192.­ Cruel subsidiación del daño por medio de los intereses y la prohibición de indexar las deudas0 - RJCornaglia

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Publicado en La Ley Buenos Aires, octubre 2010, Año 17 N° 9, págs. 941 y ss..
CRUEL SUBSIDIACION DEL DAÑO POR MEDIO DE LOS INTERESES Y LA PROHIBICIÓN DE INDEXAR LAS DEUDAS.
           Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
Sumario.-
  1. LA PROHIBICIÓN DE INDEXAR.
      2.- LA RELACION CON LA NATURALEZA DEL CREDITO.
      3.- LA FALSA ANTINOMIA.
      4.- TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA CUESTION.
      5.- LA CUESTION EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
      6.- EL POSICIONAMIENTO DEL TRABAJADOR LITIGANTE VICTIMA RECONOCIDA DE DAÑOS PADECIDOS.
         
  1. LA PROHIBICIÓN     DE INDEXAR.
La prohibición de indexar consagrada por las leyes 23.928, 25.561 y el decreto 214/2002 contra lo que suponíamos en un artículo dedicado al tema que publicáramos en el año 2002, supervivió hasta el presente y en materia de créditos laborales, pese a la alimentariedad de los mismos, viene teniendo consecuencias ruinosas para los sectores más necesitados de la población.
Persiste pese a que destruye la propiedad creditoria y constituye una indignidad que favorece a poderosos intereses financieros y empresariales.
La Ley 23.928 de Convertibilidad del austral (B.O. 28/3/91), en su artículo 7°, instrumentó una defensa extrema del nominalismo y para corregir sus efectos, sólo hasta el presente hemos encontrado insuficientes paliativos en la jurisprudencia, que se mantiene al margen del control de constitucionalidad, que en otras épocas de más valor y precisión conceptual supiera ejercer con más decisión o coraje.[2]
El natural respeto que el poder judicial demuestra a las normas que responden a las políticas económicas oficiales, tiene por límite, los derechos constitucionales avasallados de la ciudadanía. Es entonces que la justicia como poder se transforma en el ultimo refugio y el lugar donde el amor por la Constitución debe dejar de ser declamado y ejercido a partir del sabio equilibrio de los poderes.
La cuestión que hace al valor de los créditos en relación con la depreciación monetaria producida en el transcurso de largos juicios, un tema agazapado, autocensurado por la doctrina y condicionante de ese otro que le juega en subsidio, que es el de los intereses que corresponderán como frutos del capital depreciado y adeudado.[3]
Enfocaremos el tema a partir del respeto a la propiedad alimentaria de los trabajadores que corresponde a créditos insatisfechos en deudas de valor y dinero, (por infortunios laborales, despido y salarios), reclamadas en juicio reconociendo la relación sistemática que mantienen en una relación ambigua y contradictoria, que le ha dado la jurisprudencia a esos dos institutos: depreciación monetaria-intereses moratorios.[4]
2.- LA RELACION CON LA NATURALEZA DEL CREDITO.
La magra propiedad del trabajador está constituida esencialmente por créditos laborales que deben asegurarle su subsistencia. A falta de políticas económicas activas que aseguren el sentido alimentario de la remuneración por el trabajo, es el rol de los jueces la última garantía con que cuentan éstos acreedores, que merecen un tratamiento diferenciado de otros, por cuanto su condición, lejos de tornarlos dominantes en la relación intersubjetiva con los deudores, los hace dependientes de éstos. En estos casos, a la inversa de lo que suele suceder en otros campos, el sujeto débil de la relación, es el acreedor y esto se agudiza cuanto más dure el proceso judicial.
Con referencia a ese sujeto constitucional de especial preferencia que es el trabajador cuando resulta acreedor, debe señalarse que sus acreencias pueden corresponder en algunos casos a deudas de dinero y en otros a deudas de valor (por ejemplo las acciones de reparación propias de los derechos de daños laborales).
Para esos juicios de deudas de valor, si los jueces de grado, transitaran el arduo camino de dictar sus sentencias, podrían eludir la cuestión constitucional de la validez de las normas nominalistas.[5]
Jorge Mosset Iturraspe distingue con claridad: “la indemnización de resarcir que pesa sobre el agente, damnificante o victimario, constituye una deuda de valor y no deuda de dinero”. Con referencia a esas deudas de valor se acepta en importante doctrina y jurisprudencia que en consecuencia para esas deudas que resultan del incumplimiento de la obligación o acto ilícito, no son aplicables los principios nominalistas e instrumentalmente propicia que para liquidar la indemnización o fijar el capital, se impone la elección del día de la sentencia como el más cercano al momento de la reparación real.[6]  
Como bien lo señala en una investigación Eduardo Curutchet, la  Corte IDH,  ha seguido en numerosos casos este criterio, al atender al valor de los ingresos y estadísticas de perspectivas de vida vigentes al momento de dictar sentencia para evitar la distorsión que se ocasiona cuando se atiende a valores vigentes al momento del hecho (“Aloeboetoe”, 1993). Incluso cuando la Corte previó como razonable que la víctima se hubiere graduado de filósofo (caso “Trujillo”,  2002), o de ingeniero agrónomo (caso “Ticona”, 2008), etc. tomo en cuenta el valores de los ingresos correspondientes a tales categorías de salarios, pero vigentes al momento de la sentencia. “Por lo que la lógica racional indica que para indemnizar las pérdidas de ingresos futuras, se atienda a los ingresos que la víctima dejó de percibir, y no a un salario anclado a la fecha del hecho, pues es irreal que el mismo hubiere representado su ingreso por el resto de su vida. Lo más justo y lógico es entonces atender a los salarios de la categoría que revestiría el trabajador al momento de la sentencia.” [7]
También uno de los Ministros de la Corte, Ricardo L. Lorenzetti, que vota a favor de la constitucionalidad de las leyes nominalistas, participa de este criterio que aliviaría los crueles efectos de esas normas. En su obra sobre “La Emergencia Económica y los contratos”, luego de aclarar que  el criterio consistente en   fijar el valor del daño al momento del hecho y luego actualizarlo  se encuentra actualmente  prohibido por las normas que vedan la indexación; siguiendo prestigiosa doctrina civilista y procesal sostiene también que en la obligación de indemnizar el objeto de la prestación de dar no es el dinero, sino la utilidad o compensación que con el se obtenga: el dinero entra en lugar de esa utilidad como mero sustituto. Por lo tanto el deudor de una deuda de valor queda expuesto a la variación del precio del bien y no del signo monetario. Llega a sugerir que esa valoración monetaria podría hacerse en una etapa de ejecución posterior a la sentencia misma que decida sobre la existencia del daño.[8]
         Pero en los juicios laborales, por deudas de dinero, o en los de deudas de valor en los que las sentencias no recorren el camino elusivo ya expuesto, en función del respeto a esa propiedad, la diferenciación de los institutos depreciación monetaria, intereses compensatorios e intereses punitorios, es necesaria y debe llevarse a cabo superando falsas antinomias y confusiones entre los mismos.
         Esa propiedad refiere directamente a la protección alimentaria de la población e indirectamente a la reconstitución de un mercado interno empobrecido.  
        Debe señalarse que el trabajador-acreedor no es un inversor financiero que puede elegir entre prestar su dinero a un banco o prestárselo al empleador demandado. Es una víctima de incumplimiento de éste último, que ha sido privada  de elegir el destino de los fondos que no ha recibido y debe ser resarcido en la exacta proporción del perjuicio sufrido. Este perjuicio no se mide subjetivamente, sino de acuerdo a las leyes del mercado, que le imponen la tasa activa de interés. Cuando el trabajador despedido o accidentado agota el crédito de su tarjeta de crédito que deja impaga, se le cobra intereses punitorios y costas que exceden en mucho las tasas activas de los bancos oficiales. En algunos casos las quintuplican.
         En términos económicos, existe pues una profunda vinculación entre tasa de interés y depreciación monetaria y al derecho no le puede ser indiferente esa vinculación. Pero el vínculo no implica identidad de conceptos  y  desde lo jurídico, no ayuda en absoluto incursionar en el economicismo para confundir los dos institutos.[9]
No advertir éste aspecto de la cuestión, adoptando una tasa de interés menor a la activa, importa consagrar un enriquecimiento ilícito del patrón o su aseguradora, morosos a costa del dependiente acreedor. No puede haber sido éste el fin que tuvo en miras el legislador al sancionar la Ley 23.928 y su sucedánea 25.561 y sus reglamentaciones, y si lo fue, incurrió en el agravio de derechos constitucionales.
Cabe señalar además que el Estado Nacional y las empresas prestadoras de servicios públicos, y las operadoras públicas y privadas de servicios bancarios y financieros  aplican a sus deudores morosos tasas de interés muy superiores a los reconocidos por los tribunales, y llevan a cabo capitalizables periódicamente, sin que se haya considerado tal circunstancia como una amenaza a la estabilidad monetaria. Además, el decreto 214/02 instituyó un mecanismo de indexación de créditos denominado Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), basado en la variación del índice de costo de vida, aplicable  a las deudas con el sistema financiero, y en algunos casos entre particulares.
Estas condicionantes intervienen en la equidad a construir en las resoluciones que atañen a los que menos tienen y no pueden operar como subsidiadores de algunos, en beneficio de otros, haciendo del nominalismo monetario una verdad incontrovertible, en lugar de una política monetaria contingente que se puede sustentar si resulta razonable y no si algunos a su sombra se benefician a partir de conductas ilícitas.
3.- LA FALSA ANTINOMIA.
En la doctrina nacional, este tema se viene postergando por cuanto se ha  perdido la fe en cuanto a volver a considerarlo y se lo ha tratado de obviar  instalando una falsa antinomia que  la jurisprudencia potencializó dogmáticamente.
La falsa antinomia se construyó ente esos dos institutos que tiene sentido bien diverso: intereses compensatorios enfrentados con la depreciación monetaria.
Dos conceptos diferenciados, que responden a distintas causas, fueron confundidos con consecuencias arbitrarias.
La depreciación refiere a la compensación variable de la moneda  en el tiempo. Los intereses reparan un daño sufrido por el trabajador a causa de un ilícito.
Como víctima de ilícitos el trabajador se ve en la necesidad de posicionarse como tomador de créditos, debiendo soportar las llamadas tasas activas, cuando discute judicialmente el reconocimiento de sus derechos creditorios, encuentra que en garantía del derecho de defensa de los deudores dañantes, se instrumentan causas que llegan a durar décadas y cuando terminan sus deudas siendo reconocidas, se las compensa con intereses a tasa pasiva, produciéndose a mérito del tiempo que lleva el debido proceso judicial, la subsidiación. Demás está decir que la defensa suele ser una industria muy útil para los defendidos, sobre la cual no existen consideraciones peyorativas, ni fallos compensadores reconociendo intereses punitorios.
Germán J. Bidart Campos, con buena voluntad para paliar los efectos de las prohibiciones indexatorias, indirectamente ayudando a la confusión, sostenía: “La prohibición mediante ley de mecanismos suficientes para actualizar créditos y deudas en caso de depreciación monetaria, es inconstitucional, y lo es más que sea el Congreso el órgano competente para fijar el valor de la moneda”[10].. Y en otro trabajo, afirmaba: “Cuando decimos sobre la indexación como remedio constitucional de la inflación requiere un agregado y es éste: no nos interesa mediante qué mecanismos se preserve la integridad justa de créditos y débitos, ni qué nombre se le asigne. Si se quiere acudir a intereses, tasas (activas o pasivas), etc., acúdase. Lo que sí nos interesa es que quede suficientemente cubierta la depreciación monetaria, porque eso sí resulta insoslayable”. [11]
La confusión entre esos institutos, interés-indexación especialmente viene siendo fomentada por la jurisprudencia, cuando al avanzar en la protección mediante el reconocimiento de uno de ellos, suele desproteger relativizando o dejando sin efecto el otro. [12]
Resulta importante señalar, que existieron períodos en que la cuestión pasó por otros carriles intelectualmente más honestos. En uno de esos períodos la C.S.J.N., dejó de debatirse en la incómoda ambigüedad en que se ha instalado en la actualidad, y su rol rector y protector del patrimonio de los humildes se hizo sentir, superando las confusiones.
La antinomia depreciación monetaria versus intereses, dio motivo de hitos jurisprudenciales que resulta imposible eludir. En el año 1979, la C.S.J.N. del gobierno militar, en el caso “Valdez c/ Cintioni”, declaró inconstitucional una norma (el art. 276 de la L.C.T., reformada por la norma de facto 21.297, t.o. dto. 390/76), por imponer ésta un mecanismo indexatorio que agraviaba a los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
En ese decisorio la Corte sostuvo que no puede el proceso inflacionario tornar inequitativa la remuneración y romper con el equilibrio que deben guardar las recíprocas contraprestaciones en el contrato del trabajo.
Recordamos que ese artículo de la reforma de facto de la Ley de Contrato de Trabajo, si bien admitía la actualización monetaria por depreciación, imponía la aplicación de un índice que no alcanzaba a compensar la verdadera pérdida de valor (determinaba la aplicación de los índices salariales del peón industrial de la Capital Federal, los que resultaron notoriamente inferiores a los índices de costo de vida).
Se resolvió: "...Que esta Corte, en anteriores pronunciamientos, ha afirmado la justicia y equidad del principio mentado en el considerando precedente, en relación a los créditos análogos al de la especie. En particular, merecen recordarse por su estrecha vinculación con el asunto "sub examine", las siguientes pautas formuladas antes de ahora, a saber: a) la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las prestaciones de esta especie tienen contenido alimentario y las indemnizaciones laborales se devengan, generalmente en situaciones de emergencia para el trabajador; b) el reajuste de tales créditos no hace a la deuda mas onerosa que en su origen, sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento; c) el derecho de propiedad afectado sería -de no aplicarse la actualización- el del acreedor, quien percibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería mucho menor al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda; d) el principio de "afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa" (Preámbulo y art. 14 bis C.N.) exigen que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, en relación a sus fines propios de naturaleza alimentaria, por influencia de factores que no dependen del acreedor (Fallos: 294, 434; 295, 937)". [13]
Para la Corte del gobierno militar, el principio nominalista en cuanto a la determinación del valor en el tiempo de las deudas dinerarias, servía como un instrumento más de la política económica, pero no podía permitir que su uso irrazonable lesionara el patrimonio de los acreedores.  Parece ser el Alto Tribunal, tenía más claro la importancia de hacer respetar el derecho de propiedad, al punto de sensibilizarse por las propiedades alimentarias. Ante tanto progresismo declamado actualmente, en la doctrina, la jurisprudencia y el gobierno, esto nos resulta paradójico.
En ese particular caso, se protegió derechos de propiedad provenientes de un contrato sinalagmático, de tracto sucesivo y con vocación de perdurabilidad. Por lo que en la doctrina de ese Tribunal la norma que limitaba parcialmente la indexación,  fue desactivada por inconstitucional.
Con el tiempo, esa propiedad volvió a resultar agredida por una legislación social regresiva, y  la Corte del eón democrático no  reiteró los criterios de su antecesora, que en esta materia. A mérito de la emergencia, la Corte  vino a convalidar las normas con que el legislador democrático fue prohibiendo las indexaciones.
Lo cierto es que el ajuste sufrido por algunos, se instrumentó con la transferencia de recursos con la que se beneficiaron otros. Esto tuvo por consecuencia adicional de que se ahondó la espiral de la depresión y se restó al mercado interno su capacidad de resistencia.
La década del 90 sirvió para llevar a cabo un proceso transferencial de recursos, por el cual, los trabajadores se empobrecieron al punto de perder buena parte de sus magras propiedades.
La legitimación de esas políticas empobrecedoras, se llevó a cabo mediante la subsidiación que éstas cumplieron a favor de sus empleadores.
         Todo esto fue acompañado por el discurso de la globalización. Hoy la Argentina es un ejemplo claro de como una sociedad puede autodestruirse desde sus raíces, cuando aspirando al remedio mágico de las inversiones extranjeras y llevando el apoyo a la actividad económica de las grandes empresas, se termina por arrasar derechos de propiedad alimentaria de la población, ahondando la recesión que sufre.
Una sociedad que sigue gobernándose con las normas dictadas a partir de esa época a partir de un doble discurso en las que se las denuesta y se las acata pese a que expresan un desafío manifiesto a los derechos constitucionales más elementales.
Recientemente, la Excma. C.S.J.N. en la causa M. 913. XXXIX. RECURSO DE HECHO “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, el 20 de abril del 2010,  ante un recurso de hecho resolvió revocar una sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional en lo Civil, en la que se había declarado la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561, modificatorio del art. 7 de la ley 23.928, disposiciones prohibitivas del ajuste de los créditos por depreciación monetaria. El caso correspondía a la validez de un acuerdo civil referido a un conflicto de daños, que poco tiene que ver con los conflictos que nos motivaran a hacer las consideraciones propias de los daños y perjuicios laborales.  
En ese decisorio la Corte sostuvo que “..la prohibición de toda clase de actualización monetaria - escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros), y la Corte Suprema ha sostenido que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de "Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..." (conf. causa "YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567).”
El argumento que el Superior  Tribunal esgrime para sostener la validez constitucional de la norma que la Cámara Nacional en lo Civil había tachado, estriba en que en protección del valor de la moneda han sido dictadas esas disposiciones y sería facultad no judiciable la de revisar ese instrumento normativo por otro órgano del Estado que aquél que lo fijara, ni el valor de la moneda podría estar sujeto a la suerte de los acuerdos entre los particulares que desafiaran las prohibición de alterarlo, (con cita de Fallos: 225:135 y arg. Fallos: 226:261; 315:992 y 328:2567).
Lo que parece en esa materia una renuncia implícita, en el decisorio de la Corte a enjuiciar la razonabilidad de las medidas económicas del gobierno,  en cuanto a la teoría del valor monetario, en relación con los derechos constitucionales de la ciudadanía,  constituye en la materia que nos preocupa, por un lado una resignación injustificable. La de cumplir con el deber de corregir los desaciertos que la economía inspira a partir de la aplicación de alguna de sus corrientes de ideas, que se enfrentan con otras que las contradicen, cuando a partir de ella se destruye la propiedad individual. Por otra parte, el desapego y la indiferencia con la suerte de la ciudadanía, que queda afectada por esas medidas cuando ellas resultan irrazonables.
Se daría en el caso de los reclamos de los trabajadores, de extenderse esos criterios para serles aplicados, una creación dogmática en la doctrina en la que se burlaría la realidad y colocaría a los sujetos débiles de la relación crediticia a merced de los errores garrafales de los gobiernos, cuando ellos se escudan en la abstracción del ejercicio de sus poderes en materia económica.
El criterio no responde al principio más primario que rige en la teoría republicana. A mayor poder, mayor control. La Corte se estaría negando a sí misma a servirlo.
Una teoría monetaria que sostenga que el valor no es valor porque no puede ser valorizado por la ciudadanía y solo el valor que el estado expresa vale por sí,  escapa a toda lógica.
Un Poder Judicial que se niega a declarar lo irrazonable como tal, coloca a la ciudadanía inerme, e impide al Estado corregir sus propios rumbos extraviados. Posterga la verdad y se empecina en el error.
Los créditos que no se ajustan por la depreciación producida, simplemente, como valor real, son transferidos como capital impago, en una subsidiación irracional dispuesta a favor de los deudores renuentes. Favorece la industria judicial del incumplimiento sistemático y la recesión que acompaña al deterioro de los bienes de capital en función de los procesos financieros que se promueven al mal pagar las deudas.
Debemos señalar sin embargo, que en ese fallo se deja la puerta abierta a sanear el tema a partir de los casos en particular, marcando el deber de los jueces de grado de resolver cada caso según sus particularidades y usar de la tasa de interés a adoptar como el remedio asumible.
El doctor Petracchi en su voto sostuvo que “...no puede dejar de señalarse que tanto el Tribunal (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209) como la doctrina especializada han reconocido en la tasa de interés un remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria que tuvo lugar durante la crisis económica y financiera, incidan solamente sobre quien fue la víctima del daño, tema para el cual los magistrados deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable.”
El argumento sirve a la equidad, pero sigue evadiendo la cuestión de fondo que hace al ejercicio del control de constitucionalidad en el tema de la depreciación de esos créditos alimentarios, ya se de valor o de dinero.
.4.- TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA CUESTION.
La cuestión, por ahora, como adelantáramos, ha quedado en el plano jurisprudencial reducida al debate sobre los intereses, oscilando en utilizar a ellos como un bálsamo (activos) o un veneno (pasivos), transitando algunos por variados mix combinatorios del bálsamo y el veneno. Pocos se atreven a replantear la cuestión de la depreciación monetaria, como si ella, no tuviera razones constitucionales en qué sustentarse,
Ejemplo de los tratamientos dado al tema de los intereses en función de pociones balsámicas, son los siguientes:
           La Cámara Nacional en lo Comercial, defendiendo la integridad de los patrimonios de los acreedores, sentó doctrina por la tasa activa en los Plenarios del 2 de octubre de 1991, dictado en autos "Uzal S.A. c Moreno, Enrique" y 24 de diciembre de 1994, en autos "S.A La Razon s/ quiebra - incidente de pago a los profesionales". [14]
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en acuerdo y por Acta 2155 del 9 de junio de 1994, abandonó el criterio de la fijación de interés a tasa pasiva, dejando sin efecto la Resolución 2100/82. En la ocasión, se procedió a fijar los intereses al 24 por ciento anual para el período anterior entre el 1° de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992; el 15 por ciento anual para el período que va entre esa fecha y el 31 de marzo de 1993 y 12 por ciento anual para el período posterior a esa fecha. Posteriormente, la Cámara, por Acta N° 2357, el 7 de mayo del 2002 resolvió que a partir del 1° de enero del 2002, se aplicaría la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina, para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que sería difundido por la Prosecretaría General de la Cámara.[15]
La Cámara Nacional de Apelaciones Civil, en un fallo plenario  que data del 20 de abril de 2009, en los autos caratulados "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios", por el que se resolvió establecer para el interés moratorio “ aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina".[16]
           En la Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza, la Corte provincial tiene resuelto: "Cuándo la naturaleza de la indemnización es alimentaria resulta aplicable la excepción prevista en el plenario "Amaya", resultando de aplicación en consecuencia la tasa activa promedio que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia y hasta su efectivo pago. No siendo de aplicación la tasa de interés legal prevista en la ley 7198."[17]
En igual sentido se expidió el Pleno de la Cámara Federal Mendoza [18].
En el plano administrativo, para los créditos correspondientes a las prestaciones de la Ley 24.557, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo , mediante Resolución 414/99 impuso la  tasa activa del Banco Nación.[19]
Los criterios fluctuantes de la C.S.J.N..
          La C.S.J.N. impulsó la confusión imperante, con sus fallos “Y.P.F. c/ Provincia de Corrientes”[20] y “López c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A”,[21] legitimando  las medidas de política económica dictadas en razón de la hiperinflación, y agravándola a partir de convalidar la aplicación de tasas pasivas de interés. De ese pantano no hemos salido y la presente generación ya anda con el barro hasta el cuello. Los tribunales inferiores que se atreven a desafiar esas políticas y encumbradas doctrinas, cuando lo hacen, permiten modestas esperanzas, pero parecieran no atreverse a ejercer el control de constitucionalidad de la normativa nominalista.
 Sin embargo, puede señalarse que la C.S.J.N.., también ha dado  señales muy distintas, actuando en sede originaria, en los autos “Blanco, Setlla Maris, c. Provincia de Buenos Aires, s. daños y perjuicios”, Expte 883/2000 Tomo 36, Letra B, Tipo O91, el 7 de octubre del 2003, haciendo lugar a la demanda condenó al pago de los intereses que paga el Banco de la Nación Argentina en las operaciones ordinarias de descuento, citando Fallos 317: 921 y causas H. 9. XIX, “Hidronor S.A. c. Neuquen, gobierno de la Provincia s. expropiación” del 2 de noviembre de 1995 y C. 573, XXXIII, “Campos y Colonias S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s. daños y perjuicios”, sentencia del 11 de marzo del 2003)
Además la C.S.J.N., aunque integrada parcialmente con conjueces,  cuando tuvo que decidir el delicado tema de los intereses moratorios de los créditos salariales de los jueces, se definió por la tasa activa, adoptada en los descuentos a treinta días en el Banco de la Nación. Se sostuvo “...A partir del 1 de abril de 1991, el interés sobre el resultante, será calculado conforme lo prevé el art. 11 de la ley 23.928, debiéndose tomar en cuenta la tasa que por tal concepto y para las operaciones de descuento, utiliza el Banco de la Nación Argentina...”. [22]
              Por otra parte, en la causa “Eliff, Alberto José c. ANSES reajustes”, el 11 de agosto del 2009, interpretando y aplicando la ley 24.241, resolvió: Que “... el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad
compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remunera-
ciones (causas "Sánchez" y "Monzo" en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211).”
              Confirmó de esa forma la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó que la actualización de las remuneraciones computables para el otorgamiento de un beneficio debiendo computarse la movilidad de las mismas mediante la variación anual del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Este decisorio que profundiza y se apoya en el caso “Badaro”, demuestra que la inteligencia que la Corte da a la interpretación de las normas que vedan la actualización, cuando se trata de considerar valores propios de la seguridad social, es lo suficientemente flexible como para no hacer del nominalismo un culto de vacíe de sentido a las prestaciones propias del derecho social.
5.- LA CUESTION EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
A principios del siglo XXI, a más de una década de la ley 23.928,  los tribunales del trabajo de la Provincia de Buenos Aires, comenzaron a tratar de impedir la subsidiación de los dañantes a mérito de la depreciación de la moneda, mediante fallos que reconocían la imposición de la tasa activa, la S.C.J.B.A. se encargó de poner paños fríos, a esa tendencia, abonando la confusión que ya apuntáramos.
El Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en su Tercer Encuentro, celebrado en Quilmes, el 21 de abril del 2001, llegó a la Conclusión que se transcribe: “Se reclama a la Excma. Suprema Corte de Justicia la fijación de una tasa de interés que desaliente la extensión en el tiempo de los procesos, dejando de lado la tasa pasiva que alentó la morosidad de los demandados por implicar un excelente negocio financiero…”.
Pese a lo que se le requería, el 2 de octubre del 2002, la S.C.J.B.A. sentó doctrina sosteniendo que la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928, mantuvo la redacción del artículo 7° de ésta, estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada, y que en ningún caso admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además, ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
Y la posición fue adoptada “Aún cuando es de público y notorio que en el transcurso del corriente año se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda”, por lo que entendió el Tribunal “que el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior –que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario – no haría más que contribuir a ese  proceso”.[23]
         Ese Superior Tribunal provincial convalidó las normas de la política económica de la década anterior que vedaban la indexación, por considerar que una jurisprudencia que sostuviera la inconstitucionalidad de esos instrumentos jurídicos, serviría al efecto de envilecer al signo monetario.
         Es indudable que en aras de fortalecer la moneda, se pueden adoptar por los gobiernos medidas de ajuste en épocas de crisis, pero la cuestión refiere naturalmente a la naturaleza de las medidas adoptadas, por cuanto cuando ellas encubren una transferencia regresiva que agravia derecho patrimoniales alimentarios, para consolidar la propiedad de autores de ilícitos, no el orden público económico el que puede sustentar la validez a partir de violar derechos humanos fundamentales del sector más desprotegido en función de otros intereses.
         Es aquí, donde lo no justiciable de las medidas adoptadas por el poder político se torno en justiciable a partir de intereses particulares de la ciudadanía afectada. Y esto ha sido eludido sistemáticamente por la jurisprudencia que convalida la validez constitucional del mominalismo monetaria a ultranza, contra la posibilidad de ajuste por depreciación de los créditos reclamados en juicio.
         La manifestación más patológica del tratamiento del tema propia de la depreciación se dan en torno a los intereses, que cuando como en las últimas dos décadas, ni siquiera a título de activos, acompañan al ajuste por depreciación calculado a valores reconocidos por INDEC, termina no tornarse escandalosa.  
         El abismo que existe entre la tasa pasiva y la activa se ahondó en la actualidad y desde hace más de veinte años, en sus profundidades se refugió una subsidiación encubierta de los empleadores y sus aseguradoras.[24]
         A casi una década de fijar su anterior doctrina, La S.C.J.B.A.,, había dado modestas señales de aliento de revisión del tema, y en los tribunales de grado de la Provincia, la cuestión venía siendo saldada por la positiva, en buena parte de los Tribunales de grado inferior, sin alcanzar a debatir a fondo del tema de depreciación, pero asimilando el bálsamo de los intereses activos, que compensaban en parte el daño moratorio.
         Pero contra todo lo esperado, en  octubre   del 2009, la C.S.J.B.A., volvió a la carga manteniéndose en la confusión antinómica y agregando al tema, la problemática de dar idéntico tratamiento a las deudas de dinero, que a las de valor, lo que implica potencializar la impunidad en la reparación del daño.
Decimos que tal doctrina legal ha sufrido modificaciones con el transcurso del tiempo, ya que tal como sostiene el Dr. Hitters en su disidencia en la causa L. 94.446, "Ginossi, Juan Carlos contra Asociación Mutual U.T.A. Despido". del 21 de Octubre de 2009, "...3) Históricamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia habían reconocido la utilización de la tasa activa para la determinación judicial de los intereses de conformidad con el citado art. 622 del Código Civil (v. entre otros, Llambías, "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. II.A, 914, p. 214, esp. nota 76; Barbero, "Intereses monetarios", Astrea, º 20, p. 66)."
Y expresamos que tampoco es pacífica, no solo por el hecho de que la mayoría de los tribunales no la acatara como tal, sino que además, varios de los actuales integrantes del supremo tribunal provincial no la comparten.
En tal sentido, el Dr. Hitters en la causa mencionada precedentemente, y tras una nueva meditación en torno a la problemática en discusión, considera "...que -como ocurre en general con las restantes cuestiones fácticas atinentes a los rubros indemnizatorios- resultan ajenas -por regla- a la competencia recursiva extraordinaria de la Corte, y para cuya delimitación los tribunales de grado cuentan con un margen razonable de apreciación, siempre -por supuesto- que no se configure un caso excepcional de absurdo...", expresando que "... no es posible determinar un criterio fijo y general que se adecue a cada caso particular y a las importantes fluctuaciones en la economía del país...", y considerando "... más prudente dejar un razonable marco de libertad a los judicantes de grado para que este rubro sea calculado en base a las condiciones especiales de cada pleito y de conformidad con las variables de nuestra economía, volviendo así a la línea tradicional sostenida por esta Corte en los citados precedentes..."
La facultad de establecer la forma de compensación de los créditos reconocidos judicialmente, como propia de los jueces naturales de la causa,  ha sido rearfirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en autos "Banco Sudameris c/ Belacm S.A." el 17 de mayo de 1994 (Fallos, 317:507) , al decir:
"...las determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del artículo 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la Ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión..." ("Fallos": 308:708, La Ley, 987-A- 683).
En la opinión del Dr. Hitters, "...Se trata, por otra parte, de manejar un criterio similar al que la Corte Suprema de la Nación adoptara en Fallos, 317:507 (que ratificara en Fallos, 323:2122), respecto de las atribuciones reconocidas a sus tribunales inferiores, obviamente no olvidando las diferencias funcionales de cada uno de estos cuerpos jurisdiccionales...".
En su voto, el doctor De Lazzari, también en la causa causa L. 94.446, "Ginossi, Juan Carlos contra Asociación Mutual U.T.A. Despido", sostuvo en relación a la vigencia de la doctrina legal invocada por la deudora: "He participado en muchos de esos pronunciamientos, suscribiendo tal postura y alentando la consideración de que ello constituía la doctrina legal de esta Suprema Corte. Hoy advierto que ese criterio ha sido llevado a un extremo tal que, de seguir sosteniéndose, nos colocaría en notoria contradicción: no podemos declarar que los jueces tienen la facultad de fijar las tasas con que se calcularán los intereses y, al mismo tiempo, disponer que deben acatamiento al tipo que usa este Tribunal."
Y mas adelante, al fundar su cambio de postura, clarificando la cuestión: "...2. En resumen: los jueces -cualquiera sea su jerarquía- tienen, conforme lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil, el deber de determinar los intereses que habrá de producir una condena pecuniaria, usando discrecionalmente la potestad de fijarlos. En esto coincido con el doctor Hitters, en cuanto esa tarea constituye una cuestión de hecho. Si no hubiere para el caso determinación del interés legal, los jueces fijarán el que se debe abonar. Esa es la previsión legal y ese es el marco de discrecionalidad que ha sido conferido a los magistrados. ¿Sobre qué bases habrán de efectuar esa labor? Ciertamente, sobre las que les brinde el caso concreto sometido a su juzgamiento, computando todas y cada una de las aristas que lo conforman y con las limitaciones que ya han sido expuestas. No puede haber otra respuesta pues el ejercicio de tal discrecionalidad técnica no es abstracto, predeterminado, dado de una vez y para siempre para la generalidad de las hipótesis sino, contrariamente, ajustado a lo que resulte de la causa. De otro modo quedarían sin solución supuestos fácilmente imaginables en que el acreedor exhiba un gravamen particular y singular que lo habilite a reclamar un interés superior, vgr. por haber debido afrontar en el ínterin un crédito bancario como medio insoslayable para superar la falta de cumplimiento de su deudor, en tanto esa circunstancia estuviese debidamente acreditada..."
Y finalmente: "...En definitiva, suscribo la opinión del doctor Hitters en cuanto a la necesidad de modificar la doctrina legal hasta ahora vigente. La fijación de la tasa de interés es propia de los jueces de las instancias ordinarias. En su caso, los agravios que se postulen por las partes podrán ser atendidos por esta Suprema Corte en la medida en que se demuestre que se ha incurrido en ilogicidad, irrazonabilidad, arbitrariedad, absurdo o quebrantamiento de las normas vigentes...."
Por contrapartida, los votos mayoritarios en el caso mencionado, siguen postulando que la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, es la adecuada para la compensación al acreedor por la privación del capital al que tenía derecho, sin mayores referencias a la situación económica actual, enmarcada en una evidente inestabilidad por la suba continua de precios, y encorsetada por la prohibición de indexación dispuesta por las leyes 23.928 y 25.561.
Para mejor advertir los efectos que tiene en la práctica como forma de licuación de créditos el criterio adoptado por la S.C.J.B.A., resulta útil comparar  las variaciones de tasa pasiva que se dieron desde en la última década, conforme a los índices del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en relación con la variación de precios al consumidor que facilita el INDEC, organismo seriamente cuestionado en la materia por haber operado sus índices a la baja y no en relación a la verdadera depreciación dada.
Si se parte de los índices de precios al consumidor, la variación sufrida desde agosto del 2003, comparándolos con los índices del Banco de la Provincia de Buenos Aires que receptan las variaciones de tasa pasiva, en forma acumulada, a la fecha actual, las variaciones difieren entre el 49,15 por ciento del capital de referencia en el primer caso al 32 por ciento a acumular al capital en el segundo. Eso sucede en el llamado primer estado argentino, en el que se radica el cuarenta por ciento de la población trabajadora. El mismo que consagra en el art. 39 de su Constitución que en materia de derechos laborales en su ámbito regirá el principio de indemnidad.
En este simple juego de comparaciones, queda disimulada una licuación del capital original a favor de los deudores, que en ese período puede llegar a casi el cuarenta por ciento del mismo. A partir de los índices oficiales del INDEC, el interés moratorio sólo pasa a ser un pago a cuenta del capital a valor constante amortizado. Es ésta una paradoja más que ofrece la jurisprudencia desafiando el concepto de que el trabajador es un sujeto de especial preferencia tuitiva constitucional.
           No se nos ocurre mejor forma de terminar este trabajo, que dejar al lector sobre la honestidad del negocio que constituye el no reparar daños y perjuicios que hacen a elementales derechos humanos, escudándose en el derecho de defensa y la garantía del debido proceso judicial.  


[1] Ver del autor de este trabajo: Una falsa antinomia. Indexación versus intereses, en revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, mayo del 2003, año LXIII, n° 5, pág. 639. La magra propiedad de los trabajadores en relación con la indexación de sus créditos y las tasas de interés, en revista La Ley Provincia de Buenos Aires, octubre del 2002, año IX, n° 9, pág. 1222. Y en revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, noviembre de 2002, año LXII, n° 11, pág. 2152.
[2] Establecía la norma que: "El deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al día 1° del mes de  abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieran lo dispuesto". En forma concordante para fijar el valor nominal de las obligaciones, los artículos octavo, noveno y décimo de aquella norma, impedían toda forma de repotenciación de créditos, cualquiera fuere su clase y naturaleza
[3] Un examen de los repertorios de jurisprudencia demuestra que los casos en que se cumplen todas las instancias, estos juicios duran cerca de una década. Estudios de campo en los tribunales del trabajo de la Provincia de Buenos Aires hechos en el Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de La Plata, indican un tiempo promedio de duración que supera los seis años.
[4] Queda para otro trabajo por razones de extensión del presente, el interesante tema que hace a la relación que mantienen con la depreciación monetaria y los intereses moratorios, los intereses punitorios.
[5] Conf.: Marcelo J. López Mesa – Félix Trigo Represas “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Cuantificación del Daño, ed. La Leym, pag. 36.
[6] Jorge Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, tomo I, pags. 406 y 407.
[7] Ver: Eduardo Curutchet,  Informe inédito que obra en el Instituto de de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata.
[8] Ver: Lorenzetti, Ricardo L.  en “La Emergencia Económica y los contratos”, págs. 317, 319 y 320 ed. Rubinzal/Culzoni, Sta Fe. 2002
[9]  Como expresara el Dr. Roncoroni al referirse a la posible vinculación entre tasa de interés e indexación: "... Cuando hay inflación, se razona, es casi invariable que los intereses suban para compensarla, con lo cual, se concluye, hay una forma de indexación. El problema de este argumento es que conduce a rechazar todo interés como forma de indexación encubierta, y no sólo el de la tasa de descuento. Porque lo normal es que todos los intereses suban cuando hay inflación..... "..Recuérdese además, que también los precios aumentan, y eso no está prohibido por la ley de convertibilidad. Pues bien, el interés es el precio del dinero, es la cantidad que debo pagar para conseguir una suma ahora, y poder devolverla en algún momento futuro. Esas variaciones de precios, las de los automóviles, computadoras, tornillos o dinero, no están alcanzadas por la prohibición de indexar de la ley de convertibilidad. Y no están prohibidas porque no son indexación... "...Un interés tan elevado que lo convierta en usurario, podrá estar en todo caso, en contradicción con el art. 953 del Código Civil, o haber resultado de la lesión de los derechos de la contraparte, conforme al texto añadido al art. 954 del mismo Código por el dec. ley 17.711/1968. Pero que el interés cubra y supere a la inflación no lo convierte en una indexación encubierta... Resumiendo entonces, la tasa activa o la tasa pasiva pueden subir o bajar, como cualquier otro precio y ello no viola la ley de convertibilidad. Tampoco niega esa ley que se haga remisión a una tasa variable, pues al contrario, lo admite expresamente."S.C.J.B.A. su voto en los autos L 77.434, "Banco Comercial Finanzas S.A. en liquidación B.C.R.A. Quiebra".
[10] En: La actualización de créditos por vía de intereses y la ley 23.928, en E.D., 19/3/92
[11] Ver: La prohibición legal de la indexación y la naturaleza de los mecanismos de actualización.
[12] Está implícita esa confusión en bien intencionados fallos como el que se cita como ejemplo de otros similares: “La tasa de interés moratorio debe ser suficientemente resarcitoria en la especificidad del retardo imputable que corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria con la finalidad, entre otras, de no prolongar la ejecución de la condena indemnizatoria en detrimento del patrimonio de la persona damnificado. Con el objeto de mantener incólume la cuantía de la obligación deben fijarse tasas de interés positivas en procura de evitar que, debido a la demora en el pago imputable al obligado, el acreedor reciba una suma nominal depreciada, en lugar de la justa indemnización que le corresponde para enjugar el daño padecido (conf. CNCiv., Sala G, in re “Velázquez Mamani, Alberto c/ José M. Alladio e Hijos S.A. y
otros” del 14 de noviembre del 2006, LL 2007-B, 147).
[13] Ver: C.S.J.N., Mayo, 3 de 1979, en rev. D.T. 1979-356.  En igual sentido: SCBA; L. 34.736, del 13-11-85; L. 44. 027, del 31-7-90; L. 58.054, del 5-3-96; L. 71.016, del 30-08-2000, entre muchas más.
[14] (LL 1994-E, 412 y CNAT, Acta CNAT Nro. 2357 del 7/5/02 respectivamente).
[15] La Prosecretaría dio a conocer una variación a partir del 1 de marzo del 2002, del 3,50 por ciento mensual y desde el 27 de marzo del 2002, del 4,50 como tasa mensual efectiva. El 10 de junio del 2002 mantenía la tasa mensual efectiva en 4,50 por ciento.
[16] Por el mismo se dejó sin efecto la doctrina plenaria establecida en las causas:  “Vázquez, Claudia Angélica v. Bilbao, Walter y otros”, el 2 de agosto de 1993  y “Alaniz, Ramona Evelia y otro v. Transportes 123 SACI”, del 23 de marzo del 2004.
[17] Autos: Silva Ramón Antonio Y Ots. En J: 7840 /100.320 Silva Ramón A. Y Norma L. Lara C/ C/ René Torres S/ P/ Sumario Ds. Y Ps. S/ Cas. - Nº Fallo: 06199273 - Ubicación: S373-083 - Nº Expe- diente: 86849. Mag. : PEREZ HUALDE- KEMELMAJER - ROMANO - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Circ. : 1 SALA: 1 - Fecha: 14/12/2006).
[18] Camara Federal Mendoza, Pleno: 24.6.2009, “ Reveco Jose Marcelo c. YPF S.A. p/ D.Y.P.“ un interés igual a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales” ( Julio Demetrio Petra, Luis Francisco Miret, Otilio Roque Romano, Antonio Alberto Endeiza, Alfredo G. Lopez Cuitiño).
           
[19]            Resolución 414/99, S.R.T., B.O., 22-11-99, Carpetas de Derecho del Trabajo, Revista 1/99, pág.8, “ Establécese que el pago fuera de término de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Total y por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, calculado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación”.     
[20] Ver: C.S.J.N., del 3/3/92, La Ley 1992-B, 216.
[21] Ver: C.S.J.N., del 10/6/92, D.T. 1992-B-1215.
.
[22] Conf.: “Carbone, Edmundo J. c/ Estado Nacional – Ministerio de Educación y Justicia de la Nación – Secretaría de Justicia” la C.S.J.N. (integrada con conjueces y el doctor Rodolfo C. Barra). El Derecho, diarios del 13 y 16 de diciembre de 1991).
[23] Conf.; S.C.J.B.A., “Fabiano, Julio Esteban c/ Provincia de Buenos Aires, incidente de determinación de indemnización”, 2 de octubre del 2002, B. 49, 193 Bis”
[24] Ya en 1992, David Duarte sostenía: “A pesar de la rigidez normativa que intenta mostrar la Ley de Convertibilidad del Austral", hemos visto que los índices inflacionarios publicados por el INDEC con posterioridad al 1 de abril -aunque bajos- siguen vigentes y a pesar que la norma intenta negar esa realidad, no puede soslayarse el perjuicio que ocasiona no contemplar esa situación. La tasa activa que cobran los bancos oficiales es la adecuada porque entre sus componentes contempla el deterioro del valor de la moneda, en cambio la tasa pasiva resulta negativa pues no cuenta con ese componente. De otra manera se violentarían principios constitucionales afectando el derecho de propiedad del acreedor (art. 17 de la C.N.), provocando un enriquecimiento sin causa al deudor. La solución es volver a los viejos fundamentos que justifican la aplicación de la tasa activa como medio de desalentar al deudor a especular con el crédito judicial a un interés "blando" a expensas del acreedor, ya que no puede beneficiarse el deudor por la mora . Más allá de los justificativos económicos contenidos en la tasa de interés creo importan- te señalar que una razón de equidad impone que el deudor abone el precio por el uso del capital ajeno y esto es la tasa de interés que hubiere debido abonar para proveérselo, de modo que resulta justo y razonable que sea la tasa que cobra la entidad bancaria y no la que paga. Su doble función mora- toria y compensatoria no sería innovadora, pues solamente retornaría a los conceptos que se tenían en cuenta cuando no se aplicaban los sistemas de actualización monetaria. “ “La prohibición de indexar y la tasas de interés en el fuero laboral. "Una realidad donde no todo cambia". DT 1992-A, 868).
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