45.- Flexibilidad y jornada - RJCornaglia

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Resumen de ponencia publicado en el Tomo de las II Jornadas Nacionales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en homenaje al profesor Ernesto Krotoschin, celebradas los día 5-6-7 y 8 de septiembre de 1989, auspiciadas por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires y por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, pág. 70.
 
Flexibilidad y jornada.
Por Ricardo J. Cornaglia.
 
El tema de la jornada de trabajo es fundamental para el movimiento obrero en la hora presente frente a los desafíos del momento en materia de política de empleo, reconversión industrial y revolución tecnológica.
En un período histórico en que la negociación colectiva se transforma en fuente natural de la regulación de los contratos de trabajo, los Sindicatos y Cámaras empresarias deben plantearlo como prioritario.
 
La evolución histórica del instituto en Argentina.
 
Las normas laborales en la materia pasaron distintas etapas que se desarrollan:
Vemos así sus primeras manifestaciones en los convenios colectivos, así en 1878 la Unión Tipográfica, tras larga huelga, suscribe un convenio que determina una jornada máxima de diez horas en invierno y doce horas en verano para sus afiliados.
Algunos estados provinciales legislaron en la materia, Córdoba (1918) Mendoza (1919), San Juan (1923) y Santa Fe (1927) reglamentaron la vigencia de las 8 horas diarias y 48 horas semanales.
La Nación en el año 1929 regula la jornada máxima por la ley 11.544, y a partir de ahí se siguen numerosas normas regulando el tema.
En 1945 se produce la regulación específica de los empleados bancarios y del seguro. La ley 20.744 en su art. 213, adopta un criterio poco feliz, permitiendo la regulación pero dentro de los límites de las 44 horas semanales.
La norma de facto 21.297 agravó la situación, en su art. 196 cuando introduce la idea de que la ‘jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación’.
 
Las formas de regulación. Su sistematica.
 
La experiencia histórica recoge cuatro grandes vías:
La regulación legal: jornada máxima para todos y en ocasión para algunas categorías profesionales.
La regulación convencional, autocomposición de las partes dentro de los mínimos que impone la regulación legal.
La regulación propia del contrato individual: que tiene a su vez sus límites en lo fijado en los convenios colectivos.
Los usos y costumbres incorporados a cada actividad y a veces cada empresa los tiene propios en la materia.
 
Una visión macroscópica del tema.
 
El tema de la jornada legal, por su naturaleza, sólo puede ser entendido desde una visión macroscópica, sistemática y dinámica.
Nos asombra advertir el esfuerzo de algunos economistas y supuestos juslaboralistas por lograr márgenes de flexibilidad que permitan extender la jornada legal en nuestro país a límites que son impensables en otros países.
Si se quiere extender los servicios, ¿es posible la organización de los mismos sobre la base de una jornada mayor de la legal prevista?
¿Esto es flexibilidad para producir mejor?
Esto afecta a los trabajadores que prestan servicios y especialmente a los bancarios y del seguro.
Se pretende ampliar la jornada de trabajo so pretexto de brindar un mejor servicio y mayor producción.
Frente a esta avanzada es vital analizar un informe reciente de la O.I.T. que compara las jornadas legales y convencionales de los países europeos, así vemos que en Austria, Bélgica, España, Finlandia, Islandia, Luxemburgo, Malta, Noruega y Suecia tienen una duración legal de la semana de trabajo de 40 horas y que desciende en algunos casos hasta 35 horas según los convenios; Francia, legal de 39 horas y convencional de 39 a 35 horas; Grecia, legal de 41 horas y convencional de 35 a 40 horas; Irlanda, Italia, Países Bajos, Portugal y R.F.A., legal de 48 horas y convencional de 35 a 45 horas.
Esto pasa en el mundo en materia de jornada de trabajo, reducción no alargamiento de la misma. Hacia allí camina la historia y así las orientaciones de la economía mundial. Nosotros no podemos ignorar esa realidad y poner fuera de ella a nuestros trabajadores.
Pero lo más interesante es que la misma orientación se advierte en las medidas adoptadas por las nuevas Constituciones de algunas provincias argentinas, que han tomados estas ideas desarrolladas en el mundo, y las plasman en beneficio del desarrollo integral del hombre como trabajador y como ser humano.
Así lo expresan las de Río Negro en su artículo 22 de las “Normas complementarias”, brega por llegar en el término de seis meses a una jornada máxima de 44 horas semanales, sin perjuicio del reconocimiento de horarios inferiores que ya rigen para la administración pública”.
De la misma forma se contempla en la Constitución de Córdoba, en su Capítulo II, “Derechos Sociales del Trabajador”, art. 23, donde se expresa: “Todas las personas en la Provincia tienen derecho... 3: a una jornada limitada con un máximo de 44 horas semanales, con descansos adecuados y vacaciones pagas y a disfrutar de su tiempo libre”.
O sea por vía de los convenios y de la legislación provincial se reformula la duración de la jornada de trabajo.
 
La regulación por convenios colectivos.

La ley 23.545 que reforma la ley 14.250 de convenios colectivos, reafirma la posición protectoria y articula a las fuentes autónomas y heterónomas del derecho social.
En tal sentido afirma: “Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general”.
La regulación a través de los convenios colectivos cobra más entidad al estar respaldado por la Constitución Nacional, que garantiza la celebración de los mismos, y realzada por la actual Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso Nordesthol, en el que reafirma en el convenio colectivo el carácter de fuente extraestatal de derecho.
Y para cerrar el cuadro la misma ley de convenios colectivos en su art. 60 dio imperio legal a la continuidad de la normativa aún después del vencimiento del convenio en cuanto a las condiciones de trabajo reguladas por el mismo.
En síntesis:
a)      La desregulación no pasa necesariamente por la destrucción de los ya bajos niveles protectorios alcanzados.
b)      En el caso de la jornada legal limitada o máxima, la desregulación pasa por la declaración de inconstitucionalidad del art. 213 de la L.C.T. que creara el concepto de jornada “uniforme”.
c)      Para los trabajadores bancarios y del seguro la regulación es legal y anterior incluso a la sanción de sus estatutos. La derogación de éstos no afecta este instituto específico.
d)      La flexibilidad nunca puede ser un valor absoluto, el nivel de la misma es el verdadero punto del debate en el presente.
 
Las nociones de jornadas flexibles.
 
La tendencia a reducir la jornada se aceleró a partir de la década del 30, y como una medida apta para combatir la desocupación, la recesión y las crisis económicas.
La fórmula regulación legal contra regulación colectiva, no tiene vigencia actual en nuestro derecho positivo. La regulación especial de la jornada legal del trabajador bancario o del seguro de siete horas y medio diarias y cinco días de jornada laboral, podrá solo ser flexibilizadas por convenio para mejorar esos límites.
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