175.- EMPRESAS RECUPERADAS Y COOPERATIVISMO DE TRABAJO. - RJCornaglia

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Publicado en Doctrina Laboral de Errepar. Marzo del 2008, Noi. 271, p. 238 yss.


EMPRESAS RECUPERADAS Y COOPERATIVISMO DE TRABAJO.

Por Ricardo J. Cornaglia.

Sumario.
1.- INTRODUCCIÓN.
2.- APODERAMIENTO DE LA EMPRESA POR LOS TRABAJADORES.
3.- LAS PREVISIONES DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS 24.522.
4.- LA EXPROPIACIÓN DE EMPRESAS A RECUPERAR.
5.- UN DEBATE PENDIENTE Y LA FLEXIBILIZACIÓN BUROCRATICA.
6.- CONCLUSIONES.

Abstract: El autor lleva a cabo un análisis crítico del fenómeno de las empresas recuperadas, el rol que les cabe a las cooperativas de trabajo y también la importancia que tiene en la materia la cuestión atinente a la relación de dependencia de los trabajadores y la vigencia plena del orden público laboral.


1.- INTRODUCCIÓN.

La crisis económica ha dejado como saldo, el desmantelamiento de la pequeña y mediana empresa nacional, que comienza a demostrar signos de recuperación parcial. Pero por un largo período las quiebras se tornaron en moneda corriente y en muchos casos el vaciamiento era una maniobra que burlaba a los créditos pendientes. Entre las pequeñas empresas, algunas, quedaron en situación de abandono y sin que los acreedores impulsaran el proceso de quiebra, se tornaron en bienes sujetos a la posesión del más audaz.
Los trabajadores, desempleados, fueron testigos de estas circunstancias en las que vieron día a día diluirse las seguridades mínimas que da un trabajo estable, y terminaron perdiendo el puesto y en situación de que sus créditos no se hicieron efectivos.
Como ya sucediera en otras tristes etapas, cuando una empresa en la actividad privada fracasa y entra en estado de falencia, suele suceder que se intente recuperarla mediante el esfuerzo autogestionario de sus trabajadores.  
En los últimos tiempos colocados los trabajadores en situación de extrema necesidad y corriendo el riesgo de sumarse al ejército de los desocupados, fueron asumiendo en reiteradas ocasiones el compromiso de continuar la empresa, respondiendo a diversas circunstancias, entre otras:
a) Con la quiebra ya decretada.
b) Durante el trámite de concursos preventivos que se encaminaban a la quiebra.
c) En empresas que sin estar concursadas comenzaban a ser vaciadas por sus dueños y como formas de resistencia a esas maniobras.
d) Ocupando bienes vacantes o abandonados.
e) Mediante acuerdos con empresarios que le ceden las empresas con el fin de liberarse de las deudas de las mismas.
f) Formulando acuerdos con los poderes públicos y consiguiendo la expropiación por ley, de empresas declaradas de utilidad pública.
             En todos estos casos, los trabajadores operan a partir del estado de necesidad y desde una situación crítica, condicionados en todas sus decisiones, arribando a la autogestión o la cogestión como forma de preservar la fuente de trabajo y no caer en el desempleo y la marginación que éste implica.
En realidad, no es éste un fenómeno nuevo y se repitió en muchas oportunidades, correspondiendo a la naturaleza cíclica de la economía capitalista.  
El ejemplo dado en el siglo XIX por los talleres sociales franceses, formas autogestionadas del trabajo, luego de guerra franco-prusiana, durante la Comuna es un dato histórico ineludible, que demuestra cómo los trabajadores desde el poder, cuando acceden al mismo, tratan de luchar contra el desempleo, procurando desarrollar un sector social de la economía.
La mayor parte de las veces estas experiencias fracasaron. Pero no todas. Y la región de Mondragón en España ya en el siglo XX, dio muestras de múltiples experiencias exitosas. De hecho esa región se ha transformado en un fuerte polo industrial, afirmado a partir de prácticas cooperativas del trabajo y el crédito.
Sin  ajustarse al régimen cooperativo, pero influidos por él, en Londres, la empresa The John Lewis Parttnership, que tiene más de ciento cincuenta años, en el año 1950, fue cedida en propiedad a sus trabajadores por su propietario, hijo del fundador.
Sus propietarios actuales son 63.000  trabajadores, socios-empleados, que constituyen en su propio beneficio un fideicomiso accionario. No existen accionistas internos. La conforman 27 grandes almacenes y 170 supermercados.
En sus estatutos se sostiene que el objeto último de la sociedad es “la felicidad de todos sus miembros, mediante la dotación de un empleo digno y satisfactorio en el desarrollo de una actividad empresarial de éxito” y los trabajadores asociados, “comparten las responsabilidades de propiedad, así como sus recompensas en forma de beneficios, conocimiento y poder”.
Lo curioso de la práctica autogestionaria, es que no se encuentra reñida con el derecho de propiedad, aunque en realidad, lo ejercen a partir de una experiencia extraña a la del capitalismo. En realidad se propone por vía de distintas prácticas democráticas, constituir un nuevo tipo de propiedad social, al servicio de los trabajadores.
La Job Ownership Ltd. (JOL), asociación de empresas de propiedad de empleados del Reino Unido de Gran Bretaña, (cooperativas de trabajadores y otros tipos societarios), en un Informe titulado Shared Company (Empresa Compartida), destaca que este tipo de organización y estructura negocial, resulta eficaz en términos empresariales y que su aplicabilidad general es superior a los que se opina por parte de la mayoría. Afirmado en académicos estudios del Reino Unido, Estados Unidos y Japón, sostiene que la propiedad y participación de los trabajadores, mejora y beneficia la productividad y el rendimiento de la empresa. Pero para lograr esos resultados, sostiene el informe, es necesario que los trabajadores adquieran una “cultura de la propiedad” que lo permita.
En la Argentina, también se dieron desde hace muchas décadas ejemplos de la autogestión mediante cooperativas de producción y trabajo. En el año 1928, se constituyó una cooperativa de trabajo, "La Edilicia". Que fue fundada por 12 albañiles y comenzó a producir en el año 1931, en la localidad de Pergamino, provincia de Buenos Aires . Para la misma época se constituyó en Capital Federal, otra  con el nombre de "Gran Fábrica de Damajuanas "El Triunfo" Cooperativa Ltda.” También se cita el caso de la Cooperativa Obreros de la Soda Producción y Expendio Ltda. (COSPEL) que inició sus actividades en el año 1939.
Un buen ejemplo de práctica autogestionaria llegó a ser  la Cooperativa “Trabajadores Unidos Ltda. de Trabajo y Producción”, más conocida como “Campo de Herrera”. Una comunidad que funciona como cooperativa y comunidad agraria de trabajo y producción, constituida al entrar en liquidación un ingenio azucarero, en el año 1967, con la entrega a los trabajadores por sus créditos laborales de 2.000 hectáreas en las que habitaban. Alrededor de ciento treinta familias hicieron el milagro de construir una empresa autogestionaria modelo, en la que conviven y trabajan, que es objeto de estudio e interés internacional.
Las cooperativas de producción y trabajo, en términos comparativos, han tenido un desarrollo menor que el de las otras especies cooperativas. En  cuanto a la importancia económica, constituye la rama pobre y desprotegida de un cooperativismo fuerte en la producción agrícola, bancos, seguros, consumo y servicios públicos.
Con el tiempo, fue necesario distinguir entre las de trabajo y producción, reservando a las primeras, la función de autogestionar únicamente aportes correspondientes al trabajo humano y a las segundas, las de organizar tanto la cooperativización del trabajo de sus socios, como el uso conjunto de medios de producción también aportados por los socios, además de su trabajo.  
Capítulo aparte constituyen las cooperativas de trabajo que operan en los servicios públicos, de las cuales buen ejemplo fueron las  cooperativas prestadoras de los servicios públicos de distribución de agua potable y desagües cloacales, que se crearon en el año 1994, en la Pcia. de  Córdoba, en el marco de la ley de Reforma del Estado Provincial Nº 7850 y del decreto Nº 529/94, por ex trabajadores de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación (OSN). La primera entidad constituida fue la Cooperativa de Trabajo 15 de Mayo Ltda. de Villa María, prestadora del servicio por concesión del gobierno de la Provincia de Córdoba.
Luego de la crisis del 2001, a promoción del cooperativismo de trabajo como instrumento de lucha contra el desempleo, provocó acciones al respecto del Ministerio de Trabajo de la Nación y otros organismos provinciales.
Algunos planes oficiales al respecto son Agua más Trabajo, en el cual intervine el Ente Nacional de Obras Hídricas y Sanidad Ambiental (ENOHSA); El Plan Federal de Emergencia Habitacional; el Programa de construcción de Centros de Integración Comunitaria (CICs), que cuenta con la participación de los Ministerios de Trabajo, Salud y Desarrollo Social.
Miles de cooperativas de trabajo, operaron en distintas ramas de la producción y los servicios. Entre ellas, por la importancia de las experiencias que constituyeron, se pueden señalar: Cooperativa Industrial Textil Argentina (C.I.T.A.); Cofamhia (fábrica de herramientas); Cooperativa Obrera Gráfica Talleres Argentinos (C.O.G.T.A.); Cooperativa Obreros de la Soda, Producción y Expedido (C.O.S.P.E.L.); Ensamble Musical de Buenos Aires; Cooperativa de Trabajadores Unidos de Campo de Herrera; Transportes Automotores de Cuyo; Coches Comedor del F.F.C.C. San Martín, Sarmiento y Mitre; I.M.P.A. (Industria Metalúrgica Plástica Argentina); el Frigorífico Yaguané (ex Yaguané S.A. ), Fasinpat (ex Zanón una fábrica de cerámicas), Renacer (ex Aurora, una fábrica de electrodomésticos), Chilavert (la antigua impresora Guaglianone) y muchas otras, no menos importantes y representativas.  
Se fundaron distintas entidades de segundo grado y hasta tercer grado, (algunas de vida efímera), entre ellas la Asociación Cooperativas de Trabajo de la República Argentina (A.C.T.R.A.); la Federación de Cooperativas de Trabajo (Fe.Coo.Tra.), con particular inserción en la Provincia de Buenos Aires; FEDECOOTRA, se trata de la Federación Cordobesa; y la Federación de Cooperativas Portuarias de Mar del Plata, entre otras.  
Para el segundo semestre del 2001, sobre un total de 15.590 cooperativas, se registraban como cooperativas de trabajo 6.182.  Pero al compás de la crisis de ese año, la situación se agravó produciendo la reproducción de prácticas de este tipo con mayor asiduidad.
Según informó el departamento de informática, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (www.inaes.gov.ar/estadistica/index2.htm), durante el año 2006, fueron dadas de alta 1.492  cooperativas de las cuales 942 son de trabajo, es decir, un 63%. Sin embargo, esta cifra es sensiblemente menor a la registrada durante 2004 y 2005, cuando se conformaron 2.232 y 2.428 respectivamente.
Para fines del 2007, las cooperativas de trabajo inscriptas en el INAES proliferaron hasta el número de 12.124, sobre un total de 22.608 cooperativas.
Como se advierte, el crecimiento del cooperativismo de trabajo en los últimos años, en términos de registro alcanzado es extraordinario.
Pero las estadísticas no nos deben llamar a engaño. Una buena proporción de las inscriptas son instrumentos de fraude, entidades útiles para plasmar relaciones de trabajo que burlan el orden público laboral.
Muchas otras, no dejan de ser formales registros de emprendimientos que no se concretaron o constituyeron en pasajeras experiencias, sin ser siquiera dadas de baja de los registros, quedando como frío testimonio formal de una esperanza frustrada.
En relación directa con la particular situación de las cooperativas y el rol que juegan en la recuperación de empresas quebradas, se constituyó el Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas (MNER), y la Federación Nacional de Cooperativas de Trabajo en Empresas Reconvertidas (FENCOOTER).
En los últimos años, el fenómeno del intento de recuperación por vía de la autogestión,  se reitera constantemente y va construyendo un importante sector de la economía social, regido por leyes económicas diferentes a la crueles leyes del mercado o a la lógica de caníbales que se inspira en la maximización de los beneficios.
La problemática que hace a estas empresas alcanza a conmover distintas experiencias nacionales, y en el derecho comparado del trabajo, es tratada especialmente en aquellos países que advierten la función social que acompaña a la empresa.  
2.- APODERAMIENTO DE LA EMPRESA POR  LOS TRABAJADORES.

El apoderamiento de la empresa abandonada, en estado de vaciamiento o falencia por los trabajadores, encuentra limitadas formas de legitimación.
Por supuesto que el bien vacante ( y la empresa es como tal es un bien sujeto a la posible prescripción adquisitiva), puede ser apoderado por cualquiera, y los trabajadores han tratado de hacerlo en algunos casos, con muy escasa suerte.
Sin apoyo político y económico resulta muy difícil mantener en estado de producción una empresa en la que sus propietarios, previamente se encargaron de hacer efectivo todo lo liquidable. El esfuerzo de los trabajadores suele alcanzar para custodiar lo que queda, pero no alcanza para mantener el proceso productivo.
Algunas situaciones que se dan en etapas previas a la declaración de falencia, el apoderamiento suele responder defensivamente, en respuesta a complejos procesos de vaciamiento de la empresa. Vaciamiento que pone en peligro los derechos de todos los acreedores de la empresa y que entre ellos están los privilegiados derechos de los créditos alimentarios y laborales de sus dependientes.
En esa etapa, puede advertirse como el conflicto colectivo de trabajo entre empleadora y trabajadores, involucra al mismo tiempo a los institutos de la huelga y en otros casos al “lock out”.  Pero no es correcto dar a ambos institutos un tratamiento igualitario. El “lock out” puede constituirse en una conducta que afecte derechos públicos subjetivos, y no cuenta, como el derecho de huelga, con el amparo del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
La Ley de Conciliación Obligatoria 14.786, siendo una norma eminentemente procesal de los conflictos colectivos, desde su óptica, prohíbe el cierre del establecimiento mientras el diferendo, en el que tuvieron lugar medidas de acción directa, no se someta a instancia de conciliación (art. 9º).
Resulta difícil en ocasiones conceptualizar, desde el saber jurídico, a estas conductas,  y esto se relaciona con el continuo desplazamiento del rol que adoptan los actores sociales en esos conflictos.
La realidad socio-económica también contribuye a ello. Si ha sido posible ver a los obreros tomando fábricas en el ejercicio de sus derechos de huelga; también ciertos empresarios abandonaron sus establecimientos para efectivizar “lock outs”, y al mismo tiempo, concretar vaciamientos. En respuesta, como un recurso forzado por las circunstancias, los trabajadores ocupan las empresas para poder conseguir la continuidad de las mismas, procurando conseguir la percepción de sus créditos laborales insatisfechos, y, muy especialmente, conseguir la continuidad de la fuente de trabajo. Y dando un paso más, luego de la ocupación proceden a continuar con la explotación.
En el caso “Zanón” (una importante fábrica de cerámicas sita en Neuquen), la jueza de primer instancia al considerar una de esas situaciones, resumió este aspecto del conflicto así: “La demandada es una espectadora lejana del gigante abandonado al cuidado de los trabajadores que la custodian como a un moribundo que quieren salvar aún a costa de sus propias carencias”. Es en ese contexto fáctico, que en ese fallo se conceptualizó sobre el lock out ofensivo como un ilícito laboral.  
Si el cierre del establecimiento o empresa tiene por fin beneficiarse a partir del perjuicio que se le ocasiona al conjunto de los trabajadores, se transforma en un acto ilícito propio del derecho colectivo del trabajo.
La resolución judicial que legitima la ocupación es posible, aunque  suele ser temporal (excepcionalmente se transforma en definitiva), y puede estar destinada a enfrentar las medidas de fuerza de los empleadores.
El “lock out” también se constituye en la medida “contra-huelga” por excelencia. Los empleadores invocan como fundamento final de la legitimidad de sus conductas, el art. 19 de la Constitución Nacional (“ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”).
Los términos “lock out” literalmente corresponden a “cerrar la puerta”, o “dejar a uno en la calle”, o “dejar a uno sin trabajo”.
Se argumenta que está dentro del ejercicio del derecho de propiedad sobre la empresa, cesarla en su actividad temporal o definitivamente.
En principio, dentro de la nocividad implícita del “lock out”, no existe la intención de destruir o arruinar a la empresa.  Pero esto no deja de ser una regla con excepciones. Hay ocasiones en que el cierre forma parte de la estrategia de vaciamiento. Y en otros casos, está asociado con las compras, fusiones y transformaciones de empresas, al compás de la crisis. Otras situaciones están determinadas por la concentración monopólica u oligopólica de un sector de la economía.
Los cierres de establecimientos y empresas suelen procurar achicar plantillas de personal y simular complicadas formas de disfrazar una continuidad simulada.
Cuando el cierre patronal implica una práctica desleal, resultan de plena aplicación en el caso, las disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551 (art. 53 y siguientes). Pero para que ello suceda, lo determinante está dado por la existencia de una conducta en la que el tipo (práctica desleal), comprenda al cierre o suspensión de tareas, ya que como figura, ésta última, en sí, no está explicitada en las admitidas por ese cuerpo normativo.
Pero debe destacarse, que los principios generales que rigen en materia de derecho comercial, se encuentran reñidos con la lógica de afirmación de un orden tuitivo de los trabajadores y el derecho positivo falencial ha improvisado con poco acierto en esta materia, signado por sus fines y objetivos.

3.- LAS PREVISIONES DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS 24.522.

Cuando la empresa es declarada en estado de quiebra, el derecho comercial ha incursionado en el tema, con el propósito de garantizar el patrimonio común de los acreedores, generando excepcionales formas de continuidad de la actividad de la fallida.
Pero debe advertirse que los principios generales que rigen en materia de derecho comercial, se encuentran reñidos con la lógica de afirmación de un orden tuitivo de los trabajadores y el derecho positivo falencial ha  improvisado con poco acierto es esta materia, signado por sus fines y objetivos.
En el derecho empresarial estadounidense, la operatoria de salvataje ha merecido la regulación de un procedimiento especial (cramdown), del cual la doctrina nacional viene adoptando algunas pautas.
Con sus reformas al régimen anterior, la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, tímidamente, y en forma harto insuficiente, pretendió promover formas de continuidad de la empresa quebrada.
La Ley 24.522 de Concursos y Quiebras, regula el tema en el Título III, Capítulo IV (titulado: “Incautación, Conservación y Administración de los Bienes”), Sección II. (“Continuación de la Explotación de la Empresa”), previendo que el  síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos sólo excepcionalmente, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio.
A tal efecto ese funcionario debe poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, la decisión que adopte; y el magistrado puede decidir las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes.
El procedimiento de salvataje debe llevarse a cabo en el lapso que va desde el auto de apertura a prueba del procedimiento (art. 48, inc. 1 de la L.C. y Q. 24.522) y se prolongará hasta la transferencia de la empresa, dispuesta en la sentencia homologatoria, después que el tercero oferente-adquirente abone o deposite el saldo del setenta y cinco por ciento del precio (conf.: art. 53, punto 3, L.C. y Q. 24.522).
Los trabajadores de la empresa, organizados en forma colectiva (en la mayor parte de los casos constituyen cooperativas de trabajo para ello), podrán compensar la totalidad de sus créditos laborales o parte de ellos, para adquirir la empresa, con sus acciones o cuotas sociales.
Excepcionalmente, los trabajadores eluden el salvataje de la ley de quiebras y se organizan para la compra de la sociedad comercial, constituyéndose en sus accionistas. En ambos casos, procuran el apoyo político de las comunas, el Estado provincial o el Nacional, por vía de la expropiación del inmueble o de la empresa como tal y la cesión por vía de acuerdos de alquiler o adquisición.

4.- LA EXPROPIACIÓN DE EMPRESAS A RECUPERAR.

En  oportunidades, la recuperación de una empresa sólo es posible a partir de la expropiación de la misma y la posterior entrega a los trabajadores capaces de autogestionarla.
Ello implica declarar a la empresa de utilidad pública mediante el dictado de una ley e indemnizar a su propietario, conforme a lo prescripto en el art. 17 de la Constitución Nacional, que prescribe: "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada". Es decir, que el derecho a expropiar por parte del Estado surge de la Constitución Nacional, y tiene el mismo rango que el de la inviolabilidad de la propiedad.
Esta medida se justifica si la empresa permanece inactiva, o mal explotada y resulta  susceptible de rendir a  una mayor productividad, o brincar un mejor beneficio para la sociedad. Implica la aceptación de que la propiedad tiene una función social, como expresamente lo prescribía la Constitución de 1949 o se debe desprender sistemáticamente de la Constitución vigente y su adopción de un modelo propio de Estado de derecho social.
Como correlato, la expropiación encuentra fundamento en las prescripciones del art. 14 bis en cuanto éste protege al trabajo y los trabajadores y consagra el derecho a participar en las ganancias, colaborar en la dirección y controlar la producción.
La cooperativa de trabajo de trabajo, en tal sentido, es por excelencia  la institución que encuadra institucionalmente, para que el Estado, en función de la continuidad de la empresa, ceda a ella o sus bienes en comodato, locación o venta.
Soluciones de este tipo se han instrumentado repetidas veces.
Con la sanción de ley Nº 12.565 (06-12-00), promulgada el 28-12-00, de la Provincia de Buenos Aires, en el caso de la ex Gip- Metal S.R.L., constituida en Cooperativa Ltda. Unión y Fuerza, ubicada en Sarandí, partido de Avellaneda, en esa jurisdicción provincial se comenzó una zaga de operatorias similares. Sin embargo, el poder ejecutivo retaceó el uso de ese medio, vetó leyes y no prestó apoyo a la integración de fondos suficientes para cumplir con las leyes ya sancionadas ordenando expropiaciones para cuando se determinaran las partidas en los presupuestos.

5.- UN DEBATE PENDIENTE Y LA FLEXIBILIZACIÓN BUROCRATICA.

En la experiencia nacional de recuperar empresas las vías para llevarlo a cabo han sido la cooperativización de su personal, la estatización de la misma o la adquisición por los trabajadores de la empresa a partir de constituir una sociedad comercial.
Un informe del Movimiento Nacional de Fábricas Recuperadas por los Trabajadores, para el año 2003 informó que sobre cien experiencias de este tipo, el 93 % correspondió a la constitución de cooperativas, el 4,7 por ciento a haber los trabajadores constituido sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada y un 2,3 % a casos de estatización con control obrero.
Con referencia a la vía a seguir en la lucha por conservar el puesto de trabajo y recuperar empresas, en el seno del movimiento obrero y las organizaciones sindicales, tiene lugar desde hace mucho un debate que gira en torno a la opción entre la estatización y la cooperativización de la empresa, como medio idóneo para conseguir la continuidad de la misma.
Desde antiguo, sectores del sindicalismo y los partidos de izquierda, han demostrado gran desconfianza ante el cooperativismo, al que algunos le adjudican un rol reaccionario.
Lo cierto es que los principios autogestionarios, tienen vigencia tanto en las economías propias del socialismo, el comunismo, el anarquismo o el capitalismo. Implicando una radicalización profunda de la gestión democrática de la empresa, ponen a prueba cualquier plan o sistema económico y también la marcha de las revoluciones.
Son principios democráticos que postulan el desarrollo de un sector social de la economía que pueda planificarse a partir de valores que no son solo las leyes del mercado y la lógica del lucro.
La adhesión incondicional a los principios autogestionarios y cooperativos, ofrece en materia de derechos sociales de los trabajadores peligros que no deben ser pasados por alto.
Esos riesgos tienen que ver con la construcción de un espacio social referido a la enajenación de trabajo humano, donde las protecciones mínimas propias del orden público laboral, dejen de tener vigencia.
Un sector de la doctrina nacional, buena  parte de la jurisprudencia del país y la mayor parte de la tecnoburocracia cooperativa, proclaman que la dación de trabajo a favor de la cooperativa que lo adquiere, se trata de un acto asociativo que inhibe a la existencia del contrato de trabajo como tal y coloca al trabajador en condición de un socio que opera sin estar sujeto a relación de dependencia con la entidad que integra.
Esto permite a algunos, imponer en el área la más profunda experiencia flexibilizadora de las relaciones laborales, desactivando las regulaciones propias del derecho del trabajo.
Quienes se enrolan en este enaltecimiento corporativo de cooperativismo, en la práctica operan a partir de pautas propias de un derecho empresario, en oposición clara al derecho de trabajo y cuando han logrado imponer sus criterios, lo hicieron violentando al derecho social vigente.
Cabalgan sobre la construcción de una artificial antinomia entre el derecho del trabajo y el derecho cooperativo, colocando a éste fuera del ámbito de regulación que impone el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que protege al trabajo y los trabajadores, en cualquiera de las formas de enajenación del mismo.
Ignoran además, la vigencia plena y efectiva del art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo, heredero de la ley 16.693 (año 1965), que ha regulado las relaciones del socio-empleado, con una única excepción inhabilitante del contrato de trabajo, referida a las sociedades de familia entre padres e hijos.
Desde su sanción, la ley 16.593 fue invocada como aplicable a las relaciones de trabajo en las cooperativas.
Del debate parlamentario de la Ley 16.593, surge que la situación de las cooperativas no merece grandes precisiones. En realidad, sólo se las invoca así, en la impugnación al dictamen de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados, que practica el diputado Emilio Jofré (conservador), que se opone a la sanción del proyecto, cuando se pregunta: “Por qué en nuestro país, si un conjunto de personas decide organizarse en una sociedad de cualquier índole, sea cooperativa, en comandita, de responsabilidad limitada, colectiva, etcétera, para lograr un mayor aprovechamiento de su esfuerzo, el Estado con una ley como la que se proyecta, va a venir a desvirtuar el sentido de esa organización modificando la índole de las relaciones libremente acordadas entre las partes? Sin duda esa intervención es equivocada y traerá numerosos problemas”.
La principal razón que durante el debate se dio en contestación a la pregunta del diputado Jofré, fue la de que la norma tiene un claro sentido antifraude, ya que la experiencia demostraba, y los fallos laborales también, que tras las formas societarias se simulaban relaciones laborales.
Está claramente reconocido que el art. 27 de la L.C.T., tuvo por fundamento a la ley 16.593, pese a ello, pasando por alto los antecedentes parlamentarios, se ha insistido en la ya señalada antinomia artificial e inexistente en el derecho positivo, entre derecho cooperativo y derecho laboral.
Se la sostuvo contra el derecho positivo constitucional y legal vigente, por quienes tras ella se enrolan, que los trabajadores que presten como asociados tareas para cooperativas de trabajo, sólo podrán reclamar el amparo de la legislación social, cuando demuestren que la cooperativa se trata de una entidad constituida en fraude a la ley. De ello se desprende que si la cooperativa se apropió del trabajo de sus asociados en forma no fraudulenta, ingresa en la isla flexibilizadora donde la protección del trabajo humano no tiene lugar.
Las consecuencias han sido nefastas.
En la actualidad, existe plena conciencia social de que buena parte de las cooperativas que actúan como tal son sellos habilitantes de prácticas fraudulentas.
La responsabilidad de esta situación recae en la jurisprudencia que abrió las puertas del infierno dejando de aplicar el art. 27 de la L.C.T. y considerando que el art. 14 bis no rige para el trabajo cooperativo y de los abusos del poder administrador que dictó normas reglamentarias inconstitucionales, a partir de esa desviación.

6.- CONCLUSIONES.

La investigación, la cátedra y el ejercicio de la profesión defendiendo a trabajadores de las cooperativas fraudulentas, e incluso de las no fraudulentas, nos ha llevado a radicalizar los conceptos; reivindicando la existencia del contrato de trabajo como acto asociativo, la vigencia plena en la materia del art. 27 de la L.C.T. , lo que conlleva a la aplicación de las leyes sociales a los trabajadores asociados, recordando que la Constitución ordena que las leyes que en materia de trabajo se dicten, sirvan para asegurar a los trabajadores derechos y no para hacérselos perder.
El programa constitucional que se desprende del art. 14 bis, reconoce límites democráticos al ejercicio del derecho de propiedad de las empresas. Entre otros, la cláusula incumplida por un Congreso renuente y reaccionario, que viola por inacción, el mandato de legislar para asegurar al trabajador: “participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección...”.
En ese contexto cultural, social y político, el trabajador argentino puede enfrentar a la crisis económica desde su estado de manifiesta necesidad y con instrumentos jurídicos eficientes, alternativos y propios de una economía socialista.
Pero esto se ve obligado a hacerlo en el plano de la sociedad organizada por las pautas de la economía capitalista. Sus posibilidades de desarrollar formas alternativas regidas por principios y valores distintos está en la mayor parte de los casos condenadas al fracaso, si no se estructura planificadamente un sector de economía social al que el poder político le destine apoyo real y efectivo. Apoyo financiero, científico y tecnológico.
Ese sector tan necesitado del apoyo de la legislación social, también deberá asimilar que es el primer obligado en cumplirla. Su tecnoburocracia deberá desprenderse de las pautas culturales al servicio de la ley de la maximización de los beneficios y estructurarse a partir de la dignificación del trabajador y su protección integral.
Se trata éste de un  programa de acción social, referido a todo el movimiento cooperativo, del cual tenemos que extraer aquello que corresponde específicamente al cooperativismo de trabajo, y sirve para calibrar la forma en que esa organización internacional, resume el tratamiento que le deben dar los protagonistas sociales y en especial los gobiernos a estas entidades. Como tal obliga normativo a los Estados partes.
En el marco de una economía de crisis, el Estado comienza a generar en el plano de la acción social, medidas concretas, inspiradas en la lucha contra el desempleo, tendientes a generar mini emprendimientos cooperativos,  canalizando los magros subsidios sociales por esta vía válida y aún  poco transitada. Desde el gobierno se escuchan promesas de transitarla en intensidad.
Las puntuales formas de apoyo al movimiento de empresas recuperadas, más bien parecen recorrer el camino no saneando los efectos de marginalización creciente, sino operando como el bombero que apaga incendios. Y en muchos casos, por falta de un plan prolongado de apoyo y falta de partidas reales que sirvan a efectos de las expropiaciones necesarias, solo responde al propósito de ganar tiempo y diluir una situación en la que el fantasma de la represión siempre anda cercano.
Independientemente de lo que esto implica como plan, práctica política o propuesta de “lege ferenda”, mientras lo debido hacer no se haga en término de resolver las necesidades concretas de la población, el operador jurídico, desde las limitaciones de la “lege lata”, no puede dejar de nutrirse en una Constitución que promete un Estado Social de Derecho que no distingue entre distintos tipos de economía y para todos impone el deber de: “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo...” (art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional”).



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