Publicado en Doctrina Laboral y Previsional.
						Errepar. Febrero del 2010, p. 114 y ss. No. 294.
LAS AGENCIAS PRIVADAS DE COLOCACIÓN DE PERSONAL.
                                                Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
Sumario.
1.      LA COLOCACIÓN DE PERSONAL.
2.      LA EVOLUCION DE LA NORMATIVA ARGENTINA.
3.      LA LEY 13.591.
4.      LOS CONVENIOS 34, 96 Y 181 DE
						LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
5.      LA JURISPRUDENCIA LABORAL EN
						MATERIA DE LA LEY 13.591 Y SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
1.-
						LA COLOCACIÓN DE PERSONAL. 
La colocación del personal, se inicia en el momento más trascendente de
						la existencia profesional del trabajador. Cuando por lo general, éste se
						encuentra en su peor estado de hiposuficiencia: en situación de desempleado.
						Resulta manifiesto el estado de necesidad en que se encuentra.
Cuando el empleador delega la función de selección de personal y
						permite la interposición del mismo en el colectivo de la empresa a su ingreso,
						estamos en los casos en que la doctrina trata la problemática propia de la
						selección y colocación de personal.
No siempre el selector y el colocador de personal son el mismo sujeto,
						ni es necesario que su accionar tenga que tener una secuencia ineludible.
Existen casos en que el empleador selecciona personalmente al personal
						y lo hace ingresar por medio de la colocación intermediativa, simulando
						intermediaciones legítimas, por vía de subcontrataciones o agencias de
						servicios eventuales. Estos casos implican colocación de personal. 
En otros casos, el empleador delega realmente la selección,
						tercerizando la función, y en la medida en que soporte el costo de la
						intervención del selector y el trabajador no tenga que pagar por ser
						seleccionado, se entiende que este obrar no es ilícito.
Las empresas selectoras de personal (un variante inicial de la
						colocación), activas y presentes en el mercado laboral argentino, como surge de
						la simple lectura de los avisos clasificados de los diarios, no son objetos de
						regulación especial en el derecho positivo nacional. En el derecho comparado no
						suele suceder lo mismo, siendo un buen ejemplo de ello el derecho del trabajo
						español.
A la selección y colocación al ingreso, suele sucederle en la relación
						laboral el  mantenimiento de la
						situación,  con o sin reconocimiento
						formal de la intermediación. Sus efectos pueden prolongarse durante el transcurso
						del contrato de trabajo. 
Si en la colocación fraudulentamente se cubren las formas de la
						subcontratación, se está simulando la verdadera relación laboral con el
						empleador. En esos casos el subcontratista (hombre o empresa de paja) que
						actúan como aparente empleador, sirve al efecto de desobligar al principal. 
Para esos casos, probado el fraude, surge pleno el contrato simulado
						entre el principal y el trabajador, por aplicación de las normas que regulan el
						fraude laboral (art. 14 de la L.C.T.), siendo esto materia de prueba y derecho
						común, atributivo de la justicia ordinaria y por lo tanto ajeno a la
						competencia de la Corte.[2]
						
Cuando la colocación es una
						triangulación practicada a título lucrativo, tiene directa vinculación con
						otras intermediaciones de la misma naturaleza, en las que la presencia del
						intermediador se prolonga en el tiempo. Ya no es el intermediario un tercero
						ajeno a la relación entre el trabajador y el empleador, sino un empleador
						auxiliar. Esta es la forma en que la intermediación se asume en las
						subcontrataciones fraudulentas y las prestaciones de las agencias de servicios
						eventuales o trabajos temporarios que operan a partir de falsos contratos de
						trabajos eventuales.
Inglaterra fue el país que
						originalmente encaró dar respuestas a las requisitorias del movimiento obrero
						que desde el siglo XIX viene reclamando contra los abusos de la colocación de
						personal a título oneroso. En 1909, por la Labour Exchange Act,
						reservando la actividad de las agencias de colocación a dependencia estatales.
						Sucesivas reformas organizaron la actividad de las agencias como comisiones
						locales y descentralizadas dependientes del Ministerio de Trabajo.
Esas instituciones han
						servido a los ingleses como instrumentos de lucha contra el paro y para
						planificar el empleo, encauzando en función de las industrias que se
						consideraron esenciales. Esto se intensificó en la etapa posterior a la segunda
						guerra mundial.
Francia en 1925, reguló a
						las agencias y la derivó a la acción de los municipios por ley del 2 de febrero
						de 1925 y por decreto del 6 de mayo de 1939, encargó a esas dependencias e
						reparto de las subvenciones por paro. Sucesivas normas posteriores
						complementaron el funcionamiento de las entidades, en relación con la política
						de empleo.
La cuestión fue abordada en
						Italia tanto por el régimen corporativo en 1928 por un Real Decreto como el
						República de posguerra por la Ley 264 de 2 de abril de 1949, modificada por
						decreto 456 del 4 de mayo de 1951, regulando al régimen de colocación y apoyo
						del desempleado.
En ese contexto de derecho comparado, la República Argentina evolucionó
						hasta adherir a la prohibición de la colocación de personal a título oneroso. 
2.- LA EVOLUCION DE LA NORMATIVA ARGENTINA.
En el derecho del trabajo argentino, se fue receptando una clara
						reacción protectoria contra las prácticas de intermediación que desde el siglo
						XIX, se venían practicando contra la encendida de denuncia de los trabajadores.
La colocación de personal
						fue una experiencia que acompañó a todo el proceso inmigratorio. 
Como dato a considerar, debemos tener en cuenta que ese proceso
						inmigratorio masivo determinó que desde 1880 a 1914, en la ciudad de Buenos
						Aires, la población extranjera superara a la nativa. Contra los excesos que en
						esas prácticas de colocación e intermediación, se producían en los grandes
						emprendimientos ferroviarios, se realizaron campañas de denuncia por parte del
						movimiento obrero. 
La ley 817 de Inmigración y
						Colonización, del 19 de octubre de 1876, puso a cargo del Estado funciones de
						colocación de personal como medida propia a los fines que promovía. En su su
						art. 3°, el inciso 7, estableció que el Estado proveería ‘a la colocación de
						los trabajadores por medio de las oficinas de trabajo”.
Juan Bialet Masse, calificaba a las que llamaba las agencia de
						conchabo, en 1904, dirigiéndose al Ministro del Interior, Joaquín V. González,
						así: 
"Al tratar de la agricultura, he manifestado a V.E. lo que sucede
						en la provincia de Santa Fe con los agentes, muchas veces sin agencia, que se
						ocupan de colocaciones de obreros, y que son una verdadera plaga para
						ellos".
"Pululan en las tabernas y fondines del Rosario, y hay en esta
						ciudad más de veinte con casa fija que se ocupan de la colocación de
						sirvientes; pero de ellas sólo tres o cuatro tienen crédito y son ocupadas por
						las familias serias de la ciudad.... Pero el agente ambulante es igualmente
						dañino en todas partes, y como lo manifesté en el congreso obrero de Buenos
						Aires de 1903, lo más desastroso está en que los agentes de Buenos Aires
						despachan a las provincias y colonias, con informes y direcciones falsas,
						cantidades de trabajadores que llegan á las colonias y tienen que volverse
						mendigando, porque no hay trabajo para ellos, y en todo caso no lo encuentran
						en las condiciones prometidas".[3]
En el Departamento Nacional de Trabajo, reglamentado en su
						funcionamiento por la ley 8.999, se creó el primer registro de colocaciones
						para obreros, que debían coordinar la oferta y la demanda de trabajo y realizar
						la inspección y vigilancia de las agencias privadas de colocaciones.
La ley 9.148 (25/9/1913),
						creó y colocó bajo el control del Departamento de Trabajo, agencias públicas y
						privadas de colocación, sometidas a su fiscalización. Se promovían a las
						agencias gratuitas de sociedades filantrópicas, mutuales o gremiales y se les
						acordaba ayuda pecuniaria.
La ley 9.661 (25/8/1915), prohibió el cobro anticipado de colocaciones
						y penó severamente los abusos de las agencias.
Carlos Saavedra Lamas en su
						proyecto de Código de Trabajo, proyectaba que ‘Las agencias particulares de
						colocaciones serán regidas por la ley 9661, pudiendo subsistir durante un año a
						partir de la promulgación de este proyecto de Código a partir de cuya fecha
						quedarán prohibidas en todo el territorio de la República’
Por su parte, algunas provincias se adelantaron a la legislación
						nacional que posteriormente se dictara. Santiago de Estero, por decreto del 15
						de octubre de 1928 y Santa Fe, por ley 2426 (art. 114), prohibieron en sus  ámbitos el funcionamiento de oficinas de
						colocaciones con fines de lucro.
Por la ley 11.726, del 28 de septiembre de 1933, se ratificó la
						Convención de Washington de 1919, que recomendó la abolición de las oficinas
						privadas de empleos retribuidas.
Con igual sentido y orientación se sancionó:
a) La ley 12.101 (15/10/1934), sobre Registro de Colocaciones. Que por
						vía del decreto 2.928, del 21 de julio de 1943, se transformó en el
						"Registro Nacional de Colocaciones".
b) El decreto-ley 17.470/44, eliminaba los contratistas utilizados por
						las empresas ferroviarias.
c) La ley 11.278, que en su art. 6° disponía que: "Los empleados u
						obreros ocupados por contratistas o intermediarios, tendrán el derecho a exigir
						a las personas para quienes dichos contratistas o intermediarios trabajen, que
						retengan y les entreguen el importe de los sueldos o salarios devengados en uno
						de los períodos de pagos que establece esta ley, si en el día de vencimiento no
						se les hubiesen pagado".
d) La ley 12.713, Estatuto del Trabajo a Domicilio, consagró la
						responsabilidad solidaria de lo empresarios, intermediarios y talleristas (art.
						4), ante los trabajadores.
e) La ley 12.789 (B.O. 26/10/42), reguló la contratación de braceros
						para labores agrícolas, ganaderas y mineras. 
f) Esta ley guarda relación con la Ley 13.560, (B.O. 1 de octubre de
						1949), ratificatoria del Convenio No. 34, sobre agencias retribuidas de
						colocaciones, a las que prohibía en su funcionamiento. Más adelante nos
						detendremos en su análisis.
3.-
						LA LEY 13.591.
El 29 de septiembre de 1949, por la ley 13.591[4],
						se creó la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, que tiene por atribución,
						"organizar en todo el territorio de la Nación el servicio gratuito de la
						colocación para los trabajadores, cualquiera sea su categoría profesional"
						y de "fiscalizar las actividades de las agencias de colocaciones de
						carácter privado sin fines de lucro". Esta norma prohíbe el funcionamiento
						de las agencias privadas con fines de lucro.
 Cuando se dictó la Ley de
						Contrato de Trabajo 20.744 (en 1974), se recogieron estas líneas generales de
						control de la intermediación abusiva y de prohibición de colocación de personal
						en el nuevo texto legal.
Como se advierte, la ley 13.591, no fue derogada por la L.C.T. 20.744,
						ni aún en su versión flexibilizada y regresiva de reforma dada por la norma de
						facto  21.297 (en 1976).
La ley 13.591, en su  art.
						10  prescribe: “Prohíbese el
						funcionamiento de las agencias privadas de colocaciones con fines de lucro.
						Entiéndese comprendida en la prohibición toda actividad lucrativa relacionada
						con la colocación de trabajadores”.
Por su parte el art. 11 determina que para la instalación de una
						agencia privada de ese tipo que no persiga fines de lucro, se deberá contar con
						la autorización de la Dirección Nacional del Servicio de Empleo.
La afirmación del efectivo
						imperio de la ley 13.591 en la realidad de las relaciones laborales, no dejó de
						ser dificultosa y estuvo vinculada con la conceptualización del fraude laboral
						practicado por el principal y su subcontratista, que como colocador de
						personal, en ocasiones asume la condición formal de empleador.
            La cuestión se
						relacionaba con la responsabilidad conjunta de los participantes del ilícito,
						en cuanto a los créditos surgidos del vínculo intermediado que se había
						generado, desde el poder de dirección empresario del principal.
La colocación es una contratación ilícita toda vez que el colocador
						perciba por su servicio y con independencia de que lo haga del trabajador, del
						empleador o de ambos.[5]
Cuando el colocador de trabajadores reduce su acción a la
						intermediación lucrativa sin asumir el rol de empleador como contratista, la
						cuestión queda simplemente encuadrada en la colocación clásica, ilícito laboral
						que ofrece dificultades prácticas para ser demostrado en cuanto a su comisión y
						que aun cuando se demuestre más difícil aún resulta que se le pueda sancionar
						con efectos de libre de sus consecuencias a los trabajadores.
Pero la cuestión se torna más compleja cuando el colocador asume la
						intermediación como subcontratista. Cuando aprovechando la connivencia del
						principal que lo utiliza para sus fines empresarios, recibe y ejerce en forma
						delegada, parte de la actividad de la empresa asumiendo el rol de empleador de
						los intermediados en el tráfico apropiativo de su trabajo.
Podemos sostener entonces
						que el derecho del trabajo argentino y su doctrina tradicional se desarrolló a
						partir de la idea de la prohibición de la triangulación para intermediar el
						contrato de trabajo, desde su propio ingreso. 
Y que al hacerlo acompañó las líneas más claras del derecho
						internacional del trabajo, que reconociendo importantes asimetrías en la
						materia, estaba orientado hacia la prohibición o la reglamentación limitante
						del actuar de los terceros, que intervengan en calidad de auxiliares entre los
						verdaderos protagonistas de la actividad económica creadora de riqueza, bienes,
						cosas y servicios.
Sin embargo, posteriores normas flexibilizadoras, han sido sancionadas
						sin derogar a la Ley 13.591 y además se terminó ratificando el Convenio 96 de
						la O.I.T., que revisa al anterior 34 de ese organismo internacional, también expresando
						esa tendencia y se cumplió con su ratificación por Argentina, el 1 de julio de
						1996, por la Ley 24.648.
Norma esta última que fue reglamentada por el decreto 489/2001 (B.O.
						2/5/2001), en su art. 1° de la Parte I y en los arts. 10, 11 y 12 de la Parte
						III, del convenio 96, aprobado por la Ley 24.648.
En los fundamentos del decreto, haciendo referencia a que se elevó al
						Congreso la iniciativa de aprobación del Convenio 181 de la O.I.T. y el mismo
						todavía no sancionó dicha norma se sostiene... “considerando el rol destacado
						que las agencias de colocación desempeñan actualmente en la intermediación de
						oferta y demanda de empleo, resulta conveniente reglamentar la actividad
						prevista en el Convenio O.I.T. Nº 96 aprobado por la Ley Nº 24.648” y tras afirmarse
						en el ejercicio del poder otorgado por el art. 99, inciso 2, de la C.N. se
						sostiene que “podrán habilitarse como agencias de colocación retribuidas con
						fines lucrativos las personas físicas y las sociedades regulares contempladas
						en la Ley 19.550 y sus modificatorias. No podrán actuar como agencias de
						colocación las cooperativas ni las empresas de servicios eventuales.”
La norma reglamentaria opera, como si la Ley 13.591, hubiera sido
						derogada y lo hace dando una interpretación a la ley 24.648 cuyo texto no
						autoriza y a los Convenios de la O.I.T., variando absurdamente su sentido, que
						es el de suprimir progresivamente la colocación de personal y sólo admitirla en
						forma excepcional y restrictiva. 
Pero la Ley 13.591 no ha sido derogada, y la normativa de la O.I.T.
						propone llegar a la meta que la ley argentina alcanzara en 1949. El estándar
						internacional vigente como mínimo de protección a los trabajadores por la
						O.I.T., está orientado a alcanzar las metas que el legislador argentino ya
						consagró.
A esta altura de la circunstancia, la pregunta que se formula el
						operador jurídico, en lo que hace a la colocación de personal y su
						intermediación lucrativa es si la Ley 13.591 sigue vigente. 
Cuando no se tiene posición franca y leal tomada en cuanto a la
						vigencia de esa norma, se suele esquivar la simple mención consideración de la
						norma . Esto es notorio en muchos fallos que resuelven cuestiones de fraude y
						solidaridad, que quedan encuadrados en esta situación y sin embargo sin hacer
						mención a la ley 13.591 son resueltos como si ella no formara parte del derecho
						positivo vigente. Constituyen una solapada forma de apoyar las tesis que sin
						mayor fundamento serio, sostienen que ha sido derogada.
El artículo 10 de la Ley 13.591, que prohíbe el funcionamiento con
						fines de lucro  de las agencias privadas
						de ese tipo, ha sido desafiado en primer término por la reforma de facto de la
						Ley de Contrato de Trabajo 20.744, llevada a cabo en 1976, por la norma estatal
						21.297, del art. 29 (t.o. dto. 390/76), que regulando la solidaridad, introdujo
						solapadamente la autorización para el funcionamiento de las agencias de
						servicios eventuales.
Se creó así, por vía excepcional un nicho de legitimación de la
						colocación lucrativa, en función de contratos eventuales de trabajo.
La excepción a favor de las agencias llamadas de servicios eventuales,
						ha terminado por ser considerada razonable y constitucionalmente legítima, y la
						reforma de facto, terminó siendo legitimada posteriormente por legislación de
						jure.
Las posteriores leyes 24.013, 25.013 y 25.877, no variaron la matriz
						permisiva, de este tipo de intermediaciones lucrativas.
Si se quiere tomar posición en torno al interrogante de la vigencia de
						la Ley 13.591, es necesario detenerse al respecto en la normativa de referencia
						de la O.I.T., por cuanto sus convenios y recomendaciones, también forman parte
						del sistema normativo vigente en el país en cuanto lo obligan. Y es como
						consecuencia de una interpretación de esos instrumentos en que absurdamente se
						sostiene la derogación tácita de esa ley.
4.- LOS CONVENIOS 34, 96 Y
						181 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
El tránsito que va desde la prohibición casi absoluta de la
						intermediación y colocación lucrativa del personal y la permisividad existente
						en la materia, se refleja en los Convenios de la Organización del Trabajo e
						influye en el derecho positivo de los países que la integran.
El Convenio Colectivo N° 34 de la Organización Internacional del
						Trabajo,  celebrado en Ginebra el 30 de
						junio de 1933, definía  en su artículo
						1º, que la expresión "agencia retribuida de colocación" significa:
“a) las agencias de
						colocación con fines lucrativos, es decir, toda persona, sociedad, institución,
						oficina u otra organización que sirva de intermediario para procurar un empleo
						a un trabajador o un trabajador a un empleador, con objeto de obtener de uno u
						otro un beneficio material directo o indirecto; esta definición no se aplica a
						los periódicos u otras publicaciones, a no ser que tenga por objeto exclusivo o
						principal el de actuar como intermediarios entre empleadores y trabajadores;
“b) las agencias de colocación sin fines lucrativos, es decir, los
						servicios de colocación de sociedades, instituciones, agencias u otras
						organizaciones que, sin buscar un beneficio material, perciban del empleador o
						del trabajador, por dichos servicios, un derecho de entrada, una cotización o
						una remuneración cualquiera”.
Dicho Convenio no se aplica a la colocación de la gente de mar.
En el art. 2° del mismo, se prescribió la supresión de las agencias de
						colocación existentes, dentro de un plazo de tres años de la entrada en vigor
						del instrumento, para cada país miembro. Y también que dentro de ese plazo no
						se establecerían nuevas empresas de ese tipo.
Este Convenio fue ratificado por Argentina, mediante la sanción de
						la  Ley 13.560 (B.O. 1° de octubre de
						1949), ratificatoria del Convenio N° 34, sobre agencias retribuidas de
						colocaciones, a las que prohibía en su funcionamiento. A su tenor se sancionó
						la Ley 13.591 internalizando operativamente 
						esas normas internacionales.
Posteriormente, el 18 de julio de 1951,  la O.I.T., celebró el Convenio 96,  que revisa al anterior, siendo ratificado por Argentina el 1 de
						julio de 1996, mediante la Ley 24.648, cuarenta y cinco años más tarde.
Mientras en el Convenio 34, para el año 1933, la prohibición de la
						colocación fue terminante y a las empresas de este tipo que funcionaba se les
						otorgaba un plazo de tres años para que desaparecieran o fueran suprimidas e
						identifico tratamiento dado a la colocación y la intermediación, en el Convenio
						96, la cuestión pasó a tener otro cariz. 
El plazo para que las agencias de colocación a título lucrativo
						pudieran seguir funcionando, hasta que fueran suprimidas (criterio mantenido),
						se prolongó hasta que lo especificara la autoridad competente, abriendo con
						ellos la puertas al abuso del Poder Administrador, lo que fue bien aprovechado
						por éste en nuestro caso.
Los sucesivos Ministerios de Trabajo, no cumplieron con el deber de
						ejercer el poder de policía, para llegar a la meta de supresión y mucho para la
						legitimación de este tipo de actividades lucrativas.
Sobre esto se montó otro tipo de corruptelas a las que se prestó el
						poder administrador . En el año 2001, por el decreto 489/2001 (B.O. 2/572001),
						se aprobó la reglamentación del art. 1º de la Parte I y de los artículos 10, 11
						y 12 de la Parte III, de dicho Convenio 96 de O.I.T., una norma que tras el
						propósito velado de confirmar la intermediación parasitaria, sólo sirvió para
						determinar límites a lo que se puede cobrar por ella, que ante la falta de
						control absoluto en la materia por parte de la policía de trabajo, no dejan de
						sonar a burla.
Finalmente, la O.I.T. celebró el 19 de junio de 1997, el Convenio
						Colectivo N° 181, regulando a la agencias de empleo privadas, que no ha sido
						ratificado por Argentina hasta el presente, pese a que el Poder Ejecutivo lo
						elevó a ese fin al Congreso para su consideración el 25 de enero del 2001.
Este instrumento define a la
						agencia de empleo privada como “a toda persona física o jurídica, independiente
						de las autoridades públicas, que presta uno o más de los servicios siguientes
						en relación con el mercado de trabajo: 
a) servicios destinados a
						vincular ofertas y demandas de empleo, sin que la agencia de empleo privada
						pase a ser parte en las relaciones laborales que pudieran derivarse; 
b) servicios consistentes en emplear trabajadores con el fin
						de ponerlos a disposición de una tercera persona, física o jurídica (en
						adelante "empresa usuaria"), que determine sus tareas y supervise su
						ejecución; 
c) otros servicios
						relacionados con la búsqueda de empleo, determinados por la autoridad
						competente, previa consulta con las organizaciones más representativas de
						empleadores y de trabajadores, como brindar información, sin estar por ello
						destinados a vincular una oferta y una demanda específicas”. 
Estas normas de derecho internacional, ratificado o no, juegan con
						referencia a la Ley 13.591 a la luz del principio de progresividad, que rige
						pleno en cuanto a la relación que las normas protectorias del trabajo de la O.I.T.,
						mantienen con el derecho interno, cuando éste avanza sobre los estándares
						protectorios del externo.
5.- LA JURISPRUDENCIA LABORAL EN MATERIA DE LA LEY
						13.591 Y SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACIÓN CON LAS LIMITACIONES
						POSIBLES A LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN.
La ley 13.591 implicó en su
						momento una limitación a la libertad de contratación de los empleadores, que
						fue apreciada por la C.S.J.N., encuadrada dentro de las pautas de la
						razonabilidad que podían justificarla.
            Al
						prohibirse en ella la intermediación del trabajo a título oneroso, el Estado
						actuó en función de un sujeto protegido, el trabajador, en relación con el
						destino de la dación del trabajo, sincerando el vínculo entre el dador del
						mismo y el destinatario final de la apropiación (el contratante que por vía de
						la intermediación delega la tareas de reclutamiento del personal y suele
						prolongar durante la prestación del débito en el tiempo esa tercerización). 
            Además
						la norma complementó la prohibición de la intermediación onerosa con la
						creación de la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, a la que se le
						encomendó funciones tales como las de facilitar a los trabajadores
						posibilidades de ocupación en todo el país, propender a la creación y
						"mantención" de fuentes de trabajo y atender a las prestaciones de
						paro forzoso.
            Las
						restricciones a la libertad de contratación del empleo, han estado relacionadas
						siempre con los límites que determina el art. 28 de la Constitución Nacional a
						la razonabilidad en el operar el legislador, cuando a mérito de otros derechos
						y garantías constitucionales, esa libertad queda regulada restrictivamente.
La Corte, resolvió que esa
						libertad estaba legítimamente restringida, cuando en la ley 14.226 se creó un
						sistema especial de contratación de números vivos, destinado a promover la
						ocupación en lo concerniente a los trabajadores del espectáculo público, con el
						propósito de proteger al patrimonio artístico nacional, como garantía alcanzada
						por el art. 67, inciso 16 de la misma Constitución.
La ley cuestionada estaba motiva
						en la solución de un grave problema traído por la desocupación de artistas en
						virtud de la escasez de salas teatrales y como salvaguardia del patrimonio
						artístico nacional. Había sido sancionada, durante la vigencia de la
						Constitución Nacional de 1949 y fue revisada cuando ésta había sido reemplazada
						por la Constitución de 1853 restaurada y reformada en 1957.
            El
						22 de junio de junio de 1960, en “Cine Callao”, con el voto de los Ministros
						Benjamin Villegas Basavilbaso, Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid, Pedro
						Aberastury,  Ricardo Colombres y contra
						la disidencia del Ministro Luis M. Boffi Boggero y el dictamen del Procurador
						General Sebastián Soler, la razonabilidad de la ley cuestionada fue sostenida.
            En
						los fundamentos dados por la mayoría se destacó que la Corte, había  abandonado la circunscripta concepción del
						poder de policía expuesta en antiguos pronunciamientos (Fallos, t. 7, p. 150;
						t. 98, ps. 20 y 52; t. 101, p. 126), acogiendo una tesis amplia y plena,
						aceptada desde el siglo pasado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los
						Estados Unidos ("Barvier v. Connolly", 113 US 27).
Que en su doctrina vigente había
						declarado que dentro de los objetos propios de aquel poder ha de estimarse
						comprendida -- junto a la seguridad, la moralidad y la salubridad pública-- la
						defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad (Fallos, t.
						136, p. 161; t. 137, p. 47; t. 142, p. 68; t. 171, ps. 348 y 366; t. 172, p.
						21; t. 199; p. 483; t. 200, p. 450 y otros [Rev. LA LEY, t. 36, p. 703, fallo
						18.217 y t. 37, p. 561, fallo 18.533]). 
Y que esa doctrina tuvo siempre en
						el derecho nacional, la firme base de sustentación proveniente del art. 67,
						inc. 16 de la Constitución Nacional, que representaba una de las previsiones de
						mayor valía entre las diversas que atañen a la organización económico-social de
						la Nación y de las Provincias, toda vez que suponía la anticipada habilitación
						de los recursos o técnicas que en cada uno de los estados por que atravesara el
						desarrollo del país, resultaran aptos para impulsarlo. Todo ello con sujeción a
						los límites fijados por la propia Constitución, lo que implicaba una tácita o
						indirecta invocación del principio de razonabilidad de la ley. 
Y también sostuvo expresamente que
						“Dentro de esa especie del poder de policía ha de considerarse legítimamente
						incluida la facultad de sancionar disposiciones legales encaminadas a prevenir,
						impedir, morigerar o contrarrestar, en forma permanente o transitoria, los
						graves daños económicos y sociales susceptibles de ser originados por la
						desocupación en mediana o gran escala”.
            En
						un tema tan dudoso y fino, propio del control de razonabilidad de una norma que
						constituyó una carga de empleo a todo empresario de espectáculos públicos, en
						relación a derechos de empleo de artistas y apoyo garantista al patrimonio
						cultural, la Corte sin perjuicio de que al ejercer el control ya no regía la
						Constitución a cuyo tenor había sido dictada la norma controlada que preveía en
						sus artículos que la propiedad tenía que tener una función social, legitimó la
						posibilidad de limitar la libre contratación.
            Y
						aun Luis María Boffi Boggero, quien votando en disidencia sostuvo que en ese
						caso específico el poder de razonabilidad había sido vulnerado y destacó la
						dificultad de definirse en una situación límite como esa, no dejó de sostener
						que las normas de ese tipo limitantes de la libertad de contratación, pueden
						ser ejercidas con criterios que variaran en cuanto a sus contenidos regresivos
						o progresistas, pero que siempre deberán estar constreñidos a ese estándar de
						razonabilidad.  
En función
						de la Ley 13.591, para 1967 la Sala V de la C.N.A.T.,
						resolvió que la actividad de una firma consistente en ubicar personas en otras
						empresas por poco tiempo para la realización de tareas comunes a los trabajadores
						de estas últimas, lucrando con la actividad, constituye intermediación del
						trabajo ajeno y violaba esa disposición.[6]
La Sala III de la  C.N.A.T.
						consideró que hay contrato de trabajo con la empresa que utilizó los servicios
						de los trabajadores, aun cuando se hubiese convenido que las remuneraciones
						fuesen pagadas por la agencia.[7]
Esa Sala consideraba que prohibida la colocación,
						el ilícito respectivo servía para simular una relación de trabajo, de la que no
						podía ser ajeno el empleador que usaba de los servicios intermediados.
Por su parte, la Sala II de la C.N.A.T., en otra causa marcó una
						diferencia que pasaría a tener graves consecuencias, al decidir que cuando la
						agencia se hace cargo de las remuneraciones, se convierte ella misma en
						empleadora de los trabajadores.[8]
El 10 de diciembre de 1976
						se sancionó la norma de facto, mal llamada ley, 21.476 (derogada por la ley
						23.126 , publicada en el Boletín Oficial el 
						12/11/84), destinada a limitar e impedir la negociación colectiva. El
						artículo 2° de esa norma prescribía: “Derógase y dejase sin efecto todas las
						normas legales, reglamentarias, estatutarias y convencionales cuyo contenido
						sea el especificado en la siguiente enumeración:
...f) las vigentes en
						organismos o empresas públicas o en la actividad privada, que obliguen al
						empleador a recurrir a bolsas de trabajo o a la intervención de asociaciones
						profesionales de trabajadores para la designación o promoción del
						personal;...”.
Durante el período de
						vigencia de esa norma hoy derogada, se argumentó por parte de la doctrina
						interesada en legitimar las intermediaciones colocativas, que esa disposición
						implicaba la derogación de la ley 13.591, interpretando lo contrario la
						jurisprudencia, ya que la previsión legal lejos estaba de abordar la materia
						regulada por la norma de 1949.[9]
Por lo demás, restablecida
						la democracia y derogada la norma de facto 21.476, en el año 1984, toda duda
						sobre la interpretación extensiva que de ella se hacía, dejó de tener
						referencia normativa alguna, por lo que la consideración de la vigencia actual
						de la ley 13.591 surge plena.
Se debe destacar, que aún
						durante el período de vigencia de la norma de facto 21.476, impugnada la misma
						por inconstitucionalidad de los artículos 10 y 11 ya citados, la C.S.J.N.
						rechazó el recurso respectivo y declaró la constitucionalidad de la normas
						cuestionadas, considerándolas una reglamentación válida del derecho
						constitucional de trabajar. 
La Corte de 1978, en la
						causa “Ríos, Ramón y otro”, con voto de los doctores, Adolfo R. Gabrielli,
						Abelardo F. Rossi y Emilio M. Rossi, apoyándose en el dictamen del entonces
						Procurador General doctor Elías P. Guastavino, que “no son irrazonables los
						arts. 10 y 11 de la ley 13.591, en tanto prohíben el funcionamiento de las
						agencias de colocaciones con fines de lucro y exigen, para las que no los
						persigan, la autorización administrativa, por lo que debe desestimarse la
						impugnación de inconstitucionalidad que formula la recurrente”.[10]
A ese efecto, el
						Procurador General, en esa oportunidad, recordó que era doctrina de la Corte
						desde  1944, sentada en “Pedro Inchauspe
						Hnos. c. Junta Nacional de la Carnes”[11],
						que “esta Corte, interpretando la Constitución de manera que sus limitaciones
						no lleguen a destruir ni a trabar el eficaz servicio de los poderes atribuidos
						al Estado a efectos del cumplimiento de sus elevados fines del modo más
						beneficioso para la comunidad (Fallos t. 171, p. 88 in fine conf. también “The
						Constitution of the United States of America Anntated”, 1938, ps. 67 y 68) ha
						reconocido de antiguo la facultad de aquél para intervenir por vía de
						reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades  a efectos de restringirlo o encauzarlo en la
						medida qué lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el
						orden público”. Dijo asó mismo que: “Con respecto a este poder reglamentario,
						dentro del cual tienen fácil cabida todas aquellas restricciones y
						disposiciones impuestas por los intereses generales y permanentes de la
						colectividad sin otra valla que la del artículo 28 de la Constitución Nacional
						( fallos t. 146, p. 62), ésta Corte Suprema después de referirse a los dos
						criterios amplia y restrictivo, con que ha sido contemplado en los Estados
						Unidos de América, ha dicho que acepta el más amplio porque está más de acuerdo
						con nuestra Constitución, que no ha reconocido derechos absolutos de propiedad,
						ni de libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos, en
						la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa
						(arts. 14, 28 y 67, Constitución Nacional), lo estima conveniente a fin de
						asegurar el bienestar general; cumpliendo así, por medio de la legislación, los
						elevados propósitos expresados en el Preámbulo (fallos t. 172, p. 21).”  
Si partimos de la base de que para la Corte de
						1978, la vigencia de la Ley 13.591 no se discutía y se la convalidaba como una
						reglamentación razonable de los derechos constitucionales del art. 14 bis y
						desde entonces no se ha dictado norma alguna que derogue esa ley, no puede
						someterse a debate si la misma está derogada.
Resta definir hasta dónde las posteriores normas dictadas de derecho
						interno e internacional ratificado, pueden haber modificado parcialmente sus
						disposiciones y en qué sentido. 
En especial si la ratificación del Convenio Colectivo 96 de la O.l.T.,
						llevada a cabo por la Ley 24.678 implica en sí una derogación de la prohibición
						de la colocación e intermediación lucrativas de personal, ya que ese Convenio
						admite excepcionalmente este tipo de conductas laborales.
La excepcionalidad en la materia no es un tema menor. Ese Convenio que
						data de hace casi medio siglo, permitió esas actividades por un plazo que sería
						regulado por las autoridades de aplicación de los países signatarios. A esta
						altura de las circunstancias, es evidente que ese plazo está vencido y una
						interpretación razonable que se haga de la norma, conspira con la posibilidad
						de que Argentina y su poder administrador puedan seguir refugiándose en la
						violación de la regla general a mérito de la excepción.
Por otro lado, la existencia de una norma de derecho interno, como la
						Ley 13.591, operativa de derechos constitucionales que protegen a los
						trabajadores, es de suponer, que no puede ser desactivada por la ratificación
						de un convenio de la O.I.T., a mérito de que el mismo tenga un nivel de
						protección menor para el sujeto destinatario de la protección.
El principio de progresividad, que la O.I.T. consagra en su propia
						Constitución, cuando declara “En ningún caso podrá considerarse que la adopción
						de un convenio o una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un
						convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre
						o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las
						que figuren en el convenio o la recomendación”, juega a favor de la plena vigencia
						de la Ley 13.591, sin menoscabo de sus disposiciones, por asumidas por la
						propia organización internacional, con posterioridad a que en 1949, asumiera la
						Argentina el piso protectorio que admitía esa organización en época de su
						Convenio 36. 
Por otra parte, ya en el plano del derecho interno, ese mismo principio
						pasó a ser reconocido también en su raigambre constitucional por la C.S.J.N.,
						en la causa “Aquino, Isacio c. Cargos Servicios Industriales S.A.”, el 21 de
						septiembre del 2004, lo que deja abierto el cuestionamiento por
						inconstitucionalidad de las normas posteriores a la ley 13.591, que atacan sus
						previsiones prohibitivas de la colocación y la intermediación lucrativas del
						trabajo, por agencias de servicios privados.[12]
De ello deviene la inconstitucionalidad manifiesta del decreto 489/2001
						y la necesaria aplicación del Convenio 96 de la O.I.T., ratificado por la ley
						24.648, respetando los niveles de protección que el derecho interno alcanzara
						con referencia a los trabajadores.
También el necesario respeto de la ley 13.591 vigente en los temas en
						que la intermediación de colocadores de personal a título oneroso, por
						fraudulenta, arrastra a la solidaridad de los principales que tratan de
						ajenizarse del riesgo que crea la actividad empresarial que emprenden. 
[1] El
						presente trabajo corresponde a un capítulo de un libro inédito del autor,
						referido a un estudio sobre la tercerización en la apropiación del trabajo y la
						solidaridad laboral. Puede consultarse también sus trabajos: El difuso concepto
						de empleador como sujeto titular de la apropiación del trabajo dependiente, en
						Revista de Derecho Social Latinoamérica, Editorial Bomarzo, número 4-5, 2008,
						pág. 17. La solidaridad que se desprende de la comisión de actos ilícitos  cometidos por los jefes de empresa, en el
						diario La Ley del día 18 de noviembre de 2005, año LXIX, N° 225, p. 1. La
						confusión de los conceptos empleador y empresa y sus consecuencias, en revista
						Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, noviembre de 2005, año XXI, tomo XIX,
						N° 243, p. 999. La subcontratación de servicios por medio de cooperativas de
						trabajo. El control de constitucionalidad del decreto 2015/94, la ley 25.250 y
						el decreto 1002/99, en revista Doctrina Judicial, La Ley, Buenos Aires, 22 de
						octubre de 2003, año XIX, n° 43, pág. 516. El papel de la intermediación en la
						precarización laboral, ponencia presentada en el Primer Foro Federal en Defensa
						del Empleo y el Desarrollo Regional, celebrado el día 29 de junio de 1999, en
						el recinto de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,
						publicado en obra colectiva: El desempleo hoy, Daniel Cieza
						(compilador), Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, 1999, pág.
						67.
[2] Ver: "La sentencia que
						-basada en los caracteres de subordinación, dependencia y habitualidad de la
						relación- determinó la existencia de un contrato laboral entre las partes y
						calificó de mero intermediario a quien contrató originariamente, pagó haberes y
						procedió al despido de la actora, cuenta con fundamentos bastantes que obstan a
						su calificación de arbitraria, ya que en definitiva se discute un problema de
						derecho común, propio de los jueces de la causa y ajeno a la competencia
						extraordinaria de la Corte Suprema". CSJN, "Venegas, Hebe Lourdes c/
						Sava S.A.I.C.F. y A., 01/01/76, t. 295, p. 140.
 [3] Véase BIALET MASSE, Juan: "EL
						estado de las clases obreras argentinas a comienzos del siglo",
						Universidad de Córdoba, 1968, ps. 469 y sigtes.
 [4]
						El texto del artículo no permite entender que la colocación de personal esa una
						actividad lícita en la esfera privada. En consecuencia, toda excepción
						habilitada por ley deberá ser intepretada en forma restrictiva cuando exista
						razonable razón para ello, y respetando la prohibición general.
 [5]
						Sostiene Juan Carlos Fernández Madrid: “Como puede observarse, la ley no
						establece distingo a favor de aquellas agencias que sólo cobren sus servicios a
						los empleadores: la prohibición comprende ¿toda actividad lucrativa relacionada
						con la colocación de trabajadores’, y busca reservar dicha función para los
						organismos estatales y para las agencias privadas gratuitas debidamente
						autorizadas. No parece que este propósito contradiga la libertad de trabajar y
						de ejercer toda industria lícita, comprendida en el art. 14 de la Constitución
						Nacional. Ante todo, porque dicha actividad no es lícita, desde que está
						prohibida por al ley. Y además, porque, se discrepe o no con ella, la
						prohibición no puede tacharse de irrazonable ni de descabellada: el poder para
						dispensar empleos es una fuente genérica de preeminencia sobre los trabajadores
						que requieren ser contratados (circunstancia que ha llevado al desarrollo del
						derecho del trabajo para proteger a la parte más débil); y la centralización de
						ese poder en manos privadas gobernadas por móviles comerciales puede conducir a
						abusos de difícil comprobación, por lo que el legislador ha optado por
						eliminarla, a fin de evitar que el contrato de trabajo se convierta en si mismo
						en un objeto de lucro”. FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos: “Tratado práctico de
						derecho del trabajo”, La Ley, Buenos Aires, tomo I, p. 865.
 [6]
						Conf.: CNAT, Sala V, 31/3/67, J.A., 1967-III, 396.
 [7] Conf.: CNAT, Sala III,
						29/6/73, D.L. 1973, p. 675.
 [8] Conf.: Sala II, de la CNAT,
						23/7/73, en L.T. 1973, p. 1032.
 [9]
						Ver: “La derogación  de la contratación
						obligatoria de trabajadores por medio de bolsas de trabajo o por intermediación
						de sindicatos no implica la autorización para el funcionamiento de agencias
						privadas de ‘colocación’”. CNAT, Sala VI, 31/5/78, LT, 1979-263.
 [10] Conf.: “Los derechos y
						garantías establecidos en la Constitución Nacional no son absolutos, debiendo
						ejercerse en el marco de las leyes que los reglamenten (art. 14, 1° parte)
						siempre que las mismas sean razonables (art. 28).-“ CSJN, “Ríos, R. y otro”,
						27/6/1978; DT, 1979-93. Y concordantemente: “También comparto los argumentos
						del Procurador General referentes a la solicitada inconstitucionalidad de los
						artículos 10 y 11 de la ley 13591, pero agrego que, contrariamente a lo que
						afirma el apelante, las limitaciones consagradas por aquella disposición legal
						a la intermediación lucrativa entre la oferta y la demanda de trabajo no son
						producto de una filosofía política determinada, vigente en una cierta etapa
						política de nuestro país, sino que es prácticamente unánime la corriente
						doctrinaria legal y jurisprudencial contraria a las agencias de colocaciones,
						con fines de lucro tanto aquí como en el extranjero. Por ello, y en cuanto
						ninguno de los derechos consagrados por la Constitución Nacional es absoluto y
						está sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, especialmente si se trata
						de proteger el trabajo humano evitando que se lo considere como una mercancía,
						no son inconstitucionales los artículos 10 y 11 de la ley 13.591”. CNAT, Sala
						III, “Vieyra, C.”, 31/3/1977. Idem: CNAT, Sala IV, “Santos, C. c/ sumario”,
						31/5/1978. Idem, Sala VI, 29/4/77, LT, XXV-B, 644.
 [11] Fallo del 1 de septiembre de 1944. Fallos
						t. 199, p. 483.
[12] Ver: “Ahora bien, este
						retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar
						a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave
						conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los
						Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último
						está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual,
						todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr
						progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí
						reconocidos" (art. 2.1). La norma, por lo pronto, "debe interpretarse
						a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es
						establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena
						efectividad de los derechos de que se trata". Luego, se siguen del citado
						art. 2.1 dos consecuencias: por un lado, los estados deben proceder lo
						"más explícita y eficazmente posible" a fin de alcanzar dicho
						objetivo; por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite,
						"todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto
						requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente
						con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el
						contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se
						disponga" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
						General N° 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes, párr. 1 del
						art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev.6, pág. 18, párr. 9; asimismo: Observación
						General N° 15, cit., pág. 122, párr. 19, y específicamente sobre cuestiones
						laborales: Proyecto de Observación General sobre el derecho al trabajo (art.
						6°) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
						presentado por Phillipe Texier, miembro del Comité, E/C12.2003/7, pág. 14,
						párr. 23)”. 
“Más
						todavía; existe una "fuerte presunción" contraria a que dichas
						medidas regresivas sean compatibles con el tratado (Comité de Derechos
						Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14 y N° 15,
						cits., págs. 103 —párr. 32— y 122 —párr. 19—, respectivamente), sobre todo
						cuando la orientación del PIDESC no es otra que "la mejora continua de las
						condiciones de existencia", según reza, preceptivamente, su art. 11.1”.
“El
						mentado principio de progresividad, que también enuncia la Convención Americana
						sobre Derechos Humanos precisamente respecto de los derechos económicos y
						sociales (art. 26), a su vez, ha sido recogido por tribunales constitucionales
						de diversos países. Así, vgr., la Corte de Arbitraje belga, si bien sostuvo que
						el art. 13.2.c del PIDESC no tenía efecto directo en el orden interno, expresó:
						"esta disposición, sin embargo, se opone a que Bélgica, después de la
						entrada en vigor del Pacto a su respecto [...], adopte medidas que fueran en
						contra del objetivo de una instauración progresiva de la igualdad de acceso a
						la enseñanza superior..." (Arrêt n° 33792, 751992, IV, B.4.3; en
						igual sentido: Arrêt n° 40/94, 1951994, IV, B.2.3). Este lineamiento,
						por cierto, es el seguido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
						Culturales al censurar, por ejemplo, el aumento de las tasas universitarias,
						dado que el art. 13 del PIDESC pide por lo contrario, esto es, la introducción
						progresiva de la enseñanza superior gratuita (Observaciones finales al
						tercer informe periódico de Alemania, 2121998, E/C.12/1/Add.29, párr. 22)”.
“En
						un orden de ideas análogo, el Tribunal Constitucional de Portugal ha juzgado
						que "a partir del momento en que el Estado cumple (total o parcialmente)
						los deberes constitucionalmente impuestos para realizar un derecho social, el
						respeto de la Constitución por parte de éste deja de consistir (o deja sólo de
						consistir) en una obligación positiva, para transformarse (o pasar a ser
						también) una obligación negativa. El Estado, que estaba obligado a actuar
						para dar satisfacción al derecho social, pasa a estar obligado a abstenerse
						de atentar contra la realización dada al derecho social" (Acórdão N°
						39/84, 1141984, la itálica es del original; asimismo: Gomes Canotilho, José
						Joaquim, Direito Constitucional e Teoria da Constitução, Coimbra,
						Almedina, 4ª. ed., pág. 469 y la doctrina allí citada, a propósito del
						"principio de prohibición de retroceso social" o de "prohibición
						de evolución reaccionaria")”.
“De
						su lado, el Consejo Constitucional francés, con referencia a los objetivos de
						valor constitucional, tiene juzgado que, aun cuando corresponde al legislador o
						al Gobierno determinar, según sus competencias respectivas, las modalidades de
						realización de dichos objetivos y que el primero puede, a este fin, modificar,
						completar o derogar las disposiciones legislativas proclamadas con
						anterioridad, esto es así en la medida en que no se vean privadas las garantías
						legales de los principios de valor constitucional que dichas disposiciones
						tenían por objeto realizar (Décision n° 94359 DC del 1911995, Recueil
						des décisions du Conseil Constitutionnel 1995, París, Dalloz, págs.
						177/178, párr. 8). Es esta una muestra de la jurisprudencia llamada du
						cliquet (calza que impide el deslizamiento de una cosa hacia atrás), que
						prohíbe la regresión, mas no la progresión”. 
“Cabe
						memorar, en este contexto, las palabras del ya mencionado miembro informante de
						la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957, sobre el destino
						que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo
						el convencional Lavalle, con cita de Piero Calamandrei, que "'un gobierno
						que quisiera substraerse al programa de reformas sociales iría contra la
						Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que
						se irá adelante'", aun cuando ello "'podrá desagradar a alguno que
						querría permanecer firme'" (Diario de sesiones..., cit., t. II,
						pág. 1060)”. C.S.J.N., “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”,
						21/9/2004.