196.- La aplicación inmediata de la ley más beneficiosa - RJCornaglia

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La Ley, Año LXXV No. 209, ejemplar del 2 de noviembre del 2011, págs. 1 a 8.
 
 
APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY LABORAL MAS BENEFICIOSA.
 
 
                                       Abstract: “La valoración de un daño hecha por la nueva ley, en la medida en que ella se trata de una norma más facorable a la víctima, operando conforme a los principios de progrsividad y justicia social, vale para la reparación pendiente”
 
 
                   Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
 
 
 
Sumario.-
 
1.- LA APLICACIÓN DE LA LEY NUEVA A LAS CAUSAS EN TRAMITE.
 
2.- TAPA REGRESIVA DE LA JURISPRUDENCIA EN LA C.N.A.T.
 
3.- EL FALLO “LUCCA DE HOZ” Y SU INCOHERENCIA.
 
4.- EL PENDULAR DE LA CORTE. LAS CONTRADICCIONES EN LA ACTUAL DOCTRINA DE CORTE.
 
5.- LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEGISLACIÓN MASFAVORABLE EN MATERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
 
6.- EL ENFRENTAMIENTO MANTENIDO POR LA CORTE DE LA PROVINCIA DE MENDOZA CON LA CORTE SUPREMA NACIONAL.-
 
7.- LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY LABORAL Y LA NATURALEZA DE LOS JUICIOS POR REPARACIÓN DE DAÑOS.
 
8.- CONCLUSIONES.
 
 
 
 
1.- LA APLICACIÓN DE LA LEY NUEVA A LAS CAUSAS EN TRAMITE.
 
 
Para 1961, la cuestión de la aplicación de la ley laboral de orden público, a cuestiones pendientes y anteriores a su sanción, dejaba de ser en la justicia civil, predominantemente resuelta a partir de la invocación dogmática de la irretroactividad de la ley, en términos de no aceptación de la regla de la aplicación inmediata de las normas de orden público social.
 
La preocupación sobre el tema se manifestó en el III Congreso Nacional de Derecho Civil[2][2], en el que Borda presentó una ponencia sobre el tema  “Retroactividad de la ley”, que se transformó en un valioso antecedente obligado a tener en cuenta en cuanto al sentido que tuvo la reforma del  artículo 3° del Código Civil, atento al rol político que posteriormente jugó durante la dictadura de Onganía y la paternidad intelectual que se le atribuye en la reforma del Código Civil.
 
.En la jurisprudencia, esto quedó evidenciado en el fallo Plenario de la Cámara Nacional en lo Civil dictado el 13 de diciembre en la causa “Cajas c, Steinman”[3][3], en el que para relaciones convencionales propias de la locación de inmuebles, dejaron sentadas sus posiciones Llambías y Borda como camaristas.
 
Llambías, planteó que las leyes pueden afectar a los hechos anteriores a su entrada en vigencia en la medida en que se traten de lo que llama “hechos in fieri”, es decir aquellos que sus consecuencias están pendientes o no consumadas, haciendo consideraciones sobre la “noción del consumo jurídico”.
 
Asumiéndose esos criterios, en materia de acciones comunes por accidentes de trabajo, la reforma por la ley 17.711 del Cód Civil, y en especial del art. 1113, se aplicó por la C.S.J.N.  en forma inmediata. Esto implicaba una pauta general para los infortunios de todo tipo a raíz del riesgo creado por la actividad asumida y no sólo para el infortunio obrero.
 
Concordante, en esa época, la S.C.J.B.A., sostuvo: “Conforme al art. 3° del Cód. Civil la reclamación por accidente de trabajo debe resolverse por el art. 1113, aun cuando el infortunio fue anterior a la reforma de éste, pero la demanda fue iniciada posteriormente”.[4][4]
 
               Con referencia a la sanción de la norma de facto 20.695 (promulgada el 1 de junio de 1974), que reguló un nuevo sistema de actualización de créditos laborales por depreciación monetaria, la C.S.J.N. siguió manteniendo ese criterio cuando resolvió: “Con arreglo a lo dispuesto por el art. 3° del Cód. Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de un norma (ley 20.695) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor no se había satisfecho el crédito”.[5][5]
 
Y posteriormente, con motivo de la sanción de la reforma del art. 301 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, por la norma de facto 21.297, llevada a cabo en 1976, sostuvo: “Aun cuando resulte referido a una relación jurídica existente, no es retroactiva la aplicación de la ley 21.297 que modificó el art. 301 de la L. C. T. pues sólo se alteran efectos que por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto no se encontraban al amparo de la garantía de propiedad, ni de un cambio de legislación.[6][6]
 
En consecuencia, la tarifa mejorada en la ley 21.034 se aplicó en forma inmediata al entrar en vigencia y a las causas en trámite.
 
La cuestión pasaba por interpretar al art . 3º del Código Civil, reformado para 1968 y Borda sostuvo que la nueva redacción resultó de “una interpretación unánime” que los autores y jueces ya habían dado a esa norma antes de la sanción. “La nueva relación no hace en este punto sino expresar más claramente la idea”. Y que: “Las nuevas leyes obreras se aplican siempre a los contratos en curso de ejecución”.
 
También a poco tiempo de esa reforma del Código Civil, Acdeel Salas, sostuvo: “La ley es retroactiva cuando actúa para el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad del acto, sea para suprimir o modificar sus efectos ya realizados; fuera de esto no hay retroactividad, y la nueva ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores sin ser retroactivos”.[7][7]
 
Pero ni la doctrina siguió tratando el tema con seriedad y dedicación,  ni la jurisprudencia profundizó esa orientación con coherencia.
 
El 21 de diciembre de 1971 se dictó el fallo Plenario de la Cámara Nacional Civil, en autos “Rey José V. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, con referencia a la indemnización por el daño moral, en caso de responsabilidad contractual, afirmando esa doctrina:
 
“No corresponde aplicar la nueva norma del art. 1078 del Código Civil a los hechos anteriores a la vigencia de la ley 17.711”.
 
La conceptualización implícita de la doctrina sentada y sobre la cual giró el debate del plenario a mérito de una deficiente convocatoria al mismo, nos permite advertir lo inmaduro de ese estado de conciencia jurisprudencial.
 
Atento a la jurisprudencia de Corte vigente en ese entonces, es evidente que la convocatoria a la doctrina a debatir plenariamente debió girar en torno a si correspondía aplicar el nuevo artículo 1078 del Código Civil en cuanto forma de reparación para el daño moral,  “a las consecuencias de los hechos anteriores”, no “a los hechos anteriores”.
 
              En el debate de ese plenario renacieron las inconsistentes generalizaciones referidas  a la irretroactividad de la ley y la defensa de derechos adquiridos llevando al escándalo de proteger el derecho patrimonial de los dañantes, a costa de tener que soportar las víctimas el daño moral.
 
Por contraposición, resulta de particular mérito en ese plenario, la coherente posición de la minoría. En sus disidencias, los doctores Jorge M.F. Fliess, Luis A. Navarro, José V. Martínez, María L. Anastasi de Walger, Rafael M. Demaría, Antonio Collazo y Jorge J. Garzón Maceda, impulsaron el criterio de la aplicación de la reforma del art. 1078 del Código Civil a las consecuencias reparativas de los hechos anteriores a la vigencia de la ley 17.711.
 
Básicamente la minoría siguió los criterios fundados en una obra clave sobre la materia, Les conflits des lois dans le temps (Théorie dite de non rétroactivité des lois), de P. Roubier, que data de 1929 y distinguía entre efectos inmediatos de la ley y efectos retroactivos. Esa obra significó en la doctrina comparada un alegato irrefutable contra la engañosa posición que colocaba a la regla de la irretroactividad de la ley en la condición propia de un principio general del derecho.
 
 
2.- ETAPA REGRESIVA DE LA JURISPRUDENCIA EN LA C.N.A.T.
 
           
 
Distintos fueros dieron ejemplos de cambios pendulares en cuanto a la aceptación de la aplicación inmediata de la legislación social a las situaciones en curso y en algunos casos, los jueces han venido a corregir inconstitucionalmente la dirección impuesta por la ley, en función de una verdadera vocación de legislador, cuando resolvían cuestiones atinentes a la aplicación de la ley en el tiempo, ante reformas legislativas que desactivaban.
 
Con todas sus contradicciones y dudas la cuestión se reveló muy especialmente en el fuero del trabajo, sede natural de las contiendas reguladas por la legislación social.
 
El período final del Siglo XX estuvo signado por una tendencia que apuntó hacia el debilitamiento de la legislación social, y  con ello se violentó la lógica del pensamiento jurídico general y la correcta aplicación del principio de la aplicación inmediata de las leyes de orden público a las circunstancias “in fieri”, que no merecieron reparación al momento de las sentencias posteriores a las reformas.
 
En ese conteto, durante la dictadura militar, la C.N.A.T., dictó el fallo Plenario N° 225, en la causa “Prestigiácomo, Luis c/ Haroldo Pinelli S.A.”[8][8], adoptando esta doctrina, que implicó un retroceso manifiesto en cuanto a la aceptación de la regla de aplicación inmediata de la ley laboral más favorables en el tiempo: “La ley 21.034 no es aplicable a los accidentes anteriores a su vigencia, aun cuando la incapacidad de ellos derivada se haya consolidado con posterioridad”.
 
En la protección de los patrimonios de los dañantes, se impuso una interpretación y aplicación del derecho no vigente a la fecha de consolidación de los daños.
 
La doctrina sentada implicó un absurdo en lo que hacía a la consideración de la constitución del daño como hecho generador del derecho a la reparación.
 
Esto en realidad trascendió a la mera consideración estricta del tema de la aplicación inmediata de la ley laboral en el tiempo.
 
  En ese Plenario se conceptualizó al hecho generador del daño, como clave para la decisión de la norma a aplicar, pero éste ofrece el inconveniente de simplificar, lo que en su complejidad no puede dejar fuera de consideración la esencia misma de lo procurado, que consiste en la reparación del daño causado, en toda su complejidad temporal y como conducta. Ya que en la situación planteada sólo se puede admitir al daño como generado si se consuman sus consecuencias y éstas perduran hasta el momento de la sentencia que permite su resarcimiento.
 
Era una contradicción en sí mismo el planteamiento del tema con el que se convocó el plenario “Prestigiácomo”,  y a resultas de ello la doctrina sentada por la C.N.A.T. resultó absurda.
 
Significaba que la resolución adoptada se sentenciara la reparación del  daño sin reparar con la ley ya derogada por reputada injusta socialmente.
 
Se incurrió en lo que Guillermo Borda comentando la reforma del Código Civil en su artículo 3° y apoyando la validez del principio de la aplicación inmediata de las leyes sociales denunciara a los jueces que aplicaba abusivamente la doctrina de la irrectroactividad de la ley,[9][9] incurriendo en consecuencia arrogarse en forma arbitraria funciones de legislador.
 
El arbitrario criterio el adoptado por la mayoría, en el Plenario 225, pasó por alto que el infortunio laboral suele referir a una conducta intersubjetiva que es el resultado de muchos hechos sucesivos enlazados entre sí. Y que no hay infortunio a reclamar  sin daño probado y producido.
 
Lo que en esos casos estaba en debate era la naturaleza reparadora de esas normas que enlazan la relación conductual trabajador-empleador. La consecuencia que interesa a la ley está definida por el conflicto que la ley regula y es razón de su existencia. No es la ley la que provoca el infortunio. Es el infortunio el que determina que la ley se aplique. No hay infortunio sin daño sufrido.[10][10]
 
La reparación admitida en la sentencia, es la consecuencia no consumada del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio causado por la actividad laboral en sí.
 
Sólo la consumación de la reparación quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar en que se encontraban antes del daño a mérito del criterio de justicia adoptado por el legislador.
 
No caben criterios distintos de justicia reparativa separados en el tiempo por la fecha de entrada en vigencia de la ley, para actos dañosos similares, sin agravio del derecho constitucional inspirado en el principio “alterum non laedere”. Escapa al estándar mínimo de justicia igualitaria la idea de un premio al dañar antiguo que ha quedado sin reparar para ventaja del dañante.
 
En consecuencia, no hay consecuencia consumada de un daño no reparado. La consumación se produce con el resarcimiento efectivo y mientras tanto el daño a los efectos jurídicos perdura como tal y el tiempo lo agrava como ilícito.
 
El ilícito que responsabiliza de un infortunio es un hecho cumplido. La violación objetivada del orden jurídico es un momento pasado.
 
El daño, por su parte, suele ser la determinación objetiva de un hecho a cumplirse. La falta de salud, la incapacidad o la desaparición por muerte de la víctima, se miden en el tiempo que sobreviene al hecho básico que los desencadena.
 
El infortunio en lo que atañe al derecho a la reparación es una relación jurídica que es evaluada hasta la sentencia, e hipotéticamente estimada por el juez incluso para el período posterior de la sentencia.
 
Por razones de debido proceso, garantía del derecho de defensa y seguridad jurídica, esta pauta puede ser ajustada a la fecha de la sentencia, que declaró el monto del daño a reparar. Es decir que para la reparación del infortunio debe regir la ley vigente a la sentencia.
 
Paralelamente a la toma de posición que adoptó el plenario “Prestigiácomo”, incurriendo en una engañosa simplificación ya criticada, se fue retrocediendo en materia laboral, de las posiciones adoptadas por la doctrina civil en los Congresos que inspiraron la reforma del Código Civil, en su artículo 3°.
 
Reiteradamente hemos señalado que una parte de la doctrina laboral involucionó a partir de la confusión, sosteniendo a ultranza que toda norma que contemplare situaciones pasadas, violaba el principio relativo de la irretroactividad que lesiona derechos consagrados constitucionalmente.
 
No podía hacerlo:
 
a)     Sin violar el principio de indemnidad, que alcanza por supuesto a los daños padecidos por las víctimas que el trabajo produce.
 
b)     Sin  caer en grave falta de concordancia con la solución que se dio al tratamiento y aplicación de otras instituciones del derecho del trabajo, en las que ya la jurisprudencia aceptó que la consideración de circunstancias pasadas en el tiempo, antes de las sanciones de distintas leyes laborales, no impidió la aplicación en forma inmediata de nuevas leyes.
 
c)      Sin crear una grave diferencia discriminatoria, en el mismo período de tiempo, entre víctimas que serían resarcidas con distintos regímenes reparativos.
 
d)     Sin desconocer la sistemática de las nuevas normas sancionadas que procuren una justa reparación estimada en la ley.
 
Sin embargo así sucedió .
 
Con referencia a las reformas de la leyes de accidentes de trabajo, también el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, fue adoptando posiciones cambiantes, según los tiempos.
 
Para el año 1979, todavía la S.C.J.B.A. sentenciaba: “Es aplicable la ley 21.034, modificatoria de los topes indemnizatorios establecidos en el art. 8 de la ley 9688, si a la fecha de la sentencia pronunciada por el tribunal del trabajo aquélla estaba vigente, ya que en el caso de accidente del trabajo, el máximo legal indemnizatorio es el que fija la ley que rige al momento de la sentencia”. (Voto del doctor Gambier Ballestero).[11][11]
 
Pero el mismo tribunal, cambió su doctrina siguiendo la orientación del Plenario “Prestigiácomo”, de la C.N.A.T. y sentó posición en torno a la no aplicación inmediata de la reforma de la ley de accidentes del trabajo 9688 por la ley 23.643, a las causas en trámite.[12][12]
 
Para no incurrir en esa simplificación debía haber advertido, y no lo hizo,  que la norma laboral no solo se presume mas justa. También se la sanciona como correctora de un estado generado a mérito de una regulación jurídica anterior reputado injusto.[13][13]
 
Como legislador en funciones de esa época, puedo dar testimonio para la interpretación auténtica, que la reforma de entonces se inspiró en la toma de conciencia de los valores misérrimos que había alcanzado la tarifa legal en la realidad.
 
         Desde entonces y hasta ahora, cada vez que se intentó mejorar la estimación del valor vida en la tarifa de las leyes de accidentes de trabajo, la situación vino repitiéndose, revelándose que es cierto aquello de que el hombre es un animal que no aprende de sus errores.
 
         La ley 23.643, que se inspirara en una ley vetada anterior (la 23.046), introduciendo al llamado coeficiente etario, para mejorar el valor vida que para entonces el legislador sostuvo en los informes parlamentarios que resultaba mezquino, no se aplicó a las causas pendientes por la mayoría de los Tribunales del país y diez años más tarde se seguía dictando sentencias a valores misérrimos por esa causa.[14][14]
 
         La ley 9688, con la reforma de la ley 23.643) fue derogada por la ley 24.028, que fue sancionada en el marco de la más cruda campaña de desactivación y derogación de derechos sociales. Para sus inspiradores, el principio general que debía regir en materia de legislación obrera era el de la regresividad, no el de progresividad, que para entonces, sólo se invocaba en Congresos y en pocas páginas de doctrina. Sostenerlo, como lo hacíamos para entonces, provocó más de una petulante mofa, de las que guardamos recuerdo.
 
           Fue a partir de esa tendencia subversiva del orden constitucional vigente, que la norma prescribió con referencia a las causas pendientes y en trámite en sus Disposiciones Finales, cláusula tercera: "1. La ley de riesgos del trabajo no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente".
 
         A poco de su sanción publicamos un trabajo crítico de la normativa de la reforma regresiva en el que sostuvimos que “Los viejos principios de la norma más favorable y de respeto a la condición más beneficiosa del derecho del trabajo recobran toda su virtualidad en estos casos y ofrecen al intérprete de este cuerpo normativo, las herramientas superadoras de las contradicciones manifiestas que el nuevo régimen legal crea. Sirven para concretar la defensa del derecho de propiedad de las víctimas dañadas. A su mérito, y por aplicación plena de sus postulados, corresponde que a los infortunios laborales, acaecidos durante la vigencia de la ley 24.028, se le apliquen sin retaceos sus previsiones.”[15][15]
 
Con la sanción de la Ley 24.557, dejamos constancia de la misma problemática a resolver en otros trabajos. [16][16] Con motivo de la entrada en vigencia del decreto de necesidad y urgencia 1278/00 y del decreto 50/2002, volvimos sobre el tema.[17][17]
 
         Machacando sobre el tema y tratando de instalar el debate sobre la plena aceptación de la regla instrumental que implica la acabada aceptación del principio de progresividad en cuanto a la aplicación temporal de la norma más favorable al trabajados en la causas y situaciones pendientes, este articulo se trata de una reformulación y actualización de los anteriores en función de la necesaria interpretación y aplicación del Decreto 1694/09 y la vigente doctrina de Corte con sus ambigüedades y contradicciones.
 
         En todos esos años, los trabajadores argentino, fueron reparados en causas pendientes cuya duración promedio es superior a los seis años y en muchas ocasiones pasan los diez años, a valores que a mérito de aplicar regímenes anteriores a los de la legislación vigente al sentenciar, resultaron misérrimos. Esto sólo ha sido superado en las excepciones de los casos en que se entendió en cabal dimensión a la regla de la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa en el tiempo.
 
         No hay lógica en aplicar al momento de declarar la existencia de un derecho en una sentencia, a partir de normas que el legislador reformó por otras reputadas más justas cuando la Corte Suprema resolvió que “...con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 del C.C. no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma (...) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito...” .  ([18][18])
 
         La corriente en la que nos enrolamos, se sintió respaldada cuando la Corte en septiembre del 2004, reconoció la raigambre constitucional del principio de la progresividad, como ella entiende a la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa como una regla instrumental de ese principio, pero para su desencanto y sorpresa, llegó a septiembre del 2010, el fallo “Lucca de Hoz”, que a nuestro criterio el importante mérito de resolver conforme al deber de seguridad como y de resultado, [19][19] pero el desmérito de su incoherencia en cuanto a la problemática de asunción plena del principio de progresividad. Vamos en consecuencia a análisis crítico.
 
 
3.- EL FALLO “LUCCA DE HOZ” Y SU INCOHERENCIA.
 
 
         La causa que dio motivo al fallo “Lucca de Hoz”,  refiere a un accidente de trabajo sucedido el 25 de julio de 1999. El letrado de la actora encuadró la demanda estrictamente en la Ley 24.557 y solicitó la aplicación de la misma en cuanto a la reparación, pero planteó la inconstitucionalidad de la tarifa prevista de los arts. 15 y 18, por no cumplir con el fin que le impone el principio “alterum non laedere”, de raigambre constitucional (art. 19 de la C.N.). [20][20]
 
El dictamen Fiscal, sobre el que la sentencia de Corte se apoya, rechaza     el reclamo del actor fundado en la aplicación de las mejoras indemnizatorias previstas en el DNU 1278/00, por entender que esta disposición normativa no es aplicable al presente caso ya que no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo.
 
Esa prescripción se transforma en un vallado a la íntegra reparación del daño, puesto que interpretada y aplicada literalmente, impide al resarcimiento razonable y suficiente de éste, cuando tras el tiempo que insume el proceso se sentencia en virtud de pautas de liquidación para el cálculo de prestaciones dinerarias inicuas e irrazonables. Pautas que la ley vigente ha descartado por irrazonables e insuficientes para cumplimentar el principio constitucional “alterum non laedere”.
 
El Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/00 y el Decreto 1694/09[21][21] han dispuesto el mejoramiento de las prestaciones económicas, teniendo en cuenta y haciendo mérito de ello que la jurisprudencia resaltó la insuficiencia del sistema reparador, conforme a las facultades previstas en el artículo 11 inciso 3° de la Ley de Riegos del Trabajo 24.557.
 
Es pues esa normativa correctora de un vicio constitucional admitido en otra normativa anterior reformada. Al punto de sostenerse en los considerandos del decreto 1694/2009, que: "... que a partir de su puesta en marcha ( se refiere al sistema de la LRT) el citado sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral evidenció su imperfección estructural como instrumento de protección social, lo que originó el estudio de distintas alternativas de superación”.
 
El fallo “Lucca de Hoz” ni siquiera entra a considerar que al momento de ser dictado, una norma de orden público laboral, el decreto 1694/09, estaba ya vigente determinando valores vida muy superiores a los de la legislación que aplicaba que había sido reformada. Lo da por superado a partir de una afirmación dogmática.
 
         La cuestión cobra trascendencia cuando se la relaciona con la problemática del acceso a la justicia y el tiempo que lleva su procesamiento.
 
          Para las víctimas, que se encuentran en evidente estado de necesidad, la duración de estos procesos resulta de un efecto devastador. Para las ART, empresas de seguros regidas por criterios financieros, una forma de ganar tiempo en función de valores que se deprecian a partir de las leyes de prohibición de la indexación que las favorece. Para las empleadoras dañantes, una forma de asociarse a los beneficios dilatorios de ese tipo.
 
La sentencia no asume ninguna consideración valedera en tono al principio de la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa. Es como si para la Corte este instituto no existiera.
 
Sostuvo la procuradora que el fallo que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral, ”sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en ámbito jurídico (Fallos 314: 481; 315:885), sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactivo de la ley a situaciones jurídicas cuyas consecuencias no habían se producido con anterioridad a ser sancionada (Fallo 314:481; 321:45)”.
 
A esas consideraciones opondremos estos razonamientos:
 
Las sentencias reparativas de infortunios del trabajo, no resarcen un hecho que se transforma en título de crédito, sino las consecuencias dañosas que del mismo se desprenden. El crédito se estima a partir de las consecuencias del hecho. La deuda se trata de una deuda de valor.
 
De ello debe inferirse que la pretensión jurídica procurada es la declaración de contar con el derecho a la reparación del daño producido, como proyección del hecho inicial en su tiempo futuro.
 
Lo que no conceptualiza el fallo, es que el daño a reparar es una conducta que se proyecta en relación con la reparación hasta que ésta satisface la pretensión.
 
A tal punto es así, en estas causas de daño, que la sentencia se transforma en una estimación económica de perjuicios que se proyectan incluso a las consecuencias dañinas posteriores a su dictado. En este sentido la sentencia anticipa el futuro en cuanto a las consecuencias que devienen, necesaria y previsiblemente en el tiempo y  el título de ejecución posible, no existe hasta tanto no  sea declarado por el Juez. En consecuencia el derecho se encuentra in fieri, es decir, en camino de realizarse, mientras el juez no lo declare.
 
Quien ejerciendo el derecho de defensa, no resarce de por sí, provocando la cancelación del posible crédito por el dañado reconociendo la deuda en su justo valor y  reparándola, provocando la intervención de la justicia ante su renuencia, debe soportar las consecuencias de su proceder, que prolongan en el tiempo la reparación del daño.      
 
Esto así desarrollado hace a la lógica de la reparación suficiente y es la única forma de no burlar el principio alterum non laedere a partir del ejercicio del derecho de defensa, como excusa.
 
Quien con su renuencia provoca el proceso, asume las consecuencias del mismo, por cuanto la reparación del daño, pretensión jurídica de la víctima solo se realiza a partir de compensación reparativa efectivamente cumplida.
 
         En las causas laborales por daños a resarcir, la solución de la cuestión que estamos enfrentando se encuadra en una regla general de derecho de la especialidad.
 
Se trata ésta de la aplicación inmediata de la ley laboral  más benigna, que  es una regla instrumental del derecho del trabajo, sobre la cual como hemos señalado la jurisprudencia del país viene manteniendo un criterio ambiguo e incoherente.
 
         Como todos los temas que hacen a la aplicación en el tiempo de las normas, la cuestión resulta intrincada y de difícil entendimiento.  
 
 
4.- EL PENDULAR DE LA CORTE. LAS CONTRADICCIONES EN LA ACTUAL DOCTRINA DE CORTE.
 
 
Cortes de origen autoritario y democrático, han oscilado en este intrincado tema propio de la aplicación de la ley laboral en el tiempo. Y lo han hecho incluso cuando se trataban de leyes laborales, que no cumplían con el mandato constitucional de consagrar o ampliar los derechos sociales.
 
La regresiva reforma de la norma de facto 21.297, fue aplicada sin asco a todas las causas en trámite[22][22] y cuando se sancionó la norma de facto  20.695 (que reguló  la actualización de los créditos laborales) en el “Camusso” ([23][23]), que el reajuste de los créditos pendientes, con una tasa determinada por imperio legal que no acompañaba ni siquiera a la inflación se trataba de “...la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que, en el caso de autos, al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito del accionante. Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3º del Código Civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal...”.
 
En los comienzos de la restauración democrática, la C.S.J.N., también inspirada en un orden público económico y no social, impuso la legitimación de la aplicación inmediata de las normas regresivas, en una violación manifiesta del principio de progresividad, para legitimar una reforma social regresiva que despojó del derecho a la estabilidad a trabajadores un banco estatal.
 
Lo hizo así en el año 1984 en el fallo “Dellutri”:
 
"La ley local 1401 que establece que las relaciones de trabajo del personal que se desempeña en el Banco de la Provincia de Santa Cruz se regirán exclusivamente, a partir de su vigencia, por la ley 20.744, modificada por ley 21.297 (t. o. en 1976) es de orden público, no solamente porque así resulte explícitamente de su articulado, sino también porque su declarado objetivo es adecuar el régimen laboral vigente del personal de dicho banco al régimen instituido en el orden nacional, y por su naturaleza y contenido se torna imposible de ser soslayada por los interesados. Tal circunstancia basta para desestimar el argumento de que no es aplicable a contratos en curso de ejecución, desde que no se trata de una ley supletoria". [24][24]
 
Un interrogante quedaba sin contestar, en cuanto a determinar hasta dónde esos trabajadores bancarios que eran empleados públicos, porque la Provincia de Chubut decidió unilateralmente que pasarían a estar regidos por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, pudieron haber dejado de contar con la garantía de la estabilidad con la que antes contaban, mientras siguieran prestando tareas propias de empleados públicos.
 
 
5.- LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEGISLACIÓN MASFAVORABLE EN MATERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
 
 
Contra la doctrina de la Procuradoría hecha suya sin mayores consideraciones explícitas, en torna a la reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo en el fallo “Lucca de Hoz”, la Corte en forma explícita, resolvió cuestiones propias del derecho de la seguridad social, conforme al principio de la aplicación inmediata de la ley social.
 
Un caso en que la Corte hizo lugar a la regla de la aplicación inmediata de la ley más benigna, se dio  en la causa “Arcuri Rojas”[25][25].
 
La actora reclamaba en esos autos los beneficios que otorgaba una ley más benigna en el pago de la pensión por viudez en razón de la muerte de su marido ocurrida durante el régimen de la ley 18.037, solicitando la aplicación de la ley 24,241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,  que había entrado en vigencia 19 días después de la muerte de su esposo y que la ANSeS  no había aplicado al conceder el beneficio.
 
En los considerandos 14 y 15 de ese fallo, no se conceptualizó a la regla  de la aplicación inmediata de la norma más favorable al trabajador que explicitamos como instrumental del principio de progresividad, pero a éste se  lo invocó  como fundamento en estos términos:  “Que es el reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de esos derechos el que ha desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando 101 del voto del Dr. Maqueda en Fallos: 328:1602). 15) Que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Protocolo de San Salvador”), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos, según han sido previstos en el actual esquema normativo”.
 
Como puede observarse, el criterio de la Corte es distinto en el caso “Lucca de Hoz”  al adoptado  en el caso “Arcuri”, ya que en este último se  aplicó  el régimen más favorable sancionado con  posterioridad al nacimiento del derecho de la reclamante.    
 
Se destaca que los jueces de la Corte cuando no adhieren a dictamen de la Procuradoría,  sin mayor detalle ni mucha prolijidad y coherencia con sus resoluciones anteriores y mejor fundadas, resuelven en otro sentido. Tendrá la Corte que unificar su discurso y es de esperar que sepa hacerlo a favor de los derechos humanos y sociales que afecta.
 
En definitiva, a pesar de las carencias de dichas mejoras en las prestaciones dinerarias establecidas por el DNU 1278/00 y ahora en el Decreto 1694/09, frente a la colisión de intereses entre los damnificados y la aseguradoras, cabe concluir que deben tener preeminencia los primeros, dado el fin social y protectorio de las indemnizaciones por accidentes del trabajo.
 
 
6.- EL ENFRENTAMIENTO MANTENIDO POR LA CORTE DE LA PROVINCIA DE MENDOZA CON LA CORTE SUPREMA NACIONAL.-
 
 
         Aplicando la ley 23.643, última de las reformas de la Ley 9688, que introdujo para mejorar sustancialmente las indemnizaciones el coeficiente etario, a las consecuencias de un infortunio laboral que acaeciera antes de la entrada en vigencia de esa norma, la Corte de la Provincia de Mendoza, resolvió:
 
         “En el caso de que se trata de decidir la aplicación de la reforma de la ley 23.643 a la ley 9688 a los accidentes y enfermedades del trabajo producidos y desarrollados antes de su vigencia temporal pero con acción judicial en trámite y sin sentencia, como estamos en presencia de situaciones jurídicas constituidas pendientes, de fuente contractual y con leyes imperativas, resulta de aplicación el art. 3º parrs. 1º y 2º del Cod. Civil. Por lo tanto, se aplica la ley antigua a la constitución y consecuencias anteriores y la ley nueva a la extinción y efectos posteriores”.[26][26]
 
         Ese Superior Tribunal provincial, a partir de un erudito voto del doctor  Jorge H. Nanclares, confirmó así la posición que habían adoptado la mayor parte de los tribunales inferiores de esa provincia, señalando que “La interpretación literal del art. 3º del Código Civil autoriza la aplicación de la nueva ley a los accidentes no indemnizados, existiendo juicio en trámite. El término ‘aun’ contenido en la mencionada norma se refiere al además, se aplica la ley y a todas las relaciones jurídicas y además, a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes, pretéritas, anteriores a la ley nueva”.
 
         Distinguía ese Tribunal Superior provincial, que la aplicación inmediata de la nueva ley a los infortunios acaecidos con anterioridad a ella, en función del acrecentamiento de las indemnizaciones producido, debía llevarse a cabo por cuanto esto refería a “efectos no producidos de situaciones –o mejor dicho relaciones jurídicas- ya constituidas pero aún no concluidas”.
 
         Llevada la cuestión en esa causa tramitada en Mendoza, a la C.S.J.N., por vía de un recurso extraordinario de inconstitucionalidad, el 28 de mayo de 1991, se revocó el fallo provincial, a mérito de invocarse nuevamente en formal superficial la teoría de la afectación de los derechos adquiridos durante el régimen legal anterior reformado.
 
         La Corte declaró que se había practicado una exégesis irrazonable de la nueva ley aplicable y que la situación jurídica consolidada debía juzgarse aplicando la ley vigente a la fecha de acaecido el daño.
 
         Votaron la revocación los Ministros Ricardo Levene (h.), Mariano A. Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Augusto C. Belluscio. Enrique S. Petracchi y Eduardo Moliné O´Connor, compartiendo la fundamentación común. En disidencia el Ministro Julio S. Nazareno, votó por el rechazo del recurso a mérito de la invocación del art. 280 C.P.C.y C.
 
         Como se advierte, de los seis Ministros que sentaron esa doctrina judicial, solo uno permanece en la Corte actual.[27][27]
 
         Al comentar el fallo en que en 1991, la Corte revocó la sentencia del tribunal superior mendocino, Germán Bidart Campos subtituló su artículo así: “Un caso de duda” y sostenía que tanto los argumentos vertidos por la Corte Provincial como la Corte Nacional eran convincentes. Afirmaba: “No es fácil tomar partido. La duda queda cerrada con una pregunta: ¿era realmente arbitraria la sentencia que la Corte dejó sin efecto? Hay argumentos para contestar por sí y por no. Por supuesto la Corte tenía que tomar partido por una de ambas respuestas. Doctrinariamente nos es más fácil –y reconocemos que también más cómodo- quedarnos con el beneficio de la duda. Así lo hacemos”. [28][28]
 
         Entendemos que el tema es arduo y dificultoso de desentrañar, como lo hiciera una maestro del derecho constitucional desaparecido de singular valía. Pero aún ante sus dudas debemos tomar posición al respecto  y ello nos lleva a comparar objetivamente las consideraciones y  fundamentos en que se basara la Corte de la Nación para revocar ese fallo de interpretación y aplicación del derecho común, tan seriamente fundado por la Corte de Mendoza.
 
         Y al hacerlo no podemos coincidir con Bidart Campos en que los argumentos vertidos por los dos tribunales, eran igualmente convincentes. Una simple lectura de esos fallos nos revela la inconsistencia del decisorio de la Corte de la Nación.[29][29] Los dos fallos no pueden ser equiparados en cuanto a sus fundamentos, argumentos vertidos y citas de doctrina que contemplan.[30][30]
 
         Mientras en el fallo de la Corte de Mendoza, en este tema que hace a la interpretación y aplicación del derecho común, se advierte erudición y un esfuerzo para colocar al litigio en situación, en cuanto a los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que necesariamente tenían que ser considerados.
 
         Por contrapartida, el fallo de la C.S.J.N., no trae a colación argumento alguno ajeno o texto de doctrina de ningún tipo en su apoyo. Solo se advierte en el mismo, una superficial invocación dogmática de doctrina anterior de la propia Corte, en los casos registrados en Fallos 299-132 y 296-723, en la reiteración de posiciones propias.
 
Y finalmente consigna consideraciones el fallo de la C.S.J.N. absurdas como las siguientes:
 
         “Que a estos principios generales no se opone la especialidad de la materia laboral, ni el propósito perseguido por el legislador. En efecto, sus principios rectores, tales el “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, exigen para su aplicación que se esté en la presencia de una colisión normativa (conf.. “Luna, Juan Carlos y otros c/ Compañía Naviera Pérez Companc S.A.C.I.M.F.A.” L-149 XXII, sent. 1/8/89) que cree dudas fundamentales acerca de la ley aplicable, presupuesto inexistente en el caso de autos (consid. 3º, esta sentencia)”.  
 
Sostener que la regla de la norma más favorable, solo opera en casos de duda, es una contradicción en sí misma que no responde a ninguna lógica.
 
En la distinción entre una norma más favorable y otra menos favorable, no hay espacios para la duda. La Corte confunde al ámbito del “in dubio pro operario”, con el de la regla de la norma más favorable. Una regla propia del garantismo, que determina una elección a hacer a partir de un juicio de valor que consiste en determinar cuál de las normas es la más protectoria. Y en esto no hay espacio para la duda, ya que de existir ella, el juicio de valor no sería posible.
 
         Teorizar sobre principios generales, afirmando conceptos contradictorios que no se sustentan en razonamientos lógicos, es transitar por el camino del  absurdo. Y el absurdo no se legitima a partir del dogmatismo, aunque sea el más Alto Tribunal del país el que lo practique. [31][31]
 
         Pese a la reiteración de la situación, a fines del 2010, por la Corte Nacional, en el fallo “Lucca de Hoz”, la Corte de la Provincia de Mendoza, ha insistido en su enfrentamiento apoyado en sus mejores razones, ejerciendo su deber de aplicar el derecho común.
 
El 8 de abril del 2011, la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en la causa N° 99.687, caratulada: "Garis, Luis Walter c. La Segunda ART S.A.”,  resolvió con los votos de la magistrados Carlos Böm;  Herman A. Salvini  y  Pedro J. Llorente, volvió a retomar una antigua posición del tribunal que propicia la aplicación inmediata de la ley laboral a las causas en trámite, por infortunios acaecidos con anterioridad a la sanción de esa norma.
 
Se sostuvo en ese decisorio, que por no estar reparada la minusvalía padecida antes de la entrada en vigencia del Decreto 1649/2009, la situación no estaba consumada.
 
 Y que atento a que la ART era deudora de prestaciones, “...no  ha cumplido con las condiciones sustanciales ni con los requisitos formales previstos en la ley para ser titular de un derecho adquirido frente al Decreto en cuestión por lo que no se afectaría la garantía de la inviolabilidad de la propiedad. (A. 944. XXXVII.; ; 10-05-2005; T. 328 P. 1381, entre otros de la CSJN)”.
 
Y se concluye que admitir lo contrario sería desoír los principios protectorios del derecho laboral y de la seguridad social cuando el actor damnificado padece una severa invalidez. Precisando que “Justamente uno de los fines de la seguridad social es la cobertura de las contingencias sociales resultando una de las más trascendentes la contingencia que tienen origen patológico. Obsérvese, que para procurar aún más el pleno goce del derecho a la salud existe consenso legislativo sobre su importancia al existir un Sistema Nacional de Seguro de Salud, cuyo objetivo primordial es otorgar prestaciones igualitarias, integrales y humanizadas dirigidas a la promoción, protección recuperación y rehabilitación de la salud, en definitiva que mejore la calidad de vida”.
 
 
7.- LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY LABORAL Y LA NATURALEZA DE LOS JUICIOS POR REPARACIÓN DE DAÑOS.
 
 
Particularmente cuando el bien protegido es la reparación de un daño, la sistemática de la articulación de las normas en el tiempo, debe ajustarse a  ese fin.
 
Las leyes indemnizatorias que reconocen reparaciones en materia de despidos e infortunios laborales, tienen ese objeto fundamental: la reparación del daño producido.
 
Ese es el fin procurado por la norma. Lo que define su contenido y el objeto de la relación jurídica regulada. El bien protegido determina la naturaleza del instituto.
 
No es el causar daño el bien jurídico protegido, sino el haber sufrido el daño. Ello es lo que determina el sentido que tiene que tener la sentencia haciendo lugar al reclamo o rechazándolo. La pauta legal reparadora es sólo el recurso equilibrante para una situación existente, que sólo deja de estar en curso, cuando la reparación se llevó a cabo o los jueces dieron a la discusión del caso la resolución que reviste calidad de cosa juzgada.
 
De respetarse esas pautas, importantes consecuencias prácticas sobrevendrán. Por ejemplo, en la aplicación de los mejores regímenes propios de la reparación de daños por despido (ley 25.877) y accidentes de trabajo (decreto 1278/2000 y decreto 1694/2009) a las causas pendientes. Causas que son y serán muchas (decenas de miles), atento a la lentitud con que funciona el servicio de justicia, para mejor suerte de los deudores morosos.
 
Sostenemos que en los juicios relacionados con el despido o el infortunio laboral, se aplican normas que refieren a conductas intersubjetivas, vinculadas en función del pago de las indemnizaciones legales preestablecidas. Y que las reparaciones legitimadas no se cumplen hasta que las obligaciones quedan extinguidas.
 
Savigny, Demogue y Duguit, (como bien los reseñara David Duarte en un rico trabajo que dedicara al tema[32][32]), se encargaron de señalar dos temas centrales que deben orientar al jurista el respecto:
 
 Reseñando a Savigny, David Duarte resumiéndolo explica que: “El derecho a la reparación es un derecho informe, el cual se precisa y determina por la sentencia o por la transacción que establecen cómo se hará la reparación, si en especie, si en dinero, si por entrega de un capital o por el pago de una renta, existiendo, en consecuencia, el derecho pleno a la indemnización desde el día de la transacción o de la sentencia.”[33][33]
 
Citando a Demogue, destaca que “el derecho a ser indemnizado no nace verdaderamente, sino día a día, a medida que el daño se produce”; y que “no es más que hábito y por una simplificación teórica que consideramos como existente el crédito desde el día del accidente, mientras que prácticamente se ve que ello no es exacto, cuando la incapacidad de trabajar, por ejemplo, se agrava a disminuye fuera de toda previsión”.[34][34]
 
Y resumiendo el tema central, Duguit  lo transcribe en estos términos: “la sentencia condenatoria condiciona el nacimiento del crédito en provecho de la víctima, pues, hasta entonces sólo había una vía de derecho abierto, pero no un crédito”.[35][35]  
 
Es en función de esa lógica afirmada en la visualización del derecho de daños que David Duarte reseñara con tanta propiedad, que pensamos que:
 
a) El acto de despedir es un acto jurídico recepticio, pero la reparación que ese acto provoca, es un negocio jurídico que se prolonga hasta que se cumple.
 
b) El infortunio laboral se genera en uno o muchos hechos dañosos, pero la regulación jurídica del mismo se practica en función de su reparación y la L.R.T. 24.557 se justifica en ella y no en el causar daño.
 
Con agudeza, Miguel A. Maza, indagando la cuestión que hace a la naturaleza de las situaciones propias del sistema de reparación de daños que implica la Ley 24.557, señala que el mismo, en su sistemática, va previendo que las prestaciones reparativas se suceden en el tiempo, desgranándose en sucesivos tramos.
 
Explica que el primer tramo puede durar hasta un año (Incapacidad Temporaria) y que el segundo (Incapacidad Permanente Provisoria) se extenderá como regla por 36 meses, pudiéndose alargar hasta los 60 meses si la Comisión Médica así lo determina. Y concluye que a su juicio “esos daños a reparar son las consecuencias, nacidas de aquel hecho descripto por la ley como contingencia cubierta (art. 6 LRT), que se encuentran o mantienen existentes aún y pendientes de ser zanjadas. Por ende, postulamos que, aunque el texto originario de la ley 24.557 rija la definición del concepto de accidente, el régimen de prestaciones a cumplir será el que prevea la ley al momento de nacer cada obligación.”[36][36]
 
En definitiva, la resolución de estas cuestiones servirá para saber si en los juicios de daños laborales, la reparación establecida en la norma, puede aplicarse a las situaciones pendientes, por tratarse de consecuencias de un hecho dañoso anterior a esa misma norma.
 
Interesa saber si el negocio jurídico litigioso regulado por la norma, se agotó al momento del distracto o la consolidación del daño y toma de conocimiento o se agota al momento de la reparación. Razones de peso confluyen en función de la última alternativa.
 
a)     La indemnización llega a ser tal únicamente cuando es satisfecha. Una indemnización pendiente de satisfacer, es sólo una virtualidad. Una promesa legal, no un derecho agotado. Esto resulta evidente en la que se constituye la reparación en especie, que no es la económica, sino la restitutiva del estado de las cosas antes del acto dañoso. Se restituye el mismo en lo posible y conforme a la fecha de la sentencia. Incluso ella de ser completa y acabada puede prever conductas reparadoras posteriores a su dictado y a cumplir pese o a mérito de las contingencias futuras.
 
b)     La ley laboral o de la seguridad social se presume declarativa y constitutiva de un derecho reparador de un daño, que como tal debe ser estimado en forma igualitaria y siguiendo el principio de la norma más favorable en el tiempo.
 
c)       A los efectos del daño padecido no existen relaciones consumadas en la medida en que no se halla producido la reparación.
 
Es ese el alcance que le reconocemos a la aplicación inmediata de la ley laboral en el tiempo, conceptualizada en términos distintos a la situación contemplada en el art. 3º del Código Civil, cuando dicha norma refiere a la ley que dispone expresamente la aplicación retroactiva.
 
Es para ese otro y único supuesto, que, el texto poco feliz de ese artículo, consagra que la retroactividad de la norma es válida en la medida que se cumplan estos dos requisitos:
 
a)     Que la norma expresamente disponga la aplicación retroactiva.
 
b)     Que no queden afectados derechos amparados en garantías constitucionales.
 
Para esos casos, la segunda condición es la que ofrece mayor dificultad a la interpretación, pero en los juicios de reparación de daños, a nuestro criterio, debe ser conceptualizada así:
 
Esas normas tienen por fin la reparación misma y los derechos que consagran son los que determinan el control razonable constitucional de la norma. No hay derecho constitucional a dañar, ni existe valor permanente e inamovible reparativo de los daños, a mérito de leyes que se reforman por ser reputadas injustas. La valoración de un daño hecha por la nueva ley, en la medida en que ella se trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente.
 
Este es en definitiva el sentido final de la regla general instrumental de derecho, llamada por la doctrina, principio de aplicación inmediata de la ley laboral más benigna.
 
Esa regla instrumental, cumple los fines de hacer posible la progresividad y ambas actúan como garantía del principio de indemnidad, al que sirven y del cual dependen.
 
 
8.- CONCLUSIONES.
 
 
Por las razones antes expuestas consideramos:
 
 
A)                Que existe incoherencia y autocontradicción en la ambigüedad de la S.C.J.N., al sostener por un lado el principio de progresividad y no desprender como regla instrumental del mismo, la de la aplicación inmediata de la ley laboral más favorable.
 
B)                Se señala en consecuencia que el artículo 16 del decreto 1694/09 viola  el principio de indemnidad que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional y al principio protectorio del trabajo dependiente (arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional), en los casos en que las tarifas propias de legislación reformada en materia de accidentes de trabajo mantenga valores inferiores a los que el propio legislador mejoró y los estándares de los tribunales del trabajo consideran mínimos razonables con la legislación vigente actual.
 
 
En este sentido, las cambiantes circunstancias pueden hacer que la reparación legal se torne irrazonable y la norma que se consagre devengue así indefendible desde el punto de vista constitucional.
 
Por otra parte, debiendo existir una correspondencia lógica entre el monto del daño sufrido y la reparación legal prevista tarifariamente, puede ser que la insuficiencia de la reparación resulte de las mismas previsiones legales, que ante el caso en concreto no resulten suficientes para cumplir el fin para las que deben operar. Y que esto se reconozca como la razón de ser de la reforma legal ya producida.
 
Es esa otra razón válida para sostener la aplicación inmediata de la ley reformadora, al juzgamiento de los hechos anteriores a su sanción, con motivo de reparar sus consecuencias. Pero en este caso, la cuestión pasa por explicitar la inconstitucionalidad del régimen legal ya reformado. [37][37]
 
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[1][1] Ver del autor con referencia al tema abordado en este trabajo: El capítulo XVII de su libro Comentario a la reforma de la Ley de Accidentes de Trabajo 9688. Ley 23.643, “La aplicación inmediata de la reforma de la ley de accidentes de trabajo”, ediciones Organización Mora, Buenos Aires, 1989, p. 229 y ss.: La reforma a la ley de accidentes del trabajo y su aplicación en el tiempo, en revista Derecho Laboral, Buenos Aires, abril-mayo de 1989, año XXXI, n° 4-5, pág. Vigencia de la nueva ley de riesgos del trabajo. Ámbito temporal de su aplicación, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, diciembre de 1995, año XI, n° 124, tomo IX, pág. 947. El control constitucional del decreto 50/2002 a mérito de la aplicación inmediata de la norma con efectos retroactivos, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio del 2004, año XIX, tomo XVIII, n° 226, pág. 503. La aplicación inmediata y retroactiva de la ley laboral, en el diario La Ley, miércoles 30 de junio de 2004, año LXVIII, n° 125, pág. 1.  Este trabajo se trata de una reformulación y actualización de los anteriores en función de la necesaria interpretación y aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/00 y el Decreto 1694/09 y la vigente doctrina de Corte.
 
 
 
 
[2][2]  Llevado a cabo en Córdoba, entre el  9 y el 14 de octubre de 1961.
 
 
 
[3][3] C.Nac. Civ. , “Cejas, César c. Steinman,  José”, diciembre 11 de 1961m La Ley T 95, p. 67 y ss, fallo 43.323. Llambías es autor del voto mayoritario que consagró esa doctrina jurisprudencial.
 
 
 
[4][4] Conf. S. C. B. A., 9/11/71, Rev. D.T. 1972, p. 107.
 
 
 
 
[5][5] Ver C. S. N. fallos t. 294, p. 434.
 
 
 
 
[6][6] Ver C. S. N. fallos t. 297, p. 117.
 
 
 
 
[7][7] Ver SALAS, Acdeel: “Código Civil Anotado”, Depalma, Buenos Aires, 1975, pág. 5.
 
 
 
 
[8][8] La Ley, 1981-C-129 y rev. D.T. 1981-997.
 
 
 
[9][9] Ver BORDA, Guillermo, en “Efectos de la ley con relación al tiempo, el art. 3° del Cód. Civil modificado por la ley 17.711”, E. D., t. XXVI, ps. 729 y ss.
 
 
 
 
[10][10] En anteriores trabajos, expresábamos que “no hay infortunio sin daño consolidado”, pero hemos recapacitado al respecto y en especial considerado la temática de los daños sufridos por la chance de sufrir el perjuicio y abandonado el término “consolidado”, por las imprecisiones a la que lleva.
 
 
 
 
[11][11] S.C.B.A. agosto 28-979, “Iglesias, Carlos c/ I. N. A. C. E. L. S. A.”, en Rev. D.T. 1979, p. 1213. Se discutía la aplicación del dec. ley 20.505/73 o la ley 21.034. La Corte lo había decidido en las causas: L. 26.562, Carrasco, el 20/3/79; L. 25.106 Chelia de Llanos el 6/3/79; L. 26.030 Velis, el 19/12/79, D. D. B. A. 115-182 y Rueda, L. 27.472, del 20/3/79.
 
 
 
 
[12][12] En los autos “Romanello, Libero c/ Sevel Argentina S.A. s/ enfermedad accidente”, el Tribunal del Trabajo N° 3 de Quilmes, había dictado sentencia el 18 de diciembre de 1988, a favor de la actora, vigente la reforma mencionada, sin hacer lugar al principio de la aplicación inmediata de la ley laboral. La demandada practicó el pago mediante depósito en la Caja de Accidentes y la demandante interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley, que fue rechazado el 5 de septiembre de 1989, en el fallo L. 42.702, con voto del doctor Salas, al que adhirieron los doctores Cavagna Martínez, Negri, Rodríguez Villar y Mercader.
 
 
 
 
[13][13] La jurisprudencia laboral que asumiera esta regla la hace operar en materia de derechos adquiridos así: "La ley no necesita decir que se aplica retroactivamente a una situación jurídica agotada, si, por imperio del orden público laboral, establece una indemnización diferente y más beneficiosa para el trabajador, que debe ser implementada sin demora para que cumpla la finalidad que le es propia. En ese orden de ideas, disposiciones como las que impone la reforma de la ley 23.643 relativas a una nueva forma de cálculo de la indemnización, es el resarcimiento que corresponde a los accidentes hoy, pero no necesariamente a los ocurridos hoy". CNAT, Sala VI, sentencia 12/10/1989, Juez Juan Carlos E. Morando. "Villamayor, José c/ La Franco Argentina S.A. s/ accidente", Mag. votantes: Juan Carlos E. Morando – Rodolfo Ernesto Capón Filas – Juan Carlos Fernández Madrid.
 
 
 
 
[14][14] Dejamos entonces testimonio de nuestra crítica, en el trabajo “La reforma a la ley de accidentes del trabajo y su aplicación en el tiempo”, en revista Derecho Laboral, Buenos Aires, abril-mayo de 1989, año XXXI, n° 4-5, pág 161 y en el capítulo XVII, de nuestro libro “Comentario a la Reforma de la Ley de Accidentes de Trabajo 9688. ley 23643”, ediciones Organización Mora, Buenos Aires 1989, pag.. 231 .
 
 
 
 
[15][15] Ver del autor: Vigencia de la nueva ley de riesgos del trabajo. Ámbito temporal de su aplicación, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, diciembre de 1995, año XI, n° 124, tomo IX, pág. 947.
 
 
 
[16][16] Ver del autor: Los capitulos III “El principio de la aplicación inmediata de la ley laboral en el tiempo”, y IV, “La aplicación en el tiempo de ley 24.557”, del libro de su autoría “ El control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo. Ley 24.557”, Editor Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires, 1997,
 
 
 
 
[17][17] Ver del autor: El control constitucional del decreto 50/2002 a mérito de la aplicación inmediata de la norma con efectos retroactivos, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio del 2004, año XIX, tomo XVIII, n° 226, pág. 503. Y también: La aplicación inmediata y retroactiva de la ley laboral, en el diario La Ley, miércoles 30 de junio de 2004, año LXVIII, n° 125, pág. 1.
 
 
 
 
[18][18] C.S.J.N.,  “Camusso, Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins SA”, 21-5-76,  Fallos 294:445.
 
 
 
[19][19] Ver: C.S.J.N., “Lucca de Hoz,  Mirta Liliana c. Taddei, Eduardo y otro s. accidente-acción civil”, 17 de agosto del 2010, L. 515. XLIII, que ha sido publicado en  La Ley con comentario del autor de ese trabajo, referido a la naturaleza jurídica de la acción reconocida..
 
 
 
 
[20][20] De la confusión que reina en el poder judicial sobre el encuadramiento que se le otorgan a estos reclamos, da señal evidente como se caratuló a la causa, que pese a lo precisamente reclamado por el dependiente, que corresponde al ejercicio de una acción común laboral, fue caracterizado como “accidente- accion civil”. Es este simple error de trámite, mantenido por todos los estamentos judiciales que actuaron durante el proceso, incluso la Corte, que no rectificaron la carátula, demostrativo de la resistencia que crea aceptar esta clase de acciones laborales puras.
 
 
 
 
[21][21] Decreto 1694/2009, Art. 16 - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
 
 
 
[22][22] La C.S.J.N., en la causa “Francisco Castellano y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario”, (3-3-77, Fallos 297:119), sostuvo que “...no es retroactiva la aplicación, en el caso, de la ley 21.297...pues aun cuando resulta referida a una relación jurídica existente –que nació bajo el imperio de la ley antigua-, de ella sólo se alteran efectos que por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni por ende, de un cambio de legislación (art. 3º C. C.)...
 
 
 
[23][23] C.S.J.N. in re “Camusso, Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins SA”, 21-5-76,  Fallos 294:445.
 
 
 
 
[24][24] Ver: C.S.J.N., "Dellutri, Carlos Salvador c/ Banco de la Provincia de Santa Cruz", 01/01/84, T. 306, pág. 1799.
 
 
 
 
[25][25] CSJN, 03.11.2009, “Arcuri Rojas, Elsa c/ANSeS”, A. 514. XL. C.S.J.N. T. 332, P. 2454.
 
 
 
 
[26][26] Conf.: C.S de Mendoza, mayo 28 de 1991, autos “Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J. N° 17830 “Escudero, Adolfo c/ Orandi y Massera S.A. por ordinario”, publicado en El Derecho del 17 y 18 de diciembre de 1991, con nota de Germán J. Bidart Campos.
 
 
 
 
[27][27] Comentando estas circunstancias, en un trabajo que se publicara en el año 2004, sostuvimos que en tema tan arduo y debatido, difícil resultaba predecir cuál sería el criterio que seguiría la Corte actual cuando la cuestión fuera nuevamente llevada a su tratamiento a partir de nueva legislación que reiterara las situaciones anteriores. Lo cierto es que la Corte en su actual composición, sin entrar en la cuestión planteada, viene manteniendo esa dogmática doctrina, pero ahora lo hace a partir de incurrir en la flagrante contradicción de sostener por lo menos en este sentido, sólo declamativamente su vigencia plena y constitucional.
 
 
 
 
[28][28] Ver: BIDART CAMPOS, Germán J.: “Ley aplicable a un infortunio laboral. (Un caso de duda)”, en El Derecho 17 de diciembre de 1991, pág 3.
 
 
 
 
[29][29] En la actualidad, lo mismo nos pasa con los fundamentos del fallo “Lucca de Hoz”.
 
 
 
 
[30][30] Señalamos que en el voto del doctor Nanclares, se citan en apoyo de su decisión, argumentos, textos y doctrina de los siguientes autores:
 
-          BORDA, Guillermo: Ponencia presentada en el III Congreso Nacional de Derecho Civil, que fuera el antecedente del texto actual del art. 3° del Código Civil y su Tratado de derecho civil, parte general, t. I, Perrot, 1987, p.156.
 
-          BELLUSCIO, A.: Código Civil, Astrea, 1978, p. 17 sigtes.
 
-          CORNAGLIA, Ricardo: La reforma de la ley de accidente de trabajo y su aplicación en el tiempo, RDL, mayo 4-1989, p. 161.
 
-          LIMA: “Los Andes”, diciembre 10-1988.
 
-          LOMBARDI: Estudios de la reforma Ley de Accidente de Trabajo.
 
-          LLAMBÍAS, Jorge J.: Código Civil Anotado, Abeledo, 1978, p. 15 y  Tratado de Derecho Civil, parte General, t. I, Perrot, 1975, p. 131
 
-          MOISSET DE ESPANÉS, Luis: La irretroactividad de la ley, UNC, 1976.
 
-          MORELLO, Augusto: Examen crítica de la reforma del C.C.
 
-          ROUBIERS, J.P.: Le droit transitoire, cit. por BELLUSCIO., Augusto.
 
-          ZANNONI, Eduardo: Código Civil y leyes complementarias, Buenos Aires, Astrea, 1978, t. I, p. 16.
 
 
 
 
[31][31] Además tampoco esto se justifica porque en el mismo error incurriera el legislador de facto, al reformar regresivamente en 1976 el art. 9 de la L.C.T..
 
 
 
 
[32][32] David Duarte, “La inaplicabilidad de la ley vigente al momento del  infortunio por injusta”, Jurisprudencia Anotada, editorial Rubinzal Culzoni. En cuanto a las apreciaciones jurídicas que el autor practica y plantea, van mucho más allá de lo que el título sugiere. Aunque el trabajo parece sólo referirse a un comentario de jurisprudencia, que escapó a la consideración, de que las reformas no aplicadas en forma inmediata referían a temas que la Corte había impulsado con sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la legislación reformada, el abordaje que se hace de la cuestión se proyecta a toda la trascendencia del instituto que abordamos en la ocasión.  
 
 
 
[33][33] F. C. de Savigny, Sistema del derecho romano actual” trad., español 1879, t. IV, CCV, pág. 10 y CCVI, pág. 17, citado por AGUIAR, Henoch D., "Hechos y Actos jurídicos", t. II, 1936, Valerio Abeledo, pág. 636.
 
 
 
[34][34] Demogue, René “Des Drois eventuels” Revue trimestrielle de Droit civil, 1905, pág. 731 Citado por AGUIAR, ob. Cit, pág. 636.
 
 
 
 
[35][35] Duguit, León. “Traité de Droit constitutionnel”, 2me. Éd., t. I, p. 163 y t. II, p. 365. citado por Aguiar, ob. Cit, pág. 637
 
 
 
 
[36][36] Ver: Miguel A. Maza, trabajo final de la Carrera de Especialización en Derecho Social, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la U.N.L.P.,  titulado “La aplicación inmediata de la Ley Nueva y el caso del Régimen de Prestaciones Económicas de la Ley de Riesgos del Trabajo”, (inédito, puede consultarse en el Instituto de Derecho Social de esa Facultad). Este interesante ensayo precedió a las posiciones que el autor, como camarista laboral, volcada en su decisorio en la causa “Graciano, Antonio y otro c. Trilenium S.A. y otro s. accidente”, C.N.A.T., Sala II..
 
 
 
[37][37]  Este trabajo será presentado como Ponencia del actor en las Jornadas Nacionales de Derecho del Trabajo convocadas por el Instituto de Estudios Legislativos de la Federación de Colegio de Abogados y el Colegio de Abogados de San Nicolás, que se llevará  a cabo los días 29 y 30 de septiembre del 2011 en esa ciudad.
 
 
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