240.- Un debate necesario - RJCornaglia

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Editorial.
Un debate necesario.
Por Ricardo J. Cornaglia.

        La acción gremial de los defensores, es un quehacer público por naturaleza.
        Aunque en la mayor parte de los casos, el ejercicio profesional de la abogacía, se sostenga económicamente a partir de la contratación regida por el derecho privado, se agota en el proceso judicial o administrativo, en el Estado de Derecho, una materia regulada a partir de normas de derecho público.
        Este quehacer complejamente reglamentado, por el Estado y los propios Colegios Profesionales, aún en la defensa de los intereses de los particulares, no deja de estar impactado y regido por sus fines públicos.
        La propia defensa de los derechos subjetivos, suele conmover al interés  colectivo y el más humilde de los reclamos patrimoniales, puede tener trascendencia para toda la sociedad.
        Trascendencia en cuanto a las raíces más importantes que hacen a la  armonía de las relaciones sociales.
        Esto ha madurado en la doctrina, jurisprudencia y legislación en las últimas décadas y se entronca con la nueva noción de  lo público, que al mismo tiempo de no abandonar todo lo que hace a los recursos contra el exceso del poder Estatal, profundiza la cuestión en relación con los poderes económicos en la sociedad y desnuda al mismo tiempo las virtudes y los defectos del actual Estado  Social de Derecho Constitucional, en la medida en que esos poderes alcanzan dimensiones  perceptibles sólo desde la visión propia de la globalización.
        Como resistencia de principios republicanos, está naciendo el Derecho Internacional de lo Derechos Humanos y Sociales, que tiene por fin construir una base común supranacional, útil a la protección del hombre y la especie a la que pertenece.
        Lo colectivo es clave en la instrumentalización de este proceso. Y aún un Código Civil y Comercial tan incidido conservadoramente por la escuela de interpretación económica del derecho, como el que entró en vigencia para nuestro país el lo. de agosto del  2015, declama y admite la existencia de los derechos de incidencia colectiva, en su articulado.
        El artículo 14 se reduce a no desmentir lo obvio: reconoce que hay derechos individuales y otros de incidencia colectiva. Pero la sola división que practica es reaccionaria. Puesto que no reconoce que hay derechos individuales que tienen incidencia colectiva. Invita a la antinomia que niega una realidad incontrastable. Retransmite para los derechos sociales, ese absurdo dilema de oposición estéril, entre el derecho público y derecho privado, que la cuestión social se encargó de desnudar, en cuanto supervivencia obsoleta del derecho autoritario.  
El artículo del C.C. y C., sólo sirve para dar testimonio de la existencia de los derechos de incidencia colectiva y en ello va implícito que los mismos, de ser ciertos, controvierten y condicionan al derecho individual inconmovible, como un vínculo entre particulares, que se agota ante otros vínculos que también general derecho, para administrar el reparto justo, equitativo y solidario del poder.
El tema que la revista invita a debatir a la abogacía, comenzó a ser desarrollado a partir de la conceptualización de los derechos públicos subjetivos y como una sublimación de los recursos con que cuenta la ciudadanía para resistir al poder Estatal.
Pero en esta sociedad donde los Estados han promovido fuerzas económicas que llegan a trascenderlos, las han legitimado y compiten entre ellos para someterse a sus designios y la lógica sistémica que los guía, en el derecho civil se lo reformuló como los derechos de incidencia colectiva.
La cuestión puede ser vista desde la oposición que brinda al Estado Social de Derecho, el modelo que lo subvierte y es categorizado como el Estado de Mercado.
En ese contexto se hace necesario, aclarar qué pretendió hacer el codificador a partir de clasificar como derechos individuales a aquellos que son distintos (¿) a los de incidencia colectiva.
Interrogante que declina en el texto del art. 43 de la Constitución Nacional y que arrastra a la interpretación harto restrictiva que la Corte ha dado al ejercicio del derecho de huelga en el fallo “Orellano”, para crear un mar de inseguridad jurídica, al que ya nos hemos referido en números anteriores de esta revista informática.
Y ya proyectándonos mas allá del nuevo código que teniendo por incumbencia al derecho privado y no a la regulación del derecho social (asignada por las Constituciones de 1949, 1957 y 1994 a un Congreso que incumple esa manda por temor al compromiso), la cuestión a construir en el derecho que nos debemos pasa profundizar, la existencia de derecho públicos subjetivos y el acceso irrestricto a la justicia, con que cuenta la población, potenciando a las asociaciones gremiales y la participación activa de la sociedad, sin caer en lo vicios del corporativismo autoritario.
Por supuesto, la cuestión refiere a la legitimación activa de los Colegios Profesionales, para asumir la defensa de los intereses legítimos y derechos conculcados por el poder público o los particulares, de sus miembros. También de sus federaciones.
Todo lo dicho en forma tan categórica, es una invitación a un debate necesario, que se debe la abogacía y siendo La Defensa, una plataforma nacional con proyección internacional de información virtual, pone sus páginas a disposición de los que asuman el desafío.
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