193.- LA VIGENCIA PLENA DEL DERECHO DE DAÑOS LABORALES. - RJCornaglia

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La Ley, Año 6, Nro. 1379 - Martes 28 de Septiembre de 2010.
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LA VIGENCIA PLENA DEL DERECHO DE DAÑOS LABORALES.

UN FALLO DE LA CORTE QUE PONE DE MANIFIESTO LA INNECESARIEDAD DE LA ACCION  CIVIL A MERITO DE LA ACCION LABORAL.

Por Ricardo J. Cornaglia.


Un reciente fallo de la C.S.J.N., nos desafía a precisar cual es la doctrina vigente en torno a la naturaleza de la acción reparativa de los daños por infortunios del trabajo, en relación con las resoluciones que se dictan en ese tribunal.
La causa respectiva refiere a un hecho delictivo cometido por terceros ajenos a la relación laboral, considerado como sucedido en ocasión y con motivo de las tareas, que sucede en el ámbito del establecimiento de la empleadora, en el que es asesinado un trabajador que sufre una agresión, cuando estaba durmiendo en instalaciones habilitadas para su descanso.
El caso tiene la virtud de colocar en un plano de indiferencia a la cuestión de la posible existencia de culpa alguna en el empleador en la causa del hecho accidental y al mismo tiempo delictivo.
Esto fue determinante de la littis y se tradujo en una demanda que no transitó el camino de las llamadas acciones comunes propias de los regímenes de responsabilidad subjetiva por culpa u objetiva por daños causados por las cosas o personas por las cuales se debe responder.
El letrado de la actora encuadró la demanda estrictamente en la Ley 24.557 y solicitó la aplicación de la misma en cuanto a la reparación, pero planteó la inconstitucionalidad de la tarifa prevista de los arts. 15 y 18, por no cumplir con el fin que le impone el principio “alterum non laedere”, de raigambre constitucional (art. 19 de la C.N.).  
                   El fallo de primera instancia rechazó la acción contra la empleadora y reconoció  el reclamo contra la ART, por el monto tarifario, condenando al pago único de la indemnización que la LRT 24.557 que consagra la reparación tras la forma de una renta vitalicia, siguiendo la doctrina de la CSJN sentada en ocasión de sentenciar la causa “Milone Juan Antonio c/ Asociart S.A.”
                      Apelada la resolución por las partes, intervino la  Sala IV, de la C.N.A.T.. Su resolución quedó orientada a partir del voto de la Camarista Guthman,  que contó con la adhesión del doctor Guisado, dando por reconocida la naturaleza laboral del siniestro, señalando que el mismo sucedió en ocasión del trabajo conforme a las previsiones del art. 6 inciso 1º de a Ley 24.557 y terminó rechazando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15 y 18 de esa norma. Se confirmaba así el fallo de primer instancia en cuanto este prosperaba contra la ART dentro de los límites tarifarios, destacando que “no fue reclamada en el caso  una eventual reparación integral en los términos del derecho común, susceptible de habilitar el tratamiento de la procedencia del monto pretendido”.
Ese fallo de segunda instancia,  que data del 20 de septiembre del 2006, dio motivo de recursos extraordinarios que llevaron a la intervención de la C.S.J.N., tras cuatro años de trámite recursivo, en un buen ejemplo de lo que cuesta en tiempo y esfuerzos el acceso a la justicia reparativa en estas causas de accidente, que si se profundiza un poco el análisis en relación a lo casos decididos por el Alto Tribunal no puede estar en menos un década, entre hecho accidental y sentencia. El caso de referencia corresponde a un hecho accidental (homicidio) ocurrido el 25 de julio de 1999.
Para las víctimas, que se encuentran en evidente estado de necesidad, la duración de estos procesos resulta de un efecto devastador. Para las ART, empresas de seguros regidas por criterios financieros, una forma de ganar tiempo en función de valores que se deprecian a partir de las leyes de prohibición de la indexación que las favorece. Para las empleadoras dañantes, una forma de asociarse a los beneficios dilatorios de ese tipo.
El decisorio de la Corte, se funda en un  dictamen de la Procuradora General Marta A. Beiró de Goncalvez, fechado el 10 de noviembre del 2008, a cuyos fundamentos adhieren los magistrados Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, y Carmen M. Argibay (en disidencia).
                   Por esa vía el Alto Tribunal hizo suyos estos argumentos:  “corresponde que se admita el planteo con fundamento en que la indemnización reconocida no repara integralmente a la viuda, [derechohabiente del trabajador fallecido por el accidente], afectando la dignidad de la persona y el derecho de propiedad”.
Para ello se invocó los precedentes de la C.S.J.N., “Aquino”, “Milone” y “Aróstegui”, señalando que se tiene ya resuelto que la prestación dineraria prevista en la ley 24.557 “sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que asimismo, evalúa menguadamente”.
                    En consecuencia el decisorio explicita que ante “supuestos regidos por el principio alterum non laedere”, corresponde “evaluar si la indemnización consagraba una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto”. Y reitera que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente económicos”, puesto que “las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres”.
Nos dedicaremos primero desde nuestra particular óptica a analizar lo que consideramos positivo de ese decisorio. Para otra oportunidad dejaremos otros aspectos negativos que vinculamos con el tratamiento de la cuestión que hace al  respeto al principio de aplicación inmediata de la ley laboral más benigna para el trabajador en el tiempo.

LO POSITIVO EN CUANTO A LA AFIRMACIÓN DEL DERECHO DE DAÑOS LABORALES.
Lo sustancial del decisorio que define la actual doctrina de Corte precisada en este fallo, está en definir que para reclamar una reparación razonable y suficiente dentro de las previsiones de los casos comprendidos por la Ley de Riegos del Trabajo 24.557,  en caso de declararse inconstitucionales las previsiones que fijan los montos tarifarios prescriptos en la misma, basta con invocar la acción de derecho común laboral que de ella se desprende. Y en consecuencia no resulta necesario articular una fundamentación propia de la normativa que en materia de daños prescribe el Código Civil, en otras acciones de derecho común, que difieren en cuanto a los factores atributivos de  responsabilidad.
La doctrina jurisprudencial a precisar, por la naturaleza de lo resuelto, en sus efectos, se proyecta no sólo sobre las acciones que cuestionan la tarifa, sino también a aquellas que definen en ámbito de competencia propia de la ley, que refieren a accidentes de trabajo súbitos y no violentos y a enfermedades no incluidos en listados de reconocimiento como profesional (el mayor número de ellas), a las que en amañada y arbitraria tendencia de exclusión de los derechos consagrados en la Ley 24.557, se las trata de considerar fuera del sistema creado.
Queda en claro que si a las limitaciones irrazonables de la tarifa y a los casos de infortunios laborales no incluidos en el texto de su art. 6, se los puede legitimar en el reclamo, a partir de la lectura sistemática y desactivada de las limitaciones por inconstitucionalidad que la ley 24.557 alberga, deja de tener sentido la mayor parte de los debates engorrosos, interminables y de resultados aleatorios que hasta ahora se vienen dando en la aplicación de esa imperfecta y tan cuestionada ley.
Para la jurisprudencia y doctrina del país, matrizadas en función de las acciones comunes que prescribía desde 1915, la Ley de Accidentes de Trabajo 9688 en su artículo 17 ( y la temporal supervivencia de la opción prevista en el art. 16 de la Ley 24.028), este decisorio de la Corte transforma en superficial el tratamiento de  interminables consideraciones que correspondían al tema de la opción excluyente y  han perdido sentido e importancia a partir del sistema legal vigente desde 1996.
Llega finalmente la aceptación plena y no condicionada de la acción por riesgo profesional, admitiendo la ajenidad del trabajador ante el riesgo de la empresa y responsabilizando al empleador,  a la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos en ocasión o con motivo del contrato.
Resulta por lo tanto, la aceptación de que en los contratos de trabajo, se desprende una acción reparativa de daños sucedidos en ocasión o con motivo de los mismos,  siendo por lo tanto contractual, de resultado reconociendo una garantía y deber de seguridad (o previsión),  independiente de las que correspondiendo a las responsabilidades subjetivas responden a la idea de la culpa como factor atributivo. En definitiva una acción por riesgo de la actividad propia del contrato de trabajo, por los daños acaecidos en ocasión del mismo.
Implica el necesario desplazamiento de las acciones por riesgo de la cosa o el actuar de los dependientes (art. 1113 del C.C.) en esos casos, por existir otra contractual y más amplia que alcanza al riesgo de la actividad que el contrato regula.
Admite que para tachar de baja irrazonable a la tarifa no es condición ineludible accionar por el derecho civil, cuando en el derecho laboral sobran las prescripciones que contemplan la obligatoriedad de reparar daños, por ilícitos previstos en la leyes de seguridad, por actos culposos o negligentes y también por actos lícitos que colocan en situación de riesgo a la víctima en ocasión o con motivo de sus prestaciones.
Es un paso trascendente dado con simpleza, sin retóricas que distraen de lo principal, abonado por la zaga de resoluciones previas, desgranadas desde el año 2004, pero al mismo tiempo una forma de superarlas,  desprendién-
dose de lo sobreabundante, accesorio, innecesario y que lleva a la confusión, en cuanto a la existencia de suficientes factores atributivos de responsabilidad de raigambre puramente laboral.
El caso no deja dudas de que la razón del responder de la empleadora, no ha sido su obrar culposo, sino la responsabilidad objetiva y contractual por emplear a un trabajador sometiéndolo a riesgos por los que hay que responder como obligación de resultado, para que las víctimas no queden desamparadas y las actividades que benefician, aún las licitas, responsabilicen por los daños que ocasión de ellas suceden.
Esto que la Corte ya tenía en claro en 1916, cuando se dictó el fallo”Lara de Hurtado c, Estado Nacional”, que reconociera la responsabilidad contractual para las locaciones de servicios, como deber de seguridad por los daños sucedidos durante las prestaciones del contrato, había sido olvidado por buena parte de la doctrina nacional que se extravió con el equivocado aporte de figuras tan prestigiosas como las de Rafael Bielsa o Raymundo Salvat.
Bibliotecas enteras siguieron esas huellas peregrinas que resistieron en aras de la responsabilidades subjetivas y el principio de que no hay responsabilidad sin culpa, la aceptación plena y sin retaceos de la responsabilidad por riesgo que resultara fundacional del derecho del trabajo y definitoria de la imposición de sus instituto jurídico por excelencia, el contrato de trabajo.
Lo simple renació a mérito de un sólido dictamen de la Procuradora, aceptado sin mayores abundamientos por la mayoría del tribunal, obligando por igual a reparar razonablemente a un daño producido, pese a la vigencia de una norma que de ser aplicada literalmente, haría soportar a una victima la mayor parte del daño sufrido.
La cuestión desnudada por el fallo es clara. Tratarán de enturbiarla los intereses que quedan afectados por esa justa resolución del caso. En buena hora que esto por fin suceda este esclarecimiento a mérito de la resuelto y no el mantenimiento de tantos años de retórica, destinada a burlar derechos esenciales, humanos  y fundamentales que hacen a la salud o vida de los trabajadores.
Esos intereses, afloran en las consideraciones del voto en disidencia y minoritario de la doctora Argibay, que propugna el rechazo de la reparación de la viuda del asesinado en un accidente de trabajo, en cuanto a la reparación integral del daño, invocando la “naturaleza y objetivos” del sistema legal constituido por la Ley 24.557, basado en un seguro legal obligatorio, que de acogerse estas acción “vería afectada la “ecuación económica financiera del contrato de seguro dado los diferentes objetivos que persiguen el sistema laboral y el común”.
Lo cierto es que el sistema creado por la ley, que permite a un grupo oligopólico de entidades guiadas por la lógica del lucro, administrar cobrando fuerte comisiones, fondos públicos recaudados para ser redistribuidos en prestaciones reparativas de daños producidos, tiene por objeto cubrir los riesgos por infortunios del trabajo, (accidentes y enfermedades sufridas en ocasión o con motivos de las prestaciones laborales en el trabajo dependiente).
La ley fue dictada para cubrir todos esos infortunios obreros pero, la imperfecta redacción que inspiró al art. 6 de la misma, llevó a la declaración de su inconstitucionalidad, con lo que el vallado de que algunos de esos infortunios de trabajo sean tales pero no tengan reparación fue superado.
Y la ley 24.557, se justifica a si misma, a partir de ser uno de sus fines primordiales la reparación de los infortunios laborales, pero la tarifación con la que operó también ha sido declarada inconstitucional cuando no resulta razonable y alcanza los niveles que se consagran en el derecho de daños civiles para cualquier ciudadano en situaciones extralaborales.
Estas vías abiertas, condenan la suerte de los empleadores en cuanto dañantes y de sus aseguradoras en cuanto titulares de prestaciones propias de la seguridad social y el derecho de daños laborales, por cuanto ellas sólo adquieren el derecho a participar del sistema en cuanto cumplan los fines del mismo. Y dentro de esos fines no puede sostenerse que sea razonable que la reparación sólo sea parcial o no llegue a todos los infortunios de trabajo.
Dentro de la lógica económica de la llamada economía libre, la cuestión de la ecuación sustentadora de este seguro social a relación con las empresas privadas constituidas para gerenciar sus prestaciones, se supone que se resuelve a partir de que las mismas compitan entre sí en función de percibir alícuotas suficientes para poder cumplir esos fines, que responden a consagrar derechos humanos y sociales, tantas veces brillantemente defendidos por la magistrada que en esta ocasión ha pasado a relativizarlos.
Mientras la Corte no advierta que todo el sistema defendido, en cuanto opera a partir de las aseguradoras de riesgos del trabajo es inconstitucional por cuanto no ha sido diseñado a mérito del artículo 14 bis, (por cuanto se colocado a grupos financieros en situación de tergiversar sus fines públicos), y se siga legitimando lo hecho en 1995, quienes lucran con su explotación deben cargar con las obligaciones mínimas de reparar razonablemente los infortunios que aseguran o en los que colocan a los trabajadores en situación de riesgo. Las actividades que benefician, obligan tanto a los dañantes como a sus aseguradoras, a responder por ellas.
Los instrumentos que el derecho laboral positivo vigente, pone a disposición son los artículos 1 y 6 de la ley 24.557, que enuncian como fin de la norma reparar los infortunios y los definen. Ambos han debido ser reinterpretados a mérito de la calificación parcial de inconstitucional que la Corte hiciera de ellos. Pero era calificación lejos de vaciarlos del contenido reparativo que los inspira procura desactivarlos de los vicios que refieren a su irrazonabilidad agraviante del art. 28 de la Constitución Nacional. Es decir, saneados de sus tachas, los confirma en su función respetando la voluntad del legislador en cuanto ella no agravia la Constitución. Y por otra, parte, ambos encuentran en el art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. dto. 390/76), la ratificación plena del deber de seguridad como obligación contractual de resultado, que ordena reparar los daños sufridos en ocasión del contrato sobre los bienes del trabajador.  



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