142.- El control constitucional difuso de la ley 24.557 de riesgos del trabajo en la provincia de Buenos Aires - RJCornaglia

Vaya al Contenido
EN DOCTRINA LABORAL, ERREPAR, AGOSTO DE 2004, AÑO XX, TOMO XVIII, N° 228, PÁG. 724.
EL CONTROL CONSTITUCIONAL DIFUSO DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557 EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
                                            Por Ricardo J. CORNAGLIA.[1]
Sumario.
1.      INTRODUCCIÓN
2.      LOS  FALLOS DE LA S.C.J.B.A.
3.      EL  AVASALLAMIENTO DE LAS PROVINCIAS EN LA LEY 24.557.
4.      LA DOCTRINA SENTADA EN “QUIROGA, JUAN EDUARDO C/ CICCONE CALCOGRÁFICA S.A.”.
5.      LA DOCTRINA SENTADA EN “ROMERO, JOSÉ ANTONIO C/ CONARCO ALAMBRES Y SOLDADURAS S.A. Y/O BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, DESPIDO, ETC.”.
6.      LA DOCTRINA SENTADA EN “CASTRO, HÉCTOR JESÚS C/ DYCASA S.A. Y OTROS S/ REPARACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS”.
7.      LA DOCTRINA SENTADA EN “BELOSCAR, VICTOR DANIEL C. DUHAU S.A.”.
8.      LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA SENTADA EN EL CASO “GOROSITO”.
9.      CUESTIONES A DISTINGUIR. EL ACATAMIENTO A LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA.
10.    CONCLUSIONES.
1.- INTRODUCCIÓN.
         Pese a que transcurrieron más de ocho años desde la sanción de la Ley 24.557, se sigue evidenciando en la jurisprudencia muy disímiles criterios en lo que hace al control de constitucionalidad de esa norma.
          Un juego de danzas y contradanzas signa a las orientaciones seguidas por la jueces en los últimos siete años, cuando las víctimas de los infortunios, reclamando reparaciones, han procurado encontrar en la Constitución lo que la ley les negaba.
         En un primer período, los tribunales de grado, en todas las jurisdicciones, se habían pronunciado mayoritariamente declarando la inconstitucionalidad de las disposiciones de esa ley, que impedían ante el juez natural, ejercer acciones comunes reparativas de daños integrales por infortunios laborales. En esto, la jurisprudencia de los tribunales del trabajo de la provincia de Buenos Aires, cumplió la difícil tarea de constituirse la pionera en el ejercicio de la última “ratio”, abriendo una picada por la que todos seguimos transitando.
        Lo que parecía una tendencia irreversible, dejó de serlo cuando la C.S.J.N., el 1° de febrero del 2002, en el caso “Gorosito, Juan R. c/ Riva S.A. y otros”,[2] resolvió un recurso extraordinario de inconstitucionalidad, en una cuestión de previo y especial pronunciamiento, revocando un fallo del Superior Tribunal de la Provincia de Neuquen, que estaba enrolado en esa corriente mayoritaria.
           Hemos sostenido que la doctrina sentada en “Gorosito” pecaba de oscura y contradictoria. El decisorio contradecía los fundamentos y dejaba abierta la cuestión a una gama tal de interpretaciones, que de allí en más la jurisprudencia de los tribunales de grado llegó a las más disímiles posiciones.
           Decantar cómo debía interpretarse que no podía resolverse en abstracto, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, lo que hacía al control de racionabilidad (art. 28 de la C.N.) del sistema hermético, mezquinamente tarifado e insuficiente de la ley, ha llevado años, y tuvo además como consecuencia, postergar el ingreso en otros temas trascendentes de inconstitucionalidad que la ley provoca.
           Con posterioridad al fallo “Gorosito”, la Corte fue perdiendo la oportunidad de aclarar cuál es la doctrina que la inspiró en el mismo, y prodigó resoluciones rechazando recursos a mérito de invocar el art. 280 del C.P.C.C.N. De esa forma dejó de ingresar en los temas que, por vía de variadas y contradictorias interpretaciones, provocara su criticada y oscura doctrina sentada, manteniendo un estado de cosas insostenible, en cuanto agravia derechos humanos fundamentales del sector más débil y desprotegido de la ciudadanía.
Recientemente, la Corte siguió dando señales contradictorias. Por una parte rechazó los recursos extraordinarios, fundados en sostener que la doctrina sentada en “Gorosito”, había sido arbitrariamente esgrimida por Altos Tribunales provinciales, que sostuvieron en cuestiones previas y sin acabar de procesar las causas, que atento a la interpretación dada al art. 39 apartado l de la L.R.T. 24.557, cabía sin más rechazar las demandas interpuestas.
Negando trascendencia institucional a esos recursos, la Corte perdió la oportunidad de ingresar en el tratamiento de los recursos intentados, que se había cometido el absurdo de interpretar la doctrina “Gorosito” más allá de lo que se había sostenido en ese decisorio. En definitiva, que la aplicación que se hacía de esa doctrina era dogmática y arbitraria.
           Por otra parte, recientemente la C.S.J.N. dictó sentencia en los autos “Lizarraga, Juan Elías c/ Streitfeld,, Jorge”, en los que la Sala X de la C.N.A.T., había confirmado un fallo de primer instancia en el que se declaró la inconstitucionalidad del art. 39, apartado l° y 49 de la L.R.T. 24.557, en el que se había condenado a la empleadora a abonar la reparación integral de un daño padecido por incapacidad parcial y permanente (estimado en el monto de pesos 69,128,12, deduciendo el importe del pesos 12.106,61 abonado por una aseguradora de riesgos del trabajo).
           La C.S.J.N. rechazó en esa ocasión el recurso extraordinario de la demandada, sosteniendo que el mismo no rebatía suficientemente los argumentos del fallo apelado.
           En consecuencia, en el caso “Lizarraga” la acción progresó, cuando paradójicamente, hoy la Sala X de la C.N.A.T., tiene por vía de interpretar la doctrina de Corte, el criterio de rechazarla. Esto último porque esa Sala, actualmente, acatando el discutible argumento de la obediencia debida a la Corte, interpreta el fallo “Gorosito” en términos que obligan a rechazar las acciones, no sin dejar constancia los jueces de que en su fuero íntimo piensan en términos contrarios.
Quiere decir ello que si Lizarraga alcanzara hoy una sentencia en la Sala X de la C.N.A.T., la demanda le sería rechazada., a menos de que apelada la sentencia de esa Sala y convocada a Plenario la Cámara, primara el criterio de la mayoría, que sigue declarando en los casos especiales, cuando se dan en concreto los presupuestos respectivos, que el art. 39, apartado l° de la LRT 24.557 es inconstitucional.
Situaciones tan contradictorias y paradójicas, también tienen lugar en la jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires, sobre la que no detendremos en detalle más adelante.
           Tendremos que convenir que este reparto de resultados contradictorios, en juicios similares, y según la oportunidad en que se resuelven, es un escándalo jurídico; y que en todo ello ha sido determinante la oscuridad de la doctrina sentada en la causa “Gorosito”, y la posterior actitud de la C.S.J.N., que parece no advertir los remolinos que se agitan en los estadios inferiores de la magistratura, para desentrañar qué quiso decir y hasta qué punto lo que dijo puede obligarlos
           En función de ello intentaremos actualizar un estudio crítico del estado de la jurisprudencia, en el fuero de la Provincia de Buenos Aires.[3]
El control de la L.R.T. 24.557 se profundiza a mérito de la difusa defensa de la Constitución, que debe ejercer cada juez conforme a su saber y su conciencia y  todos a su vez se encuentran en exposición ante la doctrina, que no debe de cejar, con vocación republicana, en el ejercicio crítico y permanente de la razón.
En ese marco referencial, es notorio que el debate que se había centrado inicialmente en torno a la inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1 de la Ley 24.557 y su posible agravio al principio “alterum non laedere”, viene ahora, luego de la posición adoptada por la Corte Suprema en el caso “Gorosito”, a derivar en torno a problemas de competencia, el derecho a la jurisdicción y el ejercicio de las acciones comunes en los fueros locales. Pero estas alternativas no pueden llamarnos a engaño, el derecho de fondo y de forma están entrelazados, y el control final deberá ser sistémico y abarcador de lo sustantivo y lo adjetivo.
2.- LOS  FALLOS DE LA S.C.J.B.A.
El ir y venir de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se inicia el 29 de diciembre de 1998, con el caso “Mardones, Mario Rodolfo c/ Erviti Hnos. S.R.L.”, en el que se sostuvo: “Los tribunales del trabajo de la Provincia de Buenos Aires son competentes para entender en un planteo sobre la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley de riesgos del trabajo”.[4]
Este primer paso fue seguido el 6 de junio del 2001 con la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557, llevada a cabo por la S.C.J.B.A. en las causas: “Cardelli, Hugo c/ Ente Administrador del Astillero Río Santiago”, L. 77.503, del 6 de junio del 2001[5] y “Britez, Primitivo c/ Productos Lipo S.A.”, resolviendo cuestiones de previo y especial pronunciamiento, determinadas por excepciones de incompetencia y falta de acción y ordenando proseguir con la sustanciación de las causas.
Estos decisorios resultaron a su vez apelados por la demandadas, mediante un recurso federal de inconstitucionalidad y elevados los autos a la C.S.J.N., ésta decidió revocarlos y ordenó dictar nueva sentencia, ajustándose a la doctrina que en el ínterin había sentado en el caso “Gorosito”.
Avocada nuevamente a resolver la S.C.J.B.A., lo hizo el 25 de septiembre del 2002, integrándose en esa ocasión el Tribunal con los doctores Eduardo Pettigiani, Francisco Roncoroni, Federico G.J. Domínguez, Eduardo C. Hortel y Jorge H. Celesia (los tres últimos miembros de la Cámara de Casación Penal). En esa oportunidad, el doctor Pettigiani, en un extenso voto, fundó su criterio defendiendo la constitucionalidad de la Ley 24.557 y su artículo 39. Por su parte, el doctor Roncoroni, sin otras precisiones que los argumentos de acatamiento a la doctrina de la C.S.J.N. en el caso “Gorosito”, adhirió al voto del doctor Pettigiani, únicamente en cuanto allí se pronunciaba por el rechazo de la demanda promovida por la “falta de acción con sustento en el artículo 1113 del Cód. Civil”; y al voto del doctor Roncoroni adhirieron los restantes jueces, integrando mayoritariamente un bloque que adoptaba una doctrina fundamentada en el argumento del debido acatamiento a la doctrina del superior.[6]
La situación demostraba precariedad y no daba para mucho, como después quedó demostrado.
Las actoras, en los juicios “Cardelli” y “Britez”, apelaron estos decisorios, mediante recursos extraordinarios por inconstitucionalidad (art. 14 y 15 de la ley 48), sobre la base de sostener que en su interpretación y aplicación de la doctrina del caso “Gorosito”, el Superior Tribunal provincial había cometido absurdo y arbitrariedad, sosteniendo que la única lectura inteligente que se le podía dar a la oscura doctrina de la Corte Suprema, era que para decidir en concreto sobre la razonabilidad de la inconstitucionalidad planteada, debía procesarse la causa hasta el momento de una sentencia definitiva. Momento procesal en el que se podría definir en concreto (ya no en abstracto, como anteriormente se había hecho), si las prestaciones de la ley cumplían razonablemente la función de operativizar el principio “alterum non laedere”, que consagra el art. 19 de la C.N. Y también si las normas tachadas de inconstitucionales atentaban contra la discriminación de los trabajadores y el derecho de igualdad. Las recurrentes también plantearon subsidiariamente, que no eran similares dichas causas al antecedente invocado y que en ellas existía el planteamiento de una cuestión esencial no tratada en los decisorios, ni en “Gorosito”, que respondía a la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que también gravitaba en el resultado final del procesamiento de la acción intentada.
La S.C.J.B.A., concedió los recursos extraordinarios en lo que hace a sus atribuciones y elevó para la consideración de los mismos, los expedientes a la Corte Suprema, donde permanecen a estudio.
En cuanto a la doctrina afirmada, la S.C.J.B.A. varió sus posiciones con distintas alternativas.
En “Rodríguez, Héctor c/ Buenos Aires Catering S.A. s/ Indemnización por daños y perjuicios” (L 70185 del 23/10/02)[7] y posteriormente en "Mancini, Jorge c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" (L. 78.535, del 18-12-02), siguió sosteniendo el rechazo de las demandas.
Siguió la S.C.J.B.A., interpretando la doctrina de la C.S. dictada en el caso “Gorosito”, en forma contradictoria, sosteniendo que, al ser en principio constitucional, a criterio de la Corte Suprema, la Ley 24.557, observado en abstracto su sistema reparatorio, no existía la posibilidad de ejercer acciones de inconstitucionalidad que lo impugnaran.
Absurdamente se pasó a ordenar el rechazo de las demandas, cuando la lógica imponía que sólo se resolviera la anulación de las declaraciones de inconstitucionalidad del artículo citado y se prosiguiera con el trámite de las actuaciones hasta el momento en que ese control de razonabilidad, en concreto, pudiera llevarse a cabo. Es decir, en las sentencias definitivas.
Lo hacía con cuatro votos en minoría, que seguían votando por la inconstitucionalidad; y con una mayoría de cinco miembros, de los cuales, tres dejaban constancia de que a su criterio personal la norma era inconstitucional, pero acataban la doctrina de Corte, dejando constancia de sus posiciones. Se daba la paradoja de la existencia de una precaria mayoría a favor de la constitucionalidad de la ley, que partía de un voto razonado, una adhesión a ese voto, tres votos de adhesión declarando que la íntima convicción ya expresada en fallos anteriores pasaba por la inconstitucionalidad y un bloque de disidencias de cuatro miembros claramente enrolados en la declaración de inconstitucionalidad.
Los autos “Rodríguez, Héctor c/ Buenos Aires Catering S.A. s/ Indemnización por daños y perjuicios”, también corrieron la misma suerte que “Cardelli” y “Britez”, fueron apelados por idénticas razones que éstos y pasaron también a la Corte Suprema.
Esta precaria situación confrontaba con la existente en el fuero del trabajo de la Capital Federal. En él, la mayor parte de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, interpretan el caso “Gorosito”, en función del control en concreto a llevar a cabo en las sentencia definitivas y siguen haciendo lugar a declaraciones de inconstitucionalidad del citado art. 39.1 de la L.R.T.[8]
Los recursos en trámite, y la posición mayoritaria de la C.N.A.T., debieron gravitar en los cambios que siguieron en la jurisprudencia de la S.C.J.B.A. resultando evidente que fue madurando una posición cada vez más crítica de la constitucionalidad de la Ley 24.557, dándosele un nuevo sentido a la interpretación que se hacía del fallo “Gorosito”.
Esto se evidencia en fallos posteriores, particularmente en los votos del doctor Roncoroni, que pasó muy fundadamente a votar en minoría por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1.
Esos cambios, se manifestaron con la doctrina sentada en la causa L. 75.708, “Quiroga, Juan Eduardo c/ Ciccone Calcográfica S.A. s/ enfermedad”,[9] de fecha 23 de abril del 2003 y más cercano en el tiempo, el 24 de septiembre de 2003, en el Acuerdo 2078, en la causa L. 76.481, “Romero, José Antonio c/ Conarco Alambres y Soldaduras S.A. y/o Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ accidente de trabajo, despido, etc.” de los que haremos una sumaria reseña más adelante.
Con ellos, la S.C.J.B.A., por medio de la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, habilitó la vía judicial ordinaria para la reparación de infortunios laborales, procurados sin someterse al ejercicio de la acción y los procedimientos que prescribe ese cuerpo normativo.
Ese Superior Tribunal provincial encontró una precaria forma de darse tiempo a sí mismo, mientras maduraba qué posición final adoptar para interpretar y aplicar la doctrina de la C.S.J.N., que se desprende del caso “Gorosito”, y al mismo tiempo, reivindicó la competencia natural de la justicia ordinaria en las causas comunes, avasallada por el legislador del complejo sistema de externalización de costos empresarios, que idearon los operadores de nuestra versión local de la llamada revolución conservadora, cuando impulsaron en 1995, la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557.
Determinó el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, por una vía indirecta, que los inferiores deban continuar procesando las causas hasta las sentencia definitivas, oportunidad en la que los Tribunales, deberán resolver las cuestiones que hacen al control de razonabilidad del art. 39. apartado 1, el artículo 6 y otras disposiciones de la L.R.T. que han sido en innumerables casos declaradas inconstitucionales, muchas veces en cuestiones de previo y especial pronunciamiento.
Con el paso dado, con el tiempo, se podrán llegar a revelar los límites reales de la razonabilidad del sistema de reparaciones, hermético y referido a la creación de un seguro social obligatorio gestionado por empresas que actúan dentro de los parámetros de la lógica de la maximización de beneficios. Probablemente, en breve, la S.C.J.B.A. tenga que resolver sentencias definitivas, en las que podrá controlar la razonabilidad del sistema tarifado y los pasos previos auguran un cambio posible a sostener en ese sentido.
En definitiva, se sabrá en concreto, si el sistema, cuando opera en la realidad, deja a las víctimas de infortunios al margen del principio “alterum non laedere”, de raigambre constitucional (art. 19 de la C.N.).
En los fallos “Quiroga” y “Romero” tendió las líneas para que se haga respetar el debido proceso judicial, resolviendo las ineludibles cuestiones de previo y especial pronunciamiento, que la LRT 24.557 obliga a plantear y resolver para las cuestiones de competencia. Esta cuestión inicial, que debió dar motivo a resoluciones judiciales que fueran racionalizando los conflictos suscitados, debió zanjarse a partir de la problemática del acceso a la justicia, el derecho de defensa, la garantía del debido proceso judicial y el avasallamiento de las competencias provinciales (este último en los casos que correspondía). De esta posición que defendimos en la doctrina, sin mucho éxito inicial, desde 1996, dejamos debida constancia en numerosos trabajos previos a los que remitimos al lector.[10]
Este paso fue complementado el 22 de octubre del 2003, por la S.C.J.B.A., en la sentencia en los autos “Castro, Héctor Jesús c/ Dycasa S.A. y otros s/ reparación por daños y perjuicios”, en la que ese Tribunal anuló una declaración de inconstitucionalidad del art. 39. 1 y 2 de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, llevada a cabo por un Tribunal del Trabajo de Azul, en una cuestión de previo y especial pronunciamiento. En la ocasión, rectificó su posición anterior y en lugar de rechazar la demanda, mandó proseguir el trámite del expediente, avanzando con un compromiso ejemplar y poco frecuente de los jueces, en la clasificación del proceso a seguir y ordenando la reconducción del proceso.
El cambio de criterio adoptado permite seguir procesando infortunios de trabajo que, de continuar en la situación anterior, quedarían sin reparación, enredados en una cuestión procedimental generada en el texto de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, que debió ser allanada y superada por el poder judicial, superando el error del poder legislativo.
La lentitud y morosidad con que el sistema judicial viene tratando de resolver las contradicciones que tiene la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, no se mitiga con los aciertos parciales actuales, ya que la inseguridad que viven los trabajadores víctimas de infortunios y sus familiares, no soporta el transcurso del tiempo, sin gravísimos daños personales que se proyectan a la sociedad.
Con este paso dado por la jurisprudencia, consiguieron las víctimas poder seguir librando una batalla de dudoso resultado, atento a que los errores ya cometidos, hacen temer sobre el resultado de una cuestión que, observada a la luz de elementales criterios de humanidad, ya tendría que estar saldada hace mucho tiempo.
3.- EL  AVASALLAMIENTO DE LAS PROVINCIAS EN LA LEY 24.557.
Es notorio que la S.C.J.B.A., viene en la actualidad a coincidir, con las requisitorias que desde un sector de la doctrina se plasmaron a poco de sancionarse la L.R.T. 24.557.
En el año 1996, el Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes, expidió dos dictámenes sobre las inconstitucionalidades de diversas disposiciones de la L.R.T. 24.557, que con posterioridad contaron con el apoyo del Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, que los hicieron suyos y los elevaron al Colegio de Abogados de esa provincia y a la S.C.J.B.A.[11]
Esos dictámenes circularon ampliamente entre los profesionales y sus argumentos fueron base de muchas de las demandas intentadas desde entonces, reivindicando la competencia natural de los Tribunales del Trabajo para decidir en las causas por la reparación de infortunios del trabajo, y denunciando el avasallamiento de las autonomías provinciales.
Las argumentaciones que a continuación se exponen, no dejan de ser un resumen de esos documentos.
La inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT. 24.557, coloca en situación de ilegalidad el funcionamiento de las Comisiones Médicas de la Provincia de Buenos Aires e invalida sus procedimientos, que por vía recursiva culminan en la justicia federal.
La declaración de inconstitucionalidad ahora plasmada, fue provocada por el avasallamiento de la autonomía provincial, al invadirse las áreas no delegables de la administración de justicia en esa jurisdicción.
Forma parte de la autonomía provincial, sobre la cual se basa la estructura federal en el país, que los estados locales tengan como facultad no delegada al poder central, la administración de justicia en las cuestiones de derecho común que alcanzan a sus habitantes. Las acciones que puedan intentar los trabajadores por el cobro de las reparaciones que la L.R.T. 24.557 consagra con su sistema tarifado o las que refieran al propósito de alcanzar la reparación integral de los daños o las propias del cumplimiento de las obligaciones de hacer, por las prestaciones en especial, son de derecho común, no integran el Derecho Federal.
De esto deviene la garantía para los habitantes de contar con el debido proceso judicial, en la jurisdicción provincial de su pertenencia, y para ello cada provincia debe organizar su administración de justicia (art. 5° de la C.N.).
Esto crea el derecho subjetivo a cada habitante de provincia a someter a la jurisdicción local, los conflictos que le atañen, conforme a las leyes de organización y de procedimientos locales.
Desde la óptica del derecho público, esta organización impuesta por la estructura básica de la confederación, define la naturaleza de esa jurisdicción local, que no es posible delegar por cuanto la Constitución manda que ese servicio público sea local. Lo que transforma a la competencia que del mismo se desprende como una consecuencia de facultades exclusivas de las provincias y no concurrentes con facultades similares del Estado Nacional. Esto es lo que impone el art. 121 de la Constitución Nacional (ex art. 104 antes de la reforma de 1994):
"Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación".
Del juego armónico de los arts. 5 y 121, se desprende la obligación provincial de organizar la justicia que resolverá las causas de distintas naturaleza, y en forma indubitable, las causas de derecho común, que atañen a sus provincianos, siendo la consecuencia natural de ello la prescripción del art. 122, en cuanto a que cada provincia se da sus propias instituciones y se rige por ellas.
Es doctrina de la C.S.J.N. que los conflictos que se refieren a los contratos de trabajo y los infortunios laborales son materia propia del derecho común, que debe ser tratado y aplicado por los tribunales provinciales, siendo sus sentencias de efectos válidos en todo el territorio de la Nación y debiendo procesarse estos juicios a partir de las leyes de procedimientos que los regulan.
Por lo tanto debe rechazarse la imposición por ley nacional, de una exclusión de ese poder de administrar justicia indelegable, que el estado nacional practique a favor de organismos administrativos no locales, o de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.
Esto es lo que dispuso la Ley 24.557 en su art. 46, que es una norma desactivadora del fuero del trabajo que, en la provincia de Buenos Aires, a mérito de expresas disposiciones del art. 39 de su Constitución (inaplicado y violado en la causa) constituye por sus integrantes, el juez natural.
Hay en ello una clara desviación centralista y discriminadora, que coloca a la medida en abierta contradicción con el art. 5 de la Constitución Nacional.
Son las provincias las que deben juzgar en esta materia, y sus habitantes deben tener la oportunidad de acceder a un proceso judicial en sus ámbitos que revise las actuaciones administrativas.
La ley ofrece una opción concreta para la revisión recursiva de las decisiones de las Comisiones Médicas Provinciales:
a) Recurrir a un juez federal, sin experiencia anterior en estos especializados temas, recargado de trabajo y con competencias comunes en materias tan complejas como lo contencioso administrativo, o lo penal propio de delitos federales.
b) Seguir actuando en el plano administrativo, por vía de recurso ante la Comisión Médica Central, que funcionará en la Capital Federal y que puede estar alejada de su cede de residencia a distancia que lleguen a miles de kilómetros, en un país de tan dilatada geografía como el nuestro.
Finalmente, la ley prevé que las resoluciones (judicial o administrativa), que por vía recursiva se arriben a mérito de las respectivas opciones ya detalladas (sentencia de juez federal en provincia o Comisión Médica Central), podrán a su vez ser motivo de un recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
A su vez, en ese recurso, de ser necesario medidas de prueba, se sostiene que se sustanciarán en la jurisdicción y competencia del domicilio del trabajador. Aunque no se aclara si esta competencia deberá ser la federal o la provincial, con lo que la delegación probatoria dependerá de criterios a determinar por la interpretación jurisprudencial. En caso de que se decida la legitimidad de la competencia provincial, deberá determinarse en muchas provincias, si la misma será la laboral o la propia de la justicia civil y comercial.
En la combinación que se llevó a cabo de la regulación de actuaciones administrativas y judiciales, el legislador creó un sistema complejo, con dispendio de recursos, alejado de la realidad de lo posible en materia de prestaciones de los servicios existentes y con burla de las autonomías provinciales y avasallamiento de las mismas, por disponer de cuestiones atinentes a facultades judiciales locales no delegadas.
Las prescripciones de la LRT 24.557, que a partir del art. 46, imponen mecanismos de esta naturaleza, incurren por lo tanto en una inconstitucionalidad manifiesta, con agravio de los principios del federalismo, de los poderes provinciales indelegables y de los intereses y derechos subjetivos de los habitantes de las provincias, al debido proceso, ante sus jueces naturales.
E implican en definitiva, un arbitrario vallado al acceso a la justicia.[12]
En nuestro país la protección de las jurisdicciones locales, se ha instrumentado por la doctrina jurisprudencial de la C.S.J.N, llamada del principio de la reserva de la jurisdicción local, con el que se corrige los abusos del legislador, cuando éste avanza en la materia sobre sus facultades constitucionales.[13]
Es esta una de las facultades reservadas a las Provincias como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia de la Nación sosteniendo que "... el juzgamiento en materia de derecho común por los jueces y tribunales de provincias se incorpora al conjunto de facultades "reservadas" a que alude el art. 104 de la Constitución. Y esta Corte, por su parte, ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas".[14]
Entre esas facultades reservadas se destacan las de poder designar sus magistrados y las de ejercer el poder de policía, ambas invadidas y violadas en las disposiciones de la LRT, ya que la misma habilita a la justicia federal en la materia, dejando sin habilitación a los jueces naturales y locales, y regula en lo que es órbita específica del control a ejercer por la autoridad de aplicación provincial.[15]
Siguiendo consideraciones de ese tipo, recientemente la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT 24.557, fue resuelta en la justicia de la Provincia de Neuquen.[16]
Finalmente debe destacarse que la acción reconocida a la actora dentro del sistema de LRT 24.557, culmina teóricamente por vía recursiva en la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 46 de ese cuerpo normativo).
Y no resulta un dato menor, señalar que la Sala II de esa Cámara Federal, ha declarado la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT 24.557, lo que implica de por sí su reconocimiento de que la competencia a ejercer corresponde en las acciones comunes por accidentes de trabajo a la justicia ordinaria provincial.[17]
4.- LA DOCTRINA SENTADA EN “QUIROGA, JUAN EDUARDO C/ CICCONE CALCOGRÁFICA S.A.”.
Teniendo en cuenta valoraciones jurídicas como las que hemos practicado a partir del dictamen antes comentado, en la Provincia de Buenos Aires, el 23 de abril del 2003, la S.C.J.B.A., sentó una doctrina jurisprudencial de singular trascendencia en cuanto al procesamiento de causas por infortunios laborales, ante la justicia ordinaria provincial en lo laboral. Lo hizo con los votos de los Ministros doctores Hitters, Salas, Negri, Pettigiani, Soria y Kogan, dictado en la causa L. 75.708, “Quiroga, Juan Eduardo c/ Ciccone Calcográfica S.A. s/ enfermedad”.[18]
En esos obrados la S.C.J.B.A. declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de ese cuerpo normativo, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, decidió y difirió para la sentencia definitiva, los otros planteos de inconstitucionalidades practicados. Se trataba de un acción reclamando las prestaciones tarifadas de la L.R.T. 24.557.
La sentencia dictado en la causa “Quiroga”, resulta doctrina legal de la S.C.J.B.A. vigente. Por ella, se declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., señalando que con el dictado del mismo el legislador del estado federal con su legislación nacional, violó y no garantizó el deber y derecho de las provincias de administrar justicia en sus territorios, en causas propias del  derecho común.
La jurisprudencia de la Corte que se desprende de la causa “Quiroga”, es oportuna e implicó una precisión rectificadora de posiciones anteriores, que venían provocando un  estado de alarmante inseguridad para los magistrados inferiores.
Mientras en casos anteriores resueltos por la S.C.J.B.A., se debatía como cuestión central la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT 24.557, enfocando en cuanto a esta resolución lo que hace a la razonabilidad  de los derechos reparatorios admitidos en el sistema de la norma y en especial la función que enviste la tarifa en relación a las acciones comunes que en situaciones similares, reconoce para daños, la teoría general de la responsabilidad y las normas que la consagran en el Código Civil, ahora la cuestión es centrada a partir del art. 46 de la LRT 24.557 en los temas que hacen al derecho de defensa, acceso a la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral, en este tipo de acciones.
Cuando en el inicial fallo dictado en “Cardelli”, la mayoría había quedado encolumnada tras el voto del doctor Salas, que no se había expedido sobre el problema de la competencia y había argumentado en general sobre el art. 39 de la L.R.T., con el nuevo realineamiento de la S.C.J.B.A., cobra singular relevancia el nuevo enfoque, que pone el acento sobre los derechos adjetivos agraviados y la existencia de una inconstitucionalidad del tipo absoluto.
La sentencia apelada en esa causa, había sido dictada por el Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata, que declaró fundadamente y en forma conjunta la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la L.R.T. 24.557. En su voto al que adhieren la mayoría, el doctor Salas, rechaza el recurso de inaplicabilidad presentado, expidiéndose sobre su consideración de lo que hace al art. 39 y considerando innecesario por ello expedirse sobre el 46. Por su parte el doctor Hitters, coincide en su voto en cuanto al rechazo del recurso pero tratando la problemática del 46, declarándolo inconstitucional y a renglón seguido considerando que el 39 se torna inaplicable. Como se ve ambos magistrados coinciden en el decisorio desde dos ópticas distintas, que en realidad no se oponen entre sí, y que merecían las explicitaciones posteriores, que recién ahora comienzan a producirse.
Ahora cobra la importancia que mereció desde siempre, el aspecto procesal y la problemática del acceso a la justicia. Con dificultad comienza a comprenderse que las disposiciones de los artículos 21, 22, 46 y 39 de la L.R.T. 24.557, juegan articuladas, por lo que hemos sostenido que en los casos en que estaba discutida la competencia se debía como cuestión previa, expedirse sobre los aspectos adjetivos, procesales y legitimantes de acciones vedadas, que el primero de esos artículos, en relación sistémica con el segundo.
Esto es entendido en estos párrafos del voto del doctor Hitters: “Si ello es así, al derrumbarse el art. 46, gran parte del sistema del cuerpo legal de marras queda en falsete y es inaplicable al sub lite, ya que resulta imposible fracturar el modelo de la ley, y hacer que se aplique sólo parcialmente, si tenemos en cuenta que se trata de una arquitectura monolítica donde sus distintos componentes están de tal modo entrelazados –y la argamasa es tan férrea– que se convierte en un todo inseparable".
Otra cuestión importante que el doctor Hitters señaló, es que desactivado el art. 46, el sistema creado en la LRT 24.557, se torna  inaplicable, ya que resulta imposible fracturar el modelo de la ley y hacer que se aplique sólo parcialmente.
Infiere el magistrado que no se puede admitir como válidas la actuación de las Comisiones Médicas locales, como las de la Comisión Médica Central, dado que el posterior control judicial de esos actos administrativos, “debe hacerse en el ámbito federal, pues a manera de Cabeza de Jano –en esta ley– ambos tramos son las dos caras de una misma moneda”.
En ese mismo fallo el doctor Soria, adhiere parcialmente al voto del doctor Hitters y en particular en cuanto a los temas que refieren al avasallamiento de las facultades propias y no delegables de la Provincia. Pero además pasa a cuestionar detalladamente, la naturaleza del procedimiento administrativo estructurado por el legislador y su reglamentación mediante el decreto 717/96.
En este sentido, su crítica es asimilable a agravios implícitos del derecho de defensa, el acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, que hacen más grave la invasión de las competencias practicada, pero también pueden ser extendidas a inconstitucionalidades que alcanzan al sistema, aún en el ámbito de la justicia laboral federal.
Advierte el doctor Soria, “puede concluirse que las Comisiones Médicas de la L.R.T. son organismos administrativos que, ejercen atribuciones parangonables a las jurisdiccionales”. De ello se desprende la necesidad del control judicial. Y que la ley, agravada por la reglamentación practicada mediante el decreto 717/96 coloca al damnificado ante un complejo trámite y “cuán grave puede ser la indefensión, que podría experimentar en el ejercicio de sus reclamos dada la estrechez de la fiscalización judicial de las actos” de esas Comisiones.
El citado artículo 46 de la L.R.T., veda un libre acceso a la justicia ya que solo prevé el acceso al control judicial mediante recursos y no admite un juicio pleno de conocimiento.
Y esto se agrava a partir del dictado del decreto 717/96, reglamentario con su regulación del procedimiento ante las Comisiones Médicas.
En el artículo 23 de dicho decreto, sostiene que únicamente serán recurribles las resoluciones de las Comisiones Médicas que declaren el carácter definitivo de la incapacidad (art. 22 L.R.T.), declaración ésta que puede tardar hasta cinco  años en ser dictada (art. 9 L.R.T.).
En tales casos, el trabajador debería optar expresamente por recurrir ante la Comisión Médica Central o ante el Juzgado Federal competente (art. 27, párrafo 2º ,del decreto), pero si se trata de una incapacidad laboral permanente (IPT) total, no podría elegir y deberían remitirse las actuaciones a la Comisión Médica Central (art. 27, párrafo 3º, del decreto). Asimismo, el ofrecimiento de prueba en esta "instancia", se limitaría sólo a aquellas que hubiesen sido denegadas en la instancia anterior (art. 28 del decreto), y  con agravio del derecho de defensa y el  debido proceso judicial de la víctima, el artículo 32 del Decreto 717/96 dispone que las medidas de prueba se producirán si la Comisión Médica Central "lo considera pertinente".
Se advierte entonces, un irrazonable otorgamiento de discrecionalidad a un órgano administrativo en detrimento de los derechos de los sujetos de derecho privado obligados a someter su conflicto a decisión en ese ámbito. Lo que conculca el derecho a la defensa e invalida el proceso por falta de garantía mínimas.
De lo dicho se desprende que la apelación prevista es insuficiente para implicar una instancia judicial de revisión en un procedimiento en extremo acotado que en modo alguno garantiza el debido proceso.
Asimismo, resulta violada esa garantía constitucional al constreñir al trabajador a litigar ante la Justicia Federal, debiendo en la alzada y en procesos de conocimiento, actuar ante jueces que no son naturales y en extraña jurisdicción a la propia de su provincia,  sin que dicha competencia sea justificable ni por la materia ni por los sujetos.
Esta pretensión de la ley de resolver los conflictos originados en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sometiendo los mismos a la decisión de Comisiones Médicas mediante el procedimiento reglado por el Decreto 717/96, termina así violando el artículo 18 de la Constitución Nacional, en  la medida en que se sustrae el conflicto suscitado entre dos sujetos de derecho privado al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, con la consiguiente violación del derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.
En términos similares a los que se usaron en la demanda de autos remarca apropiadamente el doctor Soria, que no existe un procedimiento reglado para canalizar tal intervención judicial; y que “la intervención judicial es limitada, ya que el denominado “recurso” se concede en relación (conf. art. 29) y sólo pueden ofrecerse medidas probatorias que hubiesen sido denegadas en la instancia [administrativa] anterior (conf. art. 28) y en algunos supuestos, directamente no se encuentra habilitada tal vía (conf. art. 27, tercer párrafo, por referencia al art. 25 y ley nº 24.241, art. 49, ap.3). Para el supuesto que se entienda aplicable el procedimiento de revisión judicial previsto en el art. 49, ap. 4 de la ley nº 24.241, tal trámite sólo alcanza, sin embargo, a la intervención de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, no así de los juzgados federales con asiento en las provincias y sólo en las causas originadas con motivo de la actuación de la Comisión Médica Central, no de las comisiones médicas provinciales. Además, de la lectura atenta del texto reglamentario, el recurso allí diagramado lo es con alcances muy estrechos ya que la Cámara, con ayuda del cuerpo médico forense, resuelve acerca del grado de invalidez del damnificado únicamente”.
Plantea por lo tanto que: “No cabe sino descalificar toda limitación que circunscriba en extremo la actuación del justiciable en sede judicial, pues con ello, ninguna oportunidad se le brinda de plantear las cuestiones de hecho, derecho y prueba que estimare inherentes... se cercena a la parte más débil de la relación jurídica el derecho de hacer oír su voz, con amplitud y sin ataduras objetables”.
El magistrado pone de relieve la falta de “exclusivo interés federal”, que pudiera servir de excusa para la desactivación del fueron ordinario practicada. En conclusión, por estructurar un esquema que no respeta la doctrina sentada en Fallos, 247:646 (y su progenie), por no encontrarse afectado “interés federal” esencial alguno y por ser manifiestamente violatorio de la autonomía provincial, el art. 46 de la ley 24.557 resulta inconstitucional.
Es de resaltar del voto de la doctora Kogan, la conceptualización que realizó en cuanto a que la inconstitucionalidad declarada del art. 46 de la L.R.T. 24.557, constituye una inconstitucionalidad absoluta. Apoyándose en Néstor Sagüés, a quien cita, la Ministra advierte esta situación, que la determina el hecho de haberse asignado competencia a organismos nacionales y a la justicia federal, “con sustracción de materias propias de la justicia local– configura un supuesto de inconstitucionalidad directa absoluta, al constituir una violación de los arts. 5, 75 inc. 12, 116 y 121 de la Constitución nacional...”.
Aunque esto no se desprenda del voto dictado en la causa "Quiroga", expresamente, la cuestión implica una velada alusión que lleva a distinguir la declaración de inconstitucionalidad del art. 46, de las que se han practicado hasta ahora referidas al art. 39 del mismo cuerpo normativo, en función de estimar si sus previsiones constituyen una irrazonable operativa legal de estimación de la reparación in integrum de los daños (art. 28 de la C.N. en relación con el art. 19 de la misma C.N.). Estás últimas, que son las alcanzadas en el caso “Gorosito”, son inconstitucionalidades relativas y en estos casos, tanto la declaración de la inconstitucionalidad o de la constitucionalidad de la norma referirá al caso particular a juzgar, reduciendo enormemente la gravitación que puedan tener en futuros casos a considerar.
5.- LA DOCTRINA SENTADA EN “ROMERO, JOSÉ ANTONIO C/ CONARCO ALAMBRES Y SOLDADURAS S.A. Y/O BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”.[19]
En ese fallo la S.C.J.B.A., mantuvo la doctrina sentada en “Quiroga” y revocó una declaración de incompetencia llevada a cabo por un tribunal de trabajo provincial, extendiendo sus efectos a las llamadas acciones comunes de reparación de daños.  
En el primer caso, la actora reclamó las prestaciones tarifadas de la L.R.T. 24.557, pero en “Romero”, la actora reclamó la reparación integral de los daños sufridos, fundando su acción en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.
El doctor Negri, en su voto, con contó con la adhesión de los doctores Salas, de Lázzari, Roncoroni y Kogan, invocó la afectación de normas de la Constitución Provincial, Constitución Nacional y Tratados Internacionales.[20]
Concluyendo que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores vinculadas con un contrato de tal linaje, deben tramitar ante los tribunales del trabajo de conformidad a la competencia establecida por los arts. 1 y 2 inc. “a” de la ley 11.653.
Invoca el doctor Negri los antecedentes de sus votos en fallos anteriores[21], y sostuvo que la incompetencia revocada implicaba la resignación de las facultades jurisdiccionales que le corresponde en el ejercicio del control de constitucionalidad sometido a su consideración,[22] a través de la vía indirecta en el marco de un proceso cuyo objeto no puede ser abordado sino sólo eventualmente a través de la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
Y encontrando fundamento para el ejercicio de la declaración de inconstitucionalidad en los artículos 14 y 18 de la Constitución nacional y 1, 10, 15, 39 inc. 3 y 57 de la Constitución provincial; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostuvo el derecho a la jurisdicción interpretando que debe entenderse como equivalente a la posibilidad de acceso a un tribunal que otorgue tutela judicial eficaz máxime cuando, se denuncia la conculcación de derechos de raigambre constitucional (art. 31, Constitución Nacional.
Y concluye el magistrado: "Y ello es así aún cuando el actor hubiere -como aconteció en el caso- percibido determinadas prestaciones de parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, con arreglo al régimen de la ley 24.557 toda vez que cuestiona precisamente el avasallamiento de sus derechos a través del procedimiento contemplado en la misma que resultó en el caso manifiestamente ineficaz aún respecto de los propios y declarados principales objetivos propuestos, como lo atinente a la reparación de los infortunios del trabajo incluyendo la rehabilitación del trabajador accidentado, como su recalificación y recolocación (Mensaje de elevación de la ley 24.557)".
Otro importante aporte que surge del fallo, es la revocación del decisorio apelado, descalificando los fundamentos del mismo, por la arbitraria invocación de la teoría de los actos propios que se había llevado a cabo en el mismo.
Sostuvo el doctor Negri, que en materia de infortunios laborales y sus procedimientos, no podía llegarse “al absurdo de exigir actitudes heroicas de parte de los trabajadores accidentados, quienes se verían en tal tesitura, ante la disyuntiva de aceptar en el momento mismo del infortunio las prestaciones que requiera la atención inmediata de su caso y quedar de tal modo atrapados en el engranaje del procedimiento administrativo establecido obligatoriamente por la Ley de Riesgos del Trabajo o rechazar desde el inicio tales prestaciones si es que pretenden peticionar ante la justicia los derechos eventualmente afectados”.
De esta manera se desautoriza la vía intentada, por algunos tribunales del trabajo, de plasmar una opción como la que se interpretara existía en el art. 17 de la ley 9688 durante su vigencia, por la cual se termina en el absurdo de legitimar una renuncia de derechos que se suponen irrenunciables.
Son otras cuestiones no procesadas en la causa "Romero", que aunque no fueron tratadas en dicho decisorio, también hacen que el decisorio apelado deba ser revocado, por cuanto la declaración de incompetencia implica también el rechazo de la acción, sin ninguna consideración de estos derechos reclamados y sometidos al proceso, ya que tratándose de acciones comunes contra el empleador (existiendo seguro), corresponden al tratamiento procesal que debe otorgarle la justicia ordinaria, y extrañas al fuero federal y no reguladas en las previsiones de la L.R.T. 24.557:
a)      Las diferencias remuneratorias por salarios de enfermedad reclamadas.
b)      Las diferencias de la indemnización propias de una incapacidad mucho mayor a la estimada y abonada por la A.R.T.
c)      La reparación integral del daño reclamada de la empleadora demandada.
Esas cuestiones fueron planteadas por la actora en la demanda y son esenciales para la resolución de la causa, determinando la competencia del tribunal interviniente. De no ser resueltas por el mismo, no cuenta el actor con otro juez competente para resolverlas. Esto implica una denegación de justicia para procesar esos derechos.
Y aún en el caso de que se entendiera que solo resta al demandante el reclamo especial y tarifado de esa norma, solo existe el reclamo ante el juez natural, por la vía intentada, si se respeta las competencias propias del poder judicial en la provincia de Buenos Aires.
6.- LA DOCTRINA SENTADA EN “CASTRO, HÉCTOR JESÚS C/ DYCASA S.A. Y OTROS S/ REPARACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS”.
El 22 de octubre del 2003, la S.C.J.B.A., integrada en la oportunidad por los magistrados doc­tores Salas, Kogan, de Lázzari, Hitters, Negri Roncoroni, Soria, en acuerdo ordinario pro­nunció sentencia en la causa L. 81.216, "Castro, Héctor Jesús c/ Dycasa S.A. y otros s/ reparación daños y perjuicios”.
Este Superior Tribunal Provincial, complementó las doctrinas que ya había adoptado en las causas “Quiroga” y “Romero”, explicitando reglas de conducta procesal, que vienen a ordenar este tipo de procesos, allanar la función de los jueces en la materia y que implican la lectura inteligente y aplicación ajustada a derecho, de la oscura doctrina legal sentada por la C.S.J.N, en la causa “Gorosito”.
El Tribunal del Trabajo de Azul, en la causa “Castro”, había declarado en un a cuestión de previo y especial pronunciamiento, la inconstitucionalidad del art. 39, apartados 1 y 2 de la L.R.T. 24.557, siendo apelada la resolución mediante un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La S.C.J.B.A., resolvió devolver los autos al tribunal de origen a fin de que proceda a reconducir el proceso, sosteniendo que el objeto de la causa, no lo constituye una acción de resarcimiento de daños y perjuicios con base en el derecho civil, sino que queda circunscripto a la apreciación de si el sistema de la ley especial genera o no afectación constitucional del bien jurídico protegido -indemnidad del trabajador- con arreglo al criterio de razonabilidad (arts. 15, 39 inc. “3º”, Constitución provincial  y 11, 12, 44 inc. “e” último párrafo y 63, ley 11.653).
Es esta una recomposición de la causa, a la que obliga:
a)      El texto de  L.R.T. 24.557, con su compleja estructuración de un sistema especial de reparaciones para los infortunios de trabajo.
b)      La declaración de inconstitucionalidad del artículo 46 de ese cuerpo normativo.
c)      El principio “iura curia novit” en la reparación de un infortunio de trabajo, puede llevar a una situación de pluridimensionamiento del mismo,  por distintos regímenes, alcanzados por diferenciados presupuestos de atribución de responsabilidad. Y ello a su vez que esto determine  una necesaria acumulación objetiva de distintas acciones, que pueden alcanzar a un mismo o distintos sujetos pasivos.
d)      La naturaleza del proceso laboral, que es cuasi instructorio y orientándose en la busca de la verdad material, tiene un sentido protectorio de las víctimas, que no es ajeno al orden público laboral, ni al principio de indemnidad de los trabajadores (principio general fundante del derecho del trabajo).
En el caso, la S.C.J.B.A., fijó pautas procesales que deberán orientar la conducta de los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires en el futuro, en función de la doctrina adoptada con referencia al artículo 46 de la L.R.T. 24.557 y para clarificar la cuestión procesal que esa medida implica.
A tal fin ordenó  que en esa causa el accionante deberá adecuar su pretensión conforme las pautas precedentes ofreciendo las pruebas de que intente valerse, estableciéndose el plazo respectivo, bajo apercibimiento de que en caso de silencio será desestimada la originaria demanda.
           En este punto, creemos que en su esfuerzo por resolver el aquelarre procesal a que llevara la justificada declaración de inconstitucionalidad, el máximo Tribunal provincial se excedió en sus atribuciones, (que no son las del legislador), imponiendo un plazo de caducidad de acciones, que implica una vía para suponer la renuncia de derechos irrenunciables, afectando el derecho de defensa y la garantía del debido proceso judicial.
           Hacemos por la tanto la salvedad de que pensamos que la medida de ordenamiento procesal es válida, debía ser aconsejada y ejemplificada por la Corte, a partir de un compromiso real con los contenidos sociales del proceso laboral, pero no puede sustentarse en un apercibimiento como el que se dispone.
           Resuelve también la Corte Provincial, que una vez formulada la adecuación, respetándose el principio de bilateralidad se correrá traslado de la misma a quienes posean legitimación pasiva, los que podrán controvertir la supuesta afectación ofreciendo de su lado los medios probatorios pertinentes.
           Y finalmente, encuentra una vía para efectuar el control de razonabilidad de las prestaciones reparativas de la L.R.T. y el acceso a acciones de atribución de responsabilidad del empleador decidiendo:
           “Efectuado el cotejo con resultado negativo a la proposición impugnativa del régimen especial incoada por el trabajador, el daño sufrido será igualmente atendido, en los límites del nuevo sistema, por quien resulta obligada a su pago, a saber, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo”.
           “De existir una grave insuficiencia en el valor garantizado por el régimen de la ley 24.557 como reparación (a cargo de la A.R.T.), el trabajador que hubiere logrado acreditarla en el marco de un proceso con amplitud de debate y prueba como el diseñado por la ley 11.653, podrá obtener del patrono la diferencia del valor, según el quantum que el tribunal del trabajo reputare suficiente para resguardar los derechos constitucionales inherentes al bien jurídico protegido (arts. 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 33, Constitución Nacional)”.
Los magistrados votantes, que acordaron plasmar esta compleja doctrina, encontraron un acuerdo dificultoso pero inteligente, que propone un procedimiento práctico, breve y claro para ordenar procesos complejos y oscuros, en los que los defensores de los litigantes, deben recorrer una carrera con vallas.
El doctor Salas, en su voto, deja constancia de su criterio contrario a la constitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., pero considera prudente adecuar su posición, respecto a la doctrina “Gorosito”.
Atento a que en esa doctrina se considera que la norma no es discriminatoria per se, advierte que sin constatación y cuantificación del daño, no puede controlarse en modo alguno la razonabilidad de la aplicación de la reparación ordenada en la norma.
Deviene de ello la necesidad de sustanciar la causa para poder efectuar el control, por lo que ordena que prosigan las actuaciones a ese efecto.
Adhiere a su voto con similares argumentos la doctora Kogan.
El doctor de Lázzari destaca que la Corte predica un control de razonabilidad, pero sostiene que éste no podrá realizarse con la eventual reparación que podría surgir del derecho civil.
Admite entonces que la solución lineal antes adoptada pasaba por sostener que si no hay acción civil se impone el rechazo.
Pero al fin el magistrado advierte la complejidad de la situación y la pluridimensión normativa existente en un variadísimo menú de casos de infortunios y da el salto cualitativo, que implica un cambio de doctrina, que saca a la S.C.J.B.A., del pantano en que se encontraba.
Sostiene el doctor de Lázzari: “Pero, ciertamente, un examen más profundo no puede desconocer que Gorosito también provee pistas, señales, datos, pautas en fin, tal vez oscuras pero en  todo caso cuanto menos aptas para responder a la apetencia de justicia. De allí que esas particulares circunstancias demanden ahora una respuesta. Es que multiplicidad de procesos aguardan solución y enormes esfuerzos interpretativos han tenido lugar en el campo doctrinario, inclusive con alguna recepción jurisprudencial, tendientes a otorgar un alcance extensivo a los conceptos ya analizados del caso “Gorosito” en los que se auspicia algún tipo de comparación. Todo ello inmerso en otra realidad: la de miles de trabajadores, hombres y mujeres de carne y hueso cuyos reclamos indemnizatorios se debaten en la incertidumbre”.
Y pasa a marcar una senda que finalmente es la que se explicita en el decisorio.
El doctor Roncoroni, hace un poco frecuente gentil reconocimiento a los aportes que la doctrina llevó a cabo para que se pudieran dar todos los trabajosos pasos que llevaron a ese resultado y explica, con razones perfectamente entendibles, sin disimularlas, las oscilaciones que la Corte Provincial ha tenido en el tratamiento de este espinoso tema. Como hombre que ha cultivado el derecho de daños, define como lo ha hecho en sus últimos fallos, una clara posición en torno a la inconstitucionalidad del art.  39 de la L.R.T. 24.557 y da testimonio claro de las dificultades que ofrece la doctrina “Gorosito”, reclamando necesarias precisiones de la misma.
El fallo no refiere en forma explícita a las situaciones de los casos en los que no existen aseguradoras de riegos, ni a los reclamos en los que existen infortunios de los del tipo considerado como extrasistémicos. Pero la vía impuesta, también podrá ser transitada en esos casos, si del mismo se hace un uso racional.
7.-  LA DOCTRINA SENTADA EN “BELOSCAR, VICTOR DANIEL C. DUHAU S.A.”.
El 25 de febrero del 2004, la S.C.J.B.A. en los autos: “Beloscar, Víctor Daniel c/ Duhan S.A.”, resolviendo una excepción de incompetencia de jurisdicción, revocó la declaración de incompetencia llevada a cabo por el Tribunal del Trabajo N° 1 de Bahía Blanca, que a mérito de la aplicación de la ley 24.557, rechazaba la impugnación que se había hecho de los art. 21, 22 y 46 de esa norma.
La revocación del Superior, declara la inconstitucionalidad de esos artículos de la L.R.T., a partir de los votos coincidentes de los Ministros Salas, Kogan, Genoud, Roncoroni, Negri y Soria, y manda proseguir el trámite de la causa, que refiere a un accidente de trabajo.
El Tribunal del Trabajo de grado había sostenido que cerrado el acceso a la vía civil por lo dispuesto por el art. 39 de la L.R.T. 24.557 (norma que no se cuestionaba en la causa, reclamándose la reparación tarifada de la ley, sin impugnar la misma), carecía de fundamento jurídico, por no existir norma alguna que autorizara a intervenir, y por ello no ingresó en la consideración del control de constitucionalidad de esas normas.
El Superior Tribunal Provincial, por el contrario, se mantuvo en la doctrina sentada en el fallo L. 75.708, “Quiroga”, el 23 de abril del 2003, sosteniendo que la norma controlada es de derecho común y el sistema legal articulado carece de suficiente interés federal que pueda desactivar en los accidentes de trabajo que se procesen ante el juez natural.
De esta forma se reivindica el derecho al acceso a la jurisdicción, como paso inicial básico y determinante, de los posteriores que se deberán ir tomando en el proceso a llevarse a cabo.
Practicada esta cuestión, el resto de las inconstitucionalidades que las LRT 24.557 puede hacer necesario reconocer, deberán tener tratamiento en concreto (en especial la referida a la razonabilidad de la reparación tarifada), y en la medida en que de la propia LRT no surjan otras contradicciones con los derechos constitucionales d no es necesario ingresar en esa problemática, debiendo los jueces encontrar en la LRT 24.557 las respuestas a los derechos esgrimidos.
8.- LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA SENTADA EN EL CASO “GOROSITO”.
         Como sucediera en otras jurisdicciones en la provincia de Buenos Aires ha primado como criterio de interpretación de la sentencia dictada en el caso “Gorosito”, con referencia al art. 39 apartado l de la L.R.T. 24.557,  que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que la disposición en principio debe ser considerada constitucional en abstracto.
        Pero por contrapartida, en concreto cabe la posibilidad de que se pruebe que su aplicación lleva a un resultado irrazonable.
           Es decir, el fallo lejos de cerrar el camino a posibles declaraciones de inconstitucionalidad ha señalado un flanco por donde la norma es atacable, cuando las prestaciones que otorga resulten irrazonables para la cumplir el fin de reparar el daño.
En el considerando 9°, de la sentencia dictada en "Gorosito", se apunta que "El requisito que esta Corte, en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto a la validez de las modificaciones legislativas consiste, precisamente, en su razonabilidad...".
Se entiende por lo tanto, que la Corte está admitiendo con estas aseveraciones que declararía inconstitucional la norma de marras en tanto se acreditara que la respuesta legal en el supuesto en concreto resultara irrazonable.
La Corte expresa en el considerando 11° que en ese caso, no se ha demostrado que la aplicación de la ley 24.557 "comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación".
De esta declaración se desprende que si, a contrario sensu, en otra causa, se hiciera la acreditación de que el régimen de prestaciones de la ley, debidamente cuestionado, implica de alguna manera la total o relevantemente parcial frustración del derecho al resarcimiento por daños, es de suponer que estos mismos jueces deberán declarar, en el nuevo  supuesto, la inconstitucionalidad respectiva.
También deja aclarado el voto de la mayoría, el problema de la discriminación arbitraria, en el considerando 12°, abriendo esta posibilidad  hacia la inconstitucionalidad. Agregando dicha mayoría que podría igualmente juzgarse arbitraria esa discriminación si así surgiera de la comparación del daño y de los eventuales resarcimientos (argumento que surge del párrafo 2° "in fine" del citado considerando 12).
Finalmente, los integrantes de la mayoría afirmaron claramente en el considerando 17° que las limitaciones que el Poder Legislativo pueda imponer encuentran siempre un límite: "...que se compruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado".
En consecuencia, la decisión dictada por la Corte Federal impone hoy a jueces y tribunales de todo el país el deber de verificar, ante la propuesta procesal correspondiente, si se da alguno de los supuestos premencionados y que fueran señalados por dicho órgano judicial con tanta claridad, y declarar en su caso la inconstitucionalidad del art. 39, apart. 1 de la ley de riesgos del trabajo si las circunstancias del caso, debidamente acreditadas, así lo justifican.[23]
9.- CUESTIONES A DISTINGUIR. EL ACATAMIENTO A LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA.
De lege lata, se transforma en un tema central en la cuestión que estudiamos, distinguir entre dos cuestiones que refieren a la doctrina sentada en “Gorosito”.
Una cuestión refiere a la interpretación de la misma. Se relaciona con la conceptualización correcta del oscuro y contradictorio texto del fallo.
Debe señalarse que está en entredicho cuál es el sentido que tiene la doctrina de la Corte.
Se cuestiona qué quiso decir el Tribunal, cuando sostuvo en una cuestión de previo y especial pronunciamiento, que no podía resolverse en abstracto la inconstitucionalidad decretada y resoilvió que en esos términos la L.R.T., en su art. 39.1 no resultaba inconstitucional, mandando al Tribunal de origen que se ajustara a ese criterio.
Creemos que la interpretación que debía dársele al decisorio, es que la causa en la que se lo dictó debía seguir procesándose y que el acogimiento del criterio de que la Ley en principio resultada ajustada a la Constitución, no implica  “per se” el rechazo de la demanda. Si así se hiciera se estaría confundiendo la acción de inconstitucionalidad intentada, con la falta de acción en la sistemática de la ley, lo que resulta absurdo.
De darse por válido este criterio, las sentencias de tribunales inferiores que aplican la doctrina “Gorosito”, para rechazar demandas por falta de acción, son atacables como actos judiciales arbitrarios, incurriendo en la afirmación dogmática, de invocar en forma equivocada una doctrina del Superior, por vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
La otra cuestión a distinguir,  hace al debido acatamiento por los jueces de grado, de la doctrina que se desprende de los fallos de la Corte Suprema, cuando éstos tratan sobre el control de constitucionalidad de las leyes.
En el derecho positivo vigente, el acatamiento no encuentra imposición legal que lo sustente. Esto no resultó válido en el eón correspondiente a la vigencia de la Constitución de 1949, pero cesó al agotarse el mismo.[24]
Al no actuar la Corte como un Tribunal de Casación, la estructura de un sistema de control disciplinario, no responde a razón alguna valedera.[25]
La Corte plantea un deber condicionado de acatamiento a la doctrina de sus fallos. Aunque no deja de admitir que la condición de magistrados, no tiene limitaciones legales, en el sistema constitucional de control difuso, que caracteriza al poder judicial.[26]
Tratando de imponer respeto a sus doctrinas, ha recriminado a los jueces que se apartan de ellas, sin controvertir sus fundamentos.[27]
Debe admitirse que el apartamiento de la doctrina de la C.S.J.N., por parte de los tribunales y jueces inferiores, es posible, pero implica asumir la controversia en forma fundada.[28]
Y el apartamiento en el criterio de la Corte, requiere nuevas razones no examinadas o resueltas en el caso que sentara la doctrina controvertida.[29]
Cualquiera que profundice las contradicciones implícitas en el fallo “Gorosito” y alguna de las generalizaciones de tinte dogmático, en el que incurriera el doctor Guillermo A. F. López, podrá encontrar sólidos argumentos diversos y no expresados en esa sentencia, que mal puede constituirse en un “leading case”.
Esto resulta notorio, en los casos de las enfermedades no listadas, o los llamados daños extrasistémicos, en los que la decisión tomada en “Gorosito”, pasa por sostener que son razonables las prestaciones de la L.R.T. 24.557, cuando la misma no otorga ninguna prestación.
Y también en todo aquello que refiere a cuestiones no debatidas, ni abordadas o dejadas de considerar, siendo esenciales, como sucede en lo que hace al acceso irrestricto al proceso judicial, ante el juez natural, con acciones de derecho común y procedimientos locales de las provincias, avasallados por la L.R.T. 24.557, temas éstos ignorados o salteados, en ese antecedente de Corte tan controvertido.
En materia del debido acatamiento a los antecedentes de Corte juega una de las más duras contradicciones que tiene que afrontar un juez, ya que enfrenta el deber moral que nace de sus propias convicciones, con las solidarias obligaciones corporativas con la superior jerarquía de la judicatura.
El orden jurídico, regido por principios racionales propio de un Estado de derecho, obliga al juez a ser honesto con sus convicciones, y el control de constitucionalidad que hace la Corte, con ser el más autorizado jerárquicamente, lo condiciona menos que la profunda convicción de sus propios razonamientos.
Rafael Bielsa, resaltaba el deber moral de los jueces inferiores con la Corte, en estos términos: “Bien es cierto que la misma Corte ha dicho que los tribunales inferiores tienen el deber moral de conformar sus decisiones a las de los tribunales superiores y en especial las de la Corte Suprema (Fallos, t. 9, p. 53; t. 10, p. 294). Pero ése es un deber moral”.[30]
Sin ignorar la existencia de ese deber moral, por nuestra parte creemos, que existen los valores propios de una magistratura relacionada con la ciudadanía, que le imponen conductas republicanas y compromisos superiores, a los que se puede contraer con la corporación jerárquica a la que pertenece. Y por otra parte, los deberes morales también son jurídicos, en la medida en que se reconoce que en casos como los que nos preocupan, el juez no cuenta con un margen de discrecionalidad opinable, cuando se trata de decidir en función del acatamiento a la Constitución como la llega a entender.
Nuestro Poder Judicial, afortunadamente, y para mejor resguardo del orden constitucional, no presenta una estructura de corte vertical, afirmado en un férreo disciplinamiento burocrático. Su estructura es horizontal, y en ella, cada juez, al dictar sentencia en un caso concreto, actúa en ejercicio directo y originario del poder judicial, no pudiendo, por ende, en ese momento, estar sujeto absolutamente a ningún deber de obediencia, salvo, por supuesto, al debido a la ley. Y conforme al orden jerárquico de las leyes que descansan finalmente en la Constitución.
No existiendo la obligatoriedad legal de acatamiento de los fallos de Corte, y en el caso específico un encendido debate sobre el sentido mismo que tiene la doctrina a interpretar y aplicar, aconsejándose en la misma no resolver en abstracto los casos, es evidente que se afectaría la independencia de criterio del magistrado al tratar de imponerle una determinada solución para el caso que tiene en resolución.
Hay por lo tanto un enfrentamiento con lo que resulta de las normas constitucionales que garantizan la independencia del magistrado y una oposición con la Convención Americana sobre Derechos Humanos -hoy con rango constitucional- respecto a que conforma una garantía judicial el derecho de toda persona a ser oída "...por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...” (artículo 8 de ese Tratado, ratificado por Ley 23.054).
Y con más razón en el caso del control de constitucionalidad de la LRT 24.557, cuando las razones expuestas en el voto del Dr. Guillermo A. F. López, en la causa “Gorosito”, contradicen afirmadas doctrinas que la misma Corte mantuvo y mantiene, en relación con el resto del derecho positivo. Y además, se revelan en las valoraciones que practican los Tribunales inferiores, razonamientos que ni siquiera fueron motivo de consideraciones en esa sentencia de Corte.[31]
La sujeción moral a la conciencia que deben guardar los jueces para preservar la coherencia de la propia ética con sus decisorios, no es sólo un resguardo reivindicable para el magistrado. Más que un derecho es un deber del mismo, ya que la sentencia comienza a valer por la honradez del decisorio como acto humano.  
Es también una garantía de construcción en común, por el conjunto de los magistrados, en las grandes líneas de la magistratura, y por cada juez, en el acto irrepetible de decir la norma individualizada, las corrientes generales que interpreten a la Constitución.
Y es también una forma de garantía de la defensa y del debido proceso judicial, ya que la mayor parte de las veces en que la Corte cambia sus doctrinas, es porque tuvo que reconocer que antes juzgaba equivocadamente. Y suele suceder que es necesario repetirle en más de un caso y con distintas argumentaciones, lo que pudo haber admitido antes y no lo hizo. La democracia con humildad debe reconocer que su Estado de derecho se construye muchas veces enmendado errores y sin que a ello sean ajenas las más encumbradas Cortes. Es condición y virtud del poder democrático la humildad y vicio y debilidad del poder autoritario la soberbia. La humildad obliga a reconocer honradamente los errores y no simularlos.[32]
Por ese arduo camino deben transitar los jueces argentinos cuando ejercen el control de constitucionalidad de las leyes. No pueden subordinar su conciencia a la de otros, aunque esos otros sean los jueces del Tribunal Superior de la Nación.
Ese es el riesgo que asumió ese Alto Tribunal, cuando dictó una doctrina jurisprudencial que vino a confrontar una corriente judicial que, en miles de casos, se manifestaba en forma clara y coherente (abrumadoramente mayoritaria), ejerciendo responsablemente y en forma prudente la llamada “última ratio”.
Esta velada contradicción se sigue manifestando plenamente en la actualidad y no es la Corte la que viene quedando bien parada, ya que ésta no es una cuestión que se resuelve apelando a jerarquías administrativas.
Lo que resulta determinante en ella es la solución posible a conseguir en cuestiones que afectan a derechos humanos elementales de los más desprotegidos ciudadanos, y en ese ámbito, las conductas valen por sí misma. En función de una solidaridad necesaria e imprescindible, cuanto mayor sea la crisis social que vivamos.
10.- CONCLUSIONES.
De la compulsa realizada sobre el estado de la jurisprudencia en la Provincia de Buenos Aires,  pueden desprenderse una serie de consideraciones útiles. Entre ellas:
Como sucede actualmente con la mayor parte de los juzgados laborales de Capital Federal, en los Tribunales del Trabajo de la Provincia se siguen procesando los infortunios laborales en los que se han planteado debidamente las inconstitucionalidades de la L.R.T. 24.557. Es decir se agota el proceso en concreto.
Al mismo tiempo, en ambas jurisdicciones se están abriendo vías alternativas de procesamientos de ese tipo de juicios de reparación de infortunios, en los que se condena a las reparaciones, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, a partir de admitir reclamaciones a las que se las ha denominado extra sistémicas.
Los tribunales ejercen el control de razonabilidad que impone el art. 28 de la C.N., sobre la LRT 24.557, según el caso sometido a decisión y lo probado en la causa. Esto determina que las decisiones puedan ser contrarias o favorables a la constitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557, en la medida en que el principio “alterum non laedere” resulte o no agraviado.
Esta misma tendencia se advierte en otras jurisdicciones provinciales:
El Superior Tribunal de la Provincia de San Luis, mantiene la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. 24.557 que había dictado en numerosas causas antes de la sentencia “Gorosito”.
El 29 de marzo del 2001, en autos “Olguín, Nancy c. Bagley S.A.”, resolvió:
“Es inconstitucional el arts. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, que impide el acceso a la jurisdicción del trabajador para reclamar rubros que hacen a la reparación integral del daño por las normas del derecho común que ha ocasionado un accidente de trabajo”.[33]
Sin embargo son temas pendientes, que deberán decantarse para evitar graves contradicciones:
a.     La necesaria aclaración, por la propia Corte Suprema, de lo que la oscura doctrina sentada en “Gorosito” importa, afirmando la interpretación que permita el lógico control de razonabilidad a practicar.
b.     La definición de la Corte Suprema en lo que hace a la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T. 24.557 y el avasallamiento de las competencias ordinarias provinciales.
c.      Que toda la magistratura respete el sistema de control difuso de  la constitucionalidad de las leyes y actos de gobierno, como garantía democrática del estado de derecho.
d.     Que los jueces de grado cesen en el arbitrario uso de la teoría de los actos propios, como un vallado para el acceso irrestricto al procesamiento judicial de los daños por infortunios laborales.
e.     Que se conceptualice con precisión el daño resarcible y el valor vida, de las obligaciones propias de la seguridad social, con las que la L.R.T. 24.557, provee salarios y prestaciones en especie, que de no ser provistos constituyen un agravamiento del daño causado. Con lo que se distinguirá plenamente la cuestión, relativizándose el tema de una compensación que nace de la confusión de los institutos a comparar.
f.       Que comience en la jurisprudencia a advertirse con más claridad la naturaleza de las acciones de inconstitucionalidad en los casos de los infortunios llamados extra sistémicos, cesando una confusión absurda en torno a ellos y las prestaciones inexistentes en la Ley a controlar.
Los operadores jurídicos ya han reaccionado con vigor ante una práctica desigualitaria y discriminatoria, que puede terminar provocando una condena del país ante organismos internacionales, por agravio a los derechos humanos.
Más que nunca se hace necesario unificar la jurisprudencia del país, a partir del respeto y la afirmación de esos derechos, mientras el Congreso de la Nación siga dejando este tema sin resolver.


[1] Puede consultarse del autor, sobre los temas abordados en este trabajo: Control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, Editorial Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires, 1997; Reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del Derecho del Trabajo en la crisis, La Ley, Buenos Aires, 2002; Reflexiones sobre el caso "Quintams" que declara la inconstitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo, en revista Doctrina Laboral, Errepar, febrero de 1998, año XIII, n° 150, pág. 260; El control de constitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557, en revista Derecho del Trabajo, La Ley, febrero de 1997, año LVII, n° 2, pág. 237; Inconstitucionalidad por violaciones al derecho de igualdad y no discriminación en la Ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, en revista Doctrina Laboral, Errepar, enero de 1997, año XII, n° 137, pág. 133; El acceso a la justicia laboral en los infortunios del trabajo, en el Tomo de Ponencias del 1° Encuentro de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Crisis y Perspectivas del Derecho del Trabajo, celebrado en la ciudad de Necochea, los días 20 y 21 de noviembre de 1998, pág. 19; La inconstitucionalidad del modelo adoptado en materia de seguridad social y la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, agosto de 1996, año XII, n° 132, tomo X, pág. 690; Jurisprudencia constitucional y el principio "alterum non laedere". Ponencia oficial presentada en las "IV Jornadas Nacionales sobre la Reforma Laboral", convocadas por la Fundación de Altos Estudios Sociales. Llevadas a cabo en el Centro Cultural Gral. San Martín, Buenos Aires, 13, 14 y 15 de mayo de 1996). El Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/2000 y las acciones por infortunios del trabajo en la Provincia de Buenos Aires, en revista La Ley Provincia de Buenos Aires, abril de 2001, año VIII, n° 3, pág. 277; La competencia asumida por la Justicia del Trabajo y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, en revista La Ley Provincia de Buenos Aires, octubre de 2000, año VII, n° 9, pág. 1133.
[2] Ver: C.S., 2002/02/01, “Gorosito, Juan R. c/ Riva S.A. y otros”, publicado en Doctrina Judicial, La Ley, 20 de febrero del 2002, año XVIII, n° 8, pág. 361, comentado con nota del autor de este trabajo, titulada: El corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado que hace al derecho a la jurisdicción en los infortunios laborales y la inconstitucionalidad de la Ley 24.557.
[3] Al lector interesado en el análisis de las posiciones de adoptadas en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, los remitimos al trabajo que tituláramos “La jurisprudencia laboral con posterioridad al fallo “Gorosito”, publicado en La Ley, del 8 de octubre del 2003, pág. 4 y siguientes, en el que detalláramos las posiciones de cada Sala, antes y después de ese decisorio de la Corte.
[4] Ver: S.C.J.B.A., “Mardones, Mario Rodolfo c/ Erviti Hnos. S.R.L.”, Acuerdo 2078, del 29/12/1998, con voto del doctor Salas, al que adhieren sin disidencias, los doctores Hitters, Pettigiani, Negri y de Lázzari. Publicado en revista Doctrina Laboral, Errepar, febrero de 1999, T. XIII, pág 164, con comentario de Amanda B. Caubet, titulado La competencia para entender en la acción de daños y perjuicios. La inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557.
[5] Ver: S.C.J.B.A., “Cardelli, Hugo c/ Ente Administrador del Astillero Río Santiago”, L. 77.503, del 6 de junio del 2001, decisorio en el que se resolvió en una cuestión de previo y especial pronunciamiento, a mérito de excepciones planteadas en materia de incompetencia y falta de acción, el rechazo en las mismas de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. El Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata, había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la LRT 24.557, y el rechazo del recurso intentado se produjo por decisión unánime de los magistrados votantes: doctores Salas, de Lázari, Negri, Hitters, Pisano, San Martín, Ghione. El mencionado decisorio y un análisis crítico del mismo y las posiciones diversas que adoptaron los magistrados, pueden consultarse en La Ley Buenos Aires, Año 8, número 6, de julio del 2001, con nota del autor de este trabajo, titulada: Las tendencia actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557.
[6] Ver: S.C.J.B.A., 25/9/2002, “Britez, Primitivo c/ Productos Lipo S.A.”, en revista La Ley Buenos Aires, Año 9, número 10, noviembre de 2002, pág. 1345, con nota de los doctores Moisés Meik y Antonio Barrera Nicholson, titulada La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y la variación de su doctrina sobre la constitucionalidad del artículo 39.1 de la ley de riesgos del trabajo.
[7] Ver: S.C.J.B.A., en autos “Rodríguez, Héctor A. c/ Buenos Aires Catering S.A.”, publicado en La Ley Buenos Aires, diciembre del 2002, año 9, n° 11, pág. 1535, con el comentario del autor de este trabajo, titulado: Los daños extrasistémicos en la ley 24.557, las enfermedades y la inconstitucionalidad de la norma.  
[8] Criterio, éste último, que es con el que se procesan y resuelven las causas después de dictado el caso "Gorosito", en siete de las diez Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Salas I,  II, III, IV, VI, VII y IX, con opinión favorable del Procurador General del Trabajo). Ver: La jurisprudencia laboral posterior al fallo “Gorosito”, nota a fallo, del autor de este artículo, publicada en el Diario La Ley, del 18 de octubre del 2003, pág. 4 y ss.
[9] Este decisorio fue publicado en D.T., junio del 2003, pág. 893, con comentario del autor de este trabajo, titulado: El acceso a la justicia y el avasallamiento de la competencia ordinaria laboral en las causas por infortunios del trabajo.
[10]  Al publicarse la primer sentencia dictada por la S.C.J.B.A., declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557, en el caso “Cardelli”, dictada el 6 de junio del 2001, Doctrina Judicial de La Ley publicó un comentario de nuestra autoría en el que advertimos: “El artículo 39 de la L.R.T. presenta dos ángulos diversos de impugnación, que responden en la inteligencia de la Constitución a dos garantías distintas. Una garantía hace al ejercicio de las acciones. La otra a la razonabilidad y naturaleza de los derechos. La primera, por supuesto, alcanza al debido proceso y la garantía de la defensa (art. 18 de la C.N.). Hace a la habilitación de la acción. La segunda, a la plasmación de un derecho de daños (art. 19 de la C.N.) y al derecho de propiedad de los créditos de las víctimas (arts. 14 y 17 de la C.N.). Hace a la naturaleza y efectividad del derecho. En ambos planos el art. 39 de la L.R.T. resulta inconstitucional, por cuanto violenta a las normas superiores a las que debe referir. Pero el primero es de previo y de especial pronunciamiento, y el segundo no. La minoría en esos fallos y el sector de la doctrina en el que se inspira, no advierten esta diferencia conceptual y crean con ello una antinomia estéril y artificial. Una conceptualización de este tipo genera un daño social grave y trascendente”. Véase Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo, en Doctrina Judicial, La Ley, 28 de julio del 2001, año XVII, N° 29, pág 799 y ss.
[11] Pueden ellos ser consultados, en la obra del autor de este artículo  El control de Constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo, prologada por el doctor Isidoro Goldenberg, Editor Joaquín Fernández Madrid,  Buenos Aires, 1997, pág. 324 y ss.
[12] Sostiene Humberto Quiroga Lavié: "Derecho a la jurisdicción (como lo denomina Bidart Campos): es la acción judicial - en la terminología kelseniana de derecho subjetivo- que permite poner en movimiento el aparato jurisdiccional estatal cuando un derecho subjetivo civil, social o público subjetivo, hubiera sido desconocido. El derecho a la jurisdicción opera como garantía de eficiencia de todos los otros derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico". Véase QUIROGA LAVIÉ, Humberto: Derecho Constitucional, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, pag. 183.
[13] En el pasado, ante una situación que guarda analogías con la propia de la LRT 24.557, como fue la de la creación del tribunal de seguros, capitalización y ahorros, con asiento en Capital Federal, la C.S.J.N. sostuvo: "Que no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son "en principios propias del derecho común", ejercer una "potestad distinta" a la que específicamente le confiere el art. 67 inc. 11 de la Constitución. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que ésta fija cuando se trata de legislar sobre derecho común, referidas a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o personas cayeren baja sus "respectivas jurisdicciones", puedan ser obviadas o alteradas por la sola voluntad del legislador". C.S.J.N., autos: "Berga, Elvezio D. c/ La Rural Cía. de Seguros", agosto 12 de 1968, en La Ley, T. 131, págs. 994.
[14] Ver: C.S.J.N., S. 627, XX. "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra", 22/04/87, T. 310, pág. 804.
[15] Conf.: "Las provincias, a semejanza de lo que ocurre en el orden nacional, tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando sobre el particular las leyes que correspondan. Esas leyes de organización del poder judicial de los estados, además de reglamentar la competencia, y de señalar las leyes procesales que dentro de las distintas jurisdicciones han de gobernar la actuación de los funcionarios, establecen la forma en que tales jueces han de ser nombrados de conformidad con los principios adoptados en sus propias constituciones. En general, tales designaciones se hacen por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por tiempo determinado o mientras dure la buena conducta del funcionario". C.S.J.N., S. 627, XX, "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra", 22/04/87, T. 310, pág. 804.
[16] Ver: PI-2000-II-315/319, Sala II, entre otros ("Ibarra, Laura c/  Consolidar A.R.T. S.A. s/ Cobro de seguro por incapacidad", expte. Nº 943-CA-2), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 2, Resolución dictada por la Sala II integrada por los Dres. Isolina Osti de Esquivel y Lorenzo W. García (Acuerdos Administ. N° 30 y 33/02), 24 de septiembre de 2002.
[17] Conf.: "Las Provincias no han delegado en la Nación facultades legislativas en materia procesal, y son las únicas en condiciones de dictarse para sí las normas adjetivas que estiman mejores. Por el artículo artículo 75, inciso 12) de la Constitución Nacional su aplicación corresponde a los Tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. Por tanto, una norma, que impida la actuación judicial a sus jueces naturales violenta la manda constitucional (art. 18) en cuanto se sustrae el conflicto suscitado entre particulares al conocimiento de órganos jurisdiccionales, con la consiguiente violación del derecho de defensa en juicio y el debido legal, a los artículos 5º, 75, inciso 12), y 121 de la Constitución Nacional y las normas constitucionales provinciales". C.F.S.S., SALA II, autos: "Garrido, José Luis c/ Asociart A.R.T.", 14/3/2002, B.D.6 DLE 03474, Doctrina Laboral, Errepar, T. XVI, pág. 811.
[18] Ver: “Quiroga, Juan c/ Ciccone Calcográfica S.A.”, S.C.J.B.A, del 23 de abril del 2003, con nota del autor de este trabajo El acceso a la justicia y el avasallamiento de la competencia ordinaria laboral en las causas por infortunios del trabajo, en revista D.T., junio del 2003, pág. 893 y ss.
[19] Este decisorio fue resuelto por la S.C.J.B.A., en el acuerdo 2078 celebrado el 24 de septiembre de 2003.
[20] Sostuvo: "De ello se sigue que el ejercicio del derecho de peticionar ante la justicia, reconocido como un atributo de la personalidad humana materializado en el caso a través de la acción deducida en procura de la declaración de inconstitucionalidad de una norma de naturaleza laboral como es la que contempla y regula lo atinente a los infortunios del trabajo -magüer el carácter de preceptiva de la seguridad social que también le ha sido adjudicada a la ley 24.557 y de la cual obviamente participa-, necesariamente debe recaer ante la justicia laboral de la Provincia (arts. 5 y 14, Constitución nacional y 1, 15, 39 inc. 3, 57 y 160 de la Constitución provincial; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994; 75 inc. 22, Constitución nacional)".
[21] Cita los decisorios en la causa: “Alcaráz” Ac. 68.662, I. del 30-XI-1997 y reiterado entre otras en L. 75.346, “Brítez” y L. 77.503, “Cardelli”, ambas sents. del 6-VI-2001.
[22] Anotando conformidad en las  causas Ac. 60.031, I. del 19-IX-1995; Ac. 66.497, I. del 25-III-1997; Ac. 69.969, I. del 10-II-1998, Ac. 74.345, I. del 13-IV-1999; B. 50.101, sent. del 27-XII-2000; B. 55.164, sent. del 30-VIII-2000; B. 59.168, sent. del 16-II-1999; L. 55.986, sent. del 15-XII-1998; B. 51.686, sent. del 3-III-1998).
[23] Esto ha sido aceptado por Antonio Vázquez Vialard, a quien en el voto del doctor Guillermo A.F. López en la causa "Gorosito", se lo invoca para sostener la constitucionalidad del art. 39. Comentando un fallo, Antonio Vázquez Vialard, en nota titulada La tarea que le compete al juez que ha declarado la inconstitucionalidad de una disposición contenida en la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), sostiene que, en principio, la LRT 24.557 es un cuerpo normativo que no es inconstitucional, pero “Ello no empece, que si el Tribunal, considera alguna de sus cláusulas (entre ellas, las que fijan el monto de la indemnización) no supera un test de razonabilidad, por ese motivo declare la inconstitucionalidad. En esta situación, ante la laguna que se ha producido, corresponde que el juez llene el espacio (no otro), con el dictado de una norma especial”. Se trata del fallo de la Sala III de la C.N.A.T., dictado en: “Fernández, Isidro Mauricio c/ ASEMP S.A. y otros s/ accidente” (sentencia 83.528 del 7/5/2002), criterio reiterado en los autos: “Mendoza Gutiérrez, Albert. c/ Orgamer S.A  y otro” (sentencia del 12 de septiembre del 2002, con voto del doctor Eiras, al que adhiere la doctora Porta; en D.T., julio 2003, pág. 1142, en La Ley, 7 de febrero del 2003, decisorios en los que se hace lugar a la declaración de inconstitucionalidad.
[24] Señala Sagüez: “...En... “Ferrocarril del Sud c/ Pedro U. Draque y Cía.”, “‘la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones’. El argumento se repite en los autos ‘Nación Argentina c/ Luis E. Bemberg y otros’, cuando se indica que ‘las interpretaciones obligatorias de la Corte son las hechas después de haber entrado en vigencia la Constitución que así lo dispuso’. Como esta Constitución fue la de 1949, la imperatividad de tal interpretación jurisprudencial sólo funcionaría, pues, durante el lapso de vigencia de tal Constitución. Antes y después de ese tramo (hasta 1949 y desde 1956 en adelante) los magistrados judiciales estarían en libertad de acción para seguir sus convicciones, con relación a la jurisprudencia de la Corte Suprema”. SAGÜES, Néstor Pedro: Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, Editorial Astrea, Buenos Aires, 3° edición actualizada y ampliada, 1992, pág. 191.
[25] Ver: “Dado que ninguna norma autoriza a funcionar a la CSJN como Tribunal de Casación, el fallo ‘Rodríguez, Juan c/ Cía. Embotelladora Argentina’ (15/4/93) no obliga a ningún tribunal del país. Interpretar lo contrario implicaría que el ‘quietus’ dictado no es nada más que una pretensión disciplinaria en materia de doctrina que choca abiertamente con el régimen democrático expresado por los fallos plenarios de la CNAT y similares de las jurisdicciones provinciales” (Del voto del doctor Capón Filas, por la mayoría). CNAT, Sala VI, 12/9/1993, “Speranza, Edgardo c/ EMEC Soc. Col. (B.J.C.T.); en Digesto Práctico La Ley, Proceso Laboral, 2415, pág. 564.
[26] Véase BIELSA, Rafael: “La Corte ha declarado que la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones; pero no les es lícito plantear la controversia en un terreno extraño a su investidura, juzgar intenciones, atribuir propósitos, asumir, en fin, actitudes que no pueden manifestarse sino en desmedro de la dignidad de la justicia que representan (Fallos, t. 131, pág. 105). Como se advierte, la preceptiva de este fallo no es radicalmente contradictoria con la jurisprudencia anterior, pues además de referirse a principios generales y a toda la jurisprudencia no precisamente a la de la propia Corte, deja subsistente el principio de la unidad de jurisprudencia y sus valores de certeza y homogeneidad”. La protección constitucional y el recurso extraordinario, Depalma, Buenos Aires, 2° edición, 1958, pág. 267.
[27] Conf.: C.S.J.N., autos: “Santín, Jacinto I.”, Fallos 212: 59.
[28] Véase SAGÜES, Néstor Pedro: Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, Editorial Astrea, Buenos Aires, 3° edición actualizada y ampliada, 1992, pág. 189.
[29] Ver: CS, 26/10/89, ED, 136, 453, con nota de Bidart Campos, Germán J.: La autoridad del derecho judicial de la Corte Suprema; en SAGÜES, Néstor Pedro: Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, Editorial Astrea, Buenos Aires, 3° edición actualizada y ampliada, 1992, pág. 190.
[30] BIELSA, Rafael: “La protección constitucional y el recurso extraordinario”, Depalma, Buenos Aires, 2° edición, 1958, pág. 50.
[31] Ver: “El deber de los tribunales de conformar sus decisiones a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no importa la imposición de un puro y simple acatamiento, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento, de suerte tal que sus sentencias carecen de fundamento si se apartan de los precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen la posición adoptada por el Alto Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia”. Citas: CSJN, Fallos 212:51; 312:2007; 300:864; 302:856; 307:1094 (en idéntico sentido, 311:1644 y 2004; “Lloyds Bank Limited c/ Okecki, Juan J.”, del 19 de octubre de 1995 -en D.J., 1996-I, 609-; CSJSta.Fe, "Dutto" T 123 p 272). (Jurisprudencia Vinculada: "Parón", T 120 p 374. Sumario Nº J0019192). (Jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe. C.S.J. N° 496 año 1994, 15/04/98. Mag. votantes: Iribarren - Barraguirre - Falistocco – Ulla, Lex Doctor).
[32]  Ver: “Resulta un hecho indiscutible que, en principio, la doctrina de los fallos emanados del Superior Tribunal de la Nación merece ser fielmente acatada tanto por razones de orden jurisdiccional como de economía procesal, pero este principio no es absoluto, toda vez que los magistrados inferiores estarían potencialmente legitimados para apartarse de su doctrina en la medida que controviertan sus fundamentos, ya que ninguna norma escrita de rango constitucional consagra la obligación formal de acatamiento (cfr. Germán J. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", T. II, pág. 346). Más aun, estarían legitimados para rebatirla cuando, en materia altamente discutible, sobre las que la opinión pública, la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas, un fallo de la Corte Suprema con precaria mayoría presenta signos de inestabilidad (cfr. Juan C. Cueto Rúa, "Fuentes del Derecho", pág. 165). Empero, cuadra señalar que la compleja faena disidente no puede consistir sólo en una simple disputa de opinión jurídica con la C.S.J.N., sino que deben aportarse nuevas y fundadas razones para hacerlo”. (Del voto del Dr. Herrero). Autos: "González, Herminia del Carmen c/ A.N.Se.S." (H.-E.-F.) 20/11/98 C.F.S.S., Sala II). Y también: "La C.S.J.N., al decidir la causa "González, Herminia del Carmen c/ A.N.Se.S." (sent. del 21.03.00), reconoció la potestad de los jueces de apreciar con criterio propio las sentencias de la Corte, y apartarse de ellas cuando median motivos valederos. Precisamente, en ese entendimiento, se gestó el fallo referido dictado por la Sala, dado el íntimo convencimiento que esos "motivos valederos" se reunían en la ocasión, y alentado en que la "facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tienen más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto, pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones" (Fallos 131:109). (Disidencia del Dr. Fernández). Autos: "Bauler, Rodolfo Alberto c/ A.N.Se.S.". Etala, Fernández, Herrero. 12/07/2000 C.F.S.S. Sala II.
[33] Ver: Autos: “Olguín, Nancy c/ Bagley S.A.”, D.T., 2002-A, pág. 421.
Regreso al contenido