillermo Decker S.A. y otro s/ Accidente - acción civil". Causa 12304/99, originaria del Juzgado Nº 66. Sentencia del 27/11/2001, resuelve revocar la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y extendió la condena a la A.R.T. con fundamento en el art. 1074 del Código Civil, se agraviaron ambas codemandadas. Con voto del Dr. Horacio V. BILLOCH, al que adhirió el Dr. Juan C. MORANDO (ambos de la Sala VIII), el Tribunal afirma que, como todas las obras humanas, la LRT  contiene aciertos y errores y que muchas de sus disposiciones merecen ser revisadas, pero que ello no significa  que la norma sea inconstitucional, ni que lo sea globalmente el sistema  escogido.
 
 
 
 
[31] Autos: "González, Emma por sí y  en repr. de sus hijos menores c/ Consignaciones Rurales S.A. s/ Accidente". Sentencia del 4/8/2000, que declara la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 por entender que el mismo establece claramente una discriminación entre la generalidad de los sujetos a quienes está dirigida la disposición del art. 1113 del Código Civil, y aquellos que sufren daños personales en circunstancias de desempeñarse en trabajos en relación de dependencia. (voto del Dr. Juan A. RUIZ DIAZ, al que adhirió el Dr.  Luis R. BOUTIGUE ). Ver: rev. D.T. 2000 B, pág. 2059 y ss.
 
 
 
 
[32] CNAT, SALA VIII, sent. 30251 del 30/11/01, “Mendez, Mario c/ Tarsa Construcción SA s/ accidente”.
 
 
 
 
[33] Ver: Doctrina Laboral Errepar, TXVII, pag. 546.
 
 
 
 
[34] C.N.A.T. Sala X Sent. 8422 del 31-7-2000 in re: "Lizarraga, Juan Elías c/ STREITFELD, Jorge s/ accidente". Voto del doctor Simón, con adhesiones de los doctores Corach y Scotti.
 
 
 
 
[35] Ver: C.N.A.T, Sala X, “Caballero, Juan D. c/ Libero S.A.”, 28 de febrero del 2002, con voto del doctor Scotti, al que adhieren los doctores Simón y Corach. En rev. D.T. 2002-A- pág 1130 y ss.
 
 
 
 
[36] Conforme: "Las enfermedades laborales no incluidas en el listado que prevé el art. 6 de la LRT no tienen prestaciones de la ley, en consecuencia no funciona la eximición de responsabilidad civil del empleador por propia disposición de la Ley 24.557 (art. 39) sin necesidad de declaración alguna de inconstitucionalidad del art. 6 del mismo plexo normativo. Esta interpretación se ajusta integralmente al sistema de la LRT y al ordenamiento jurídico en general (interpretación sistemática), cumple con los requisitos de coherencia que exige la C.S.J.N. (principio de congruencia), satisface el derecho de propiedad del trabajador plasmado en el principio "alterum non laedere", respeta la garantía de igualdad ante la ley y evita el uso del remedio extremo de tachar por inconstitucional una ley formal". "Perez, Arturo Nepomuceno c/ Grinfa S.A.", C.N.A.T., Sala X, 20/11/2002, en Doctrina Laboral, Errepar, T III, 100.000.002. Y también: “Lo cierto es que nos encontramos ante un caso en el cual no se deben otorgar la prestaciones de la L.R.T.  ya que el siniestro y sus consecuencias no se encuentran incluidos en la misma, por lo tanto a mi criterio el art. 39 de este ordenamiento normativo no es de aplicación en la especie y consecuentemente mal puede declarase su inconstitucionalidad, por lo tanto una declaración de este tipo configuraría una declaración abstracta que como tal esta vedada a los magistrados. En el caso, la afección por la cual se reclama la reparación no esta incluida en el listado que prevé el laudo 156/96 por lo tanto resultan aplicables las previsiones que la propia ley de riesgos de trabajo establece, esto es que la eximición de responsabilidad civil del empleador depende de un hecho concreto, que el trabajador o sus derechohabientes reciban las prestaciones del sistema. Las enfermedades laborales no enlistadas en el laudo 156/96 no tienen prestaciones de la ley, en consecuencia no funciona la eximición de responsabilidad civil del empleador por propia disposición de la L.R.T. sin necesidad alguna de declaración alguna de inconstitucionalidad del art. 6”. Autos: “Fernández, Ipolito c/ Tecnycon S.A. y otro s/ acccidente”, CNAT, Sala X,  26/2/2001.Voto del doctor Simón, con adhesión de los doctores Corach y Scotti. Idéntico criterio siguió la Sala I, de la CNAT, el 30 de agosto de 2002, en autos “S.E.J. c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Benficencia”. L.L. 6 de febrero del 2003 pág 2 yss.
 
 
 
 
[37] BIELSA, Rafael: “La protección constitucional y el recurso extraordinario”, Depalma, Buenos Aires, 2° edición, 1958, pág. 50.
 
 
 
 
[38] Ver: “El deber de los tribunales de conformar sus decisiones a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no importa la imposición de un puro y simple acatamiento, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento, de suerte tal que sus sentencias carecen de fundamento si se apartan de los precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen la posición adoptada por el Alto Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia”. Citas: CSJN, Fallos 212:51; 312:2007; 300:864; 302:856; 307:1094 (en idéntico sentido, 311:1644 y 2004; “Lloyds Bank Limited c/ Okecki, Juan J.”, del 19 de octubre de 1995 -en D.J., 1996-I, 609-; CSJSta.Fe, "Dutto" T 123 p 272). (Jurisprudencia Vinculada: "Parón", T 120 p 374. Sumario Nº J0019192). (Jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe. C.S.J. N° 496 año 1994, 15/04/98. Mag. votantes: Iribarren - Barraguirre - Falistocco – Ulla, Lex Doctor).
 
 
 
 
[39]  Ver: “Resulta un hecho indiscutible que, en principio, la doctrina de los fallos emanados del Superior Tribunal de la Nación merece ser fielmente acatada tanto por razones de orden jurisdiccional como de economía procesal, pero este principio no es absoluto, toda vez que los magistrados inferiores estarían potencialmente legitimados para apartarse de su doctrina en la medida que controviertan sus fundamentos, ya que ninguna norma escrita de rango constitucional consagra la obligación formal de acatamiento (cfr. Germán J. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", T. II, pág. 346). Más aun, estarían legitimados para rebatirla cuando, en materia altamente discutible, sobre las que la opinión pública, la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas, un fallo de la Corte Suprema con precaria mayoría presenta signos de inestabilidad (cfr. Juan C. Cueto Rúa, "Fuentes del Derecho", pág. 165). Empero, cuadra señalar que la compleja faena disidente no puede consistir sólo en una simple disputa de opinión jurídica con la C.S.J.N., sino que deben aportarse nuevas y fundadas razones para hacerlo”. (Del voto del Dr. Herrero). Autos: "González, Herminia del Carmen c/ A.N.Se.S." (H.-E.-F.) 20/11/98 C.F.S.S., Sala II). Y también: "La C.S.J.N., al decidir la causa "González, Herminia del Carmen c/ A.N.Se.S." (sent. del 21.03.00), reconoció la potestad de los jueces de apreciar con criterio propio las sentencias de la Corte, y apartarse de ellas cuando median motivos valederos. Precisamente, en ese entendimiento, se gestó el fallo referido dictado por la Sala, dado el íntimo convencimiento que esos "motivos valederos" se reunían en la ocasión, y alentado en que la "facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tienen más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto, pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones" (Fallos 131:109). (Disidencia del Dr. Fernández). Autos: "Bauler, Rodolfo Alberto c/ A.N.Se.S.". Etala, Fernández, Herrero. 12/07/2000 C.F.S.S. Sala II.
 
 
 
[40] Ver: "No compete a la Corte Suprema, por vía del recurso extraordinario, ejercer funciones de tribunal de casación respecto de materias de derecho común o local. No compete a la Corte Suprema decidir por vía del recurso extraordinario, ejercer funciones de Tribunal de Casación respecto de materias de derecho común o local ni decidir si los tribunales de una provincia cumplen su cometido en forma compatible con el art. 5º de la Constitución Nacional, que obliga a los estados a asegurar su administración de justicia; cuestión también ajena a la competencia de la justicia federal." (C.S.J.N., en "Angió, Natalio". 01/01/42 T. 193, p. 138). "Si la cuestión ha sido resuelta por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en fallo plenario, a través de los recursos de inaplicabilidad de ley, no mediando error manifiesto en la decisión ni interés institucional, es improcedente la intervención de la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario. Ello implicaría la superposición de instancias de casación que exceden los fines que requiere la aplicación uniforme del derecho federal, toda vez que ese requisito ha sido satisfecho, en reunión plenaria, por otro alto Tribunal de la Nación."C.S.J.N. en "Méndez de Basombrío, Adela". 01/01/63 T. 256, p. 372). "La Corte Suprema no posee jurisdicción para revisar en principio la casación en materia de derecho común." (C.S.J.N. en "Greco, Héctor c/ Roque, Miguel y otros". 01/01/80 T. 302, p. 1037).
 
 
 
[41] Ver: “Quiroga, Juan c/ Ciccone Calcográfica S.A.”, S.C.J.B.A, del 23 de abril del 2003, con nota del autor de este trabajo El acceso a la justicia y el avasallamiento de la competencia ordinaria laboral en las causas por infortunios del trabajo, en revista D.T., junio del 2003, pág. 893 y ss.
 
 
 
 
[42] Ver del autor de este artículo Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557. A propósito del fallo “Cardelli”, dictado por la S.C.J.B.A, (comentario a fallo), en Doctrina Judicial de La Ley, del 18 de julio del 2001 (Año XVII N° 29, pág 799 y ss.
 
 
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