194.- LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY LABORAL LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY LABORAL MAS BENIGNA EN EL TIEMPO COMO PRINCIPIO GENERAL. - RJCornaglia

Vaya al Contenido
Publicado en Doctrina Laboral. Errepar. No. 303, Noviembre del 2010, p. 1165 y ss.

LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY LABORAL MAS BENIGNA EN EL TIEMPO COMO PRINCIPIO GENERAL.

APLICACIÓN DE LA REFORMAS TARIFARIAS DE LA LEY 24.557 A LAS CAUSAS PENDIENTES.


Abstract:
No hay derecho constitucional a dañar, ni existe valor permanente e inamovible reparativo de los daños, a mérito de leyes de orden público laboral que se reforman por ser reputadas injustas. La valoración de un daño hecha por la nueva ley, en la medida en que ella se trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente.


Por Ricardo J. Cornaglia.


Un reciente fallo de la C.S.J.N., nos lleva a volver a transitar la problemática de la ley laboral en relación con su vigencia temporal. Es esta una cuestión que suele repetirse como dilemática, cada vez que se reforma la legislación de riesgos del trabajo.  
La causa respectiva refiere a un accidente de trabajo sucedido el 25 de julio de 1999. El letrado de la actora encuadró la demanda estrictamente en la Ley 24.557 y solicitó la aplicación de la misma en cuanto a la reparación, pero planteó la inconstitucionalidad de la tarifa prevista de los arts. 15 y 18, por no cumplir con el fin que le impone el principio “alterum non laedere”, de raigambre constitucional (art. 19 de la C.N.).  
La cuestión cobra trascendencia cuando se la relaciona con la problemática del acceso a la justicia y el tiempo que lleva su procesamiento.
          Para las víctimas, que se encuentran en evidente estado de necesidad, la duración de estos procesos resulta de un efecto devastador. Para las ART, empresas de seguros regidas por criterios financieros, una forma de ganar tiempo en función de valores que se deprecian a partir de las leyes de prohibición de la indexación que las favorece. Para las empleadoras dañantes, una forma de asociarse a los beneficios dilatorios de ese tipo.
La sentencia dictada por la Corte en el caso “Lucca de Hoz”, no reconoce el principio de la aplicación inmediata de la ley laboral más benigna para el trabajador en el tiempo. Se funda en apreciaciones generales vertidas por la Procuradora Fiscal que consisten en sostener que el decreto 1278/00 no es aplicable con sus incrementos indemnizatorios, por cuanto el mismo no estaba vigente a la fecha del infortunio. Sostiene la procuradora que el fallo que impone el pago de una indemnización por infortunio labora, ”sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en ámbito jurídico (Fallos 314: 481; 315:885), sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactivo de la ley a situaciones jurídicas cuyas consecuencias no habían se producido con anterioridad a ser sancionada (Fallo 314:481; 321:45)”.
A esas consideraciones opondremos estos razonamientos:
Las sentencias reparativas de infortunios del trabajo, no resarcen un hecho puntual que se transforma en título de crédito, sino las consecuencias dañosas que del mismo se desprenden.  
De ello debe inferirse que la pretensión jurídica procurada es la declaración de contar con el derecho a la reparación del daño producido.
Lo que deja de conceptualizar el fallo, es que el daño a reparar no es un hecho, sino una conducta que se proyecta en relación con la reparación hasta que ésta satisface la pretensión. A tal punto es así, que la sentencia se transforma en una estimación económica de perjuicios que se proyectan incluso a las consecuencias dañinas posteriores a su dictado. En este sentido la sentencia anticipa el futuro en cuanto a las consecuencias que devienen necesaria y previsiblemente en el tiempo y hasta el título de ejecución posible no exista por cuanto sea declarado por el Juez o suficientemente resarcido por el dañante, el derecho se encuentra in fieri, es decir, en camino de realizarse.
Quien ejerciendo el derecho de defensa, no resarce de por sí y provoca la intervención de la justicia, debe soportar las consecuencias de su proceder, que prolongan en el tiempo la reparación del daño.
Esto así desarrollado hace a la lógica de la reparación suficiente y es la única forma de no burlar el principio alterum non laedere a partir del ejercicio del derecho de defensa.
Quien con su renuencia provoca el proceso, asume las consecuencias del mismo, por cuanto la reparación del daño, pretensión jurídica de la víctima solo se realiza a partir de compensación reparativa efectivamente cumplida.

LA SIMPLIFICACIÓN A PARTIR DEL DOGMATISMO.

La simplificación de la cuestión a debatir, lleva a tratar de resolverla a partir de la invocación dogmática, de que la ley no puede pecar por retroactiva o afectar derechos adquiridos.
Para no incurrir en esa simplificación debe tenerse en cuenta que la norma laboral no sólo se presume mas justa. También se la sanciona como correctora de un estado generado a mérito de una regulación jurídica anterior reputado injusto.  
En el caso de los decretos que mejoraron la tarifa indemnizatoria de la ley 24.557, determinada por sus artículos 15 y 18, las reformas fueron fundamentadas reconociéndose la necesidad de dictarlas a mérito que la situación de injusticia que hacía a la miserabilidad de las indemnizaciones en los fallos de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sistemáticamente desde el año 2004, viene sosteniendo la inconstitucionalidad de los aspectos de la norma, que impiden un razonable resarcimiento integral de los daños sufridos en ocasión del contrato de trabajo.  
Las indemnizaciones fueron consideradas mezquinas y mejoradas por el decreto de necesidad y urgencia 1278/00 y por el decreto 1694/09. En los fundamentos de estas normas se señaló esa circunstancia y se apoyó expresamente en la doctrina de la Corte que hizo lugar a declaraciones de inconstitucionalidad por violación del principio “alterum non laedere”, en el segundo caso.
Las tarifas admitidas para el valor vida, se encontraban a la fecha de la muerte accidental a reparar en la causa “Lucca de Hoz”, con un tope de  55.000  un tarifa que determinó una indemnización menor a abonar mediante una renta periódica que traducida a valor mensual de reintegro daba un valor misérrimo.
Las reformas consagradas, variaron en función de reconocer un monto a reintegrar con una suma fija de pesos 50.000 y una renta tarifada con un valor máximo de capital a restituir del pesos 180.000 (reforma de del decreto 1278/2000) y posteriormente con el decreto 1694/09, con un valor de renta mensual a restituir mínima de pesos 180.000 y una suma fija adicional de pago único, de pesos 120.000, también mínima.
A  nadie escapa entonces advertir con qué distintos parámetros debe juzgarse la reparación si se admite que la norma vigente de aplicación más benigna, se impone como de obligatoria aplicación a la causas en trámite. Es decir a las reparaciones que debieron ser hechas efectivas en 1999, y que en el 2010, están pendientes de resarcir.

LA NATURALEZA DE LOS JUICIOS POR REPARACIÓN DE DAÑOS.

Las leyes indemnizatorias que reconocen reparaciones en materia de despidos e infortunios laborales, tienen ese objeto fundamental: la reparación del daño producido.
Ese es el fin procurado por la norma respectiva que ordena reparar. Lo que define su contenido y el objeto de la relación jurídica regulada. El bien protegido determina la naturaleza del instituto.
No es el causar daño el bien jurídico protegido, sino el haber sufrido el daño. Ello es lo que determina el sentido que tiene que tener la sentencia haciendo lugar al reclamo o rechazándolo. La pauta legal reparadora es sólo el recurso equilibrante para una situación existente, que sólo deja de estar en curso, cuando la reparación se llevó a cabo o los jueces dieron a la discusión del caso la resolución que reviste calidad de cosa juzgada.
De respetarse esas pautas, importantes consecuencias prácticas sobrevendrán. Por ejemplo, en la aplicación de los mejores regímenes reparatorios por daños por despido (ley 25.877) y accidentes de trabajo (decreto 1278/2000 y decreto decreto 1694/09) a las causas pendientes. Causas que son y serán muchas, atento a la lentitud con que funciona el servicio de justicia, para mejor suerte de los deudores morosos.
Los juicios relacionados con el despido o el infortunio laboral, se aplican normas que refieren a conductas intersubjetivas, vinculadas en función del pago de las indemnizaciones legales preestablecidas. Y que las reparaciones legitimadas no se cumplen hasta que las obligaciones quedan extinguidas.
El acto de despedir es un acto jurídico recepticio, pero la reparación que ese acto provoca, es un negocio jurídico que se prolonga hasta que se cumple.
El infortunio laboral se genera en uno o muchos hechos dañosos, pero la regulación jurídica del mismo se practica en función de su reparación y la L.R.T. 24.557 se justifica en ella y no en el causar daño. El menoscabo en la salud o la pérdida de la vida para el causahabiente, se proyectarán durante el juicio y después de la sentencia y tendrán efectos no consumados, que ésta estima y declara a partir de un representación previsible del futuro.
Estas condicionantes de las conductas a juzgar, obligan a acudir a los instrumentos jurídicos adecuados a los fines procurados. Y por sobre la conceptualización del acto dañoso, prima la afirmación del juzgamiento del complejo de actos que es el negocio jurídico en cuanto proceso dañoso que se prolonga en el tiempo hasta la reparación que sirve para juzgar no sólo el acto dañante, sino las consecuencias del mismo proyectadas en el tiempo.
Interesa saber si el negocio jurídico litigioso regulado por la norma, se agotó al momento del distracto o la consolidación del daño y toma de conocimiento o se agota al momento de la reparación. Razones de peso confluyen en función de la última alternativa.
a) La indemnización llega a ser tal únicamente cuando es abonada. Una indemnización pendiente de satisfacer, es sólo una virtualidad. Una promesa legal, no un derecho agotado.
b) La ley laboral se presume declarativa y constitutiva de un derecho reparador de un daño, que como tal debe ser estimado en forma igualitaria y siguiendo el principio de la norma más favorable en el tiempo.
Es ese el alcance que le reconocemos a la aplicación inmediata de la ley laboral en el tiempo, conceptualizada en términos distintos a la situación contemplada en el art. 3º del Código Civil, cuando dicha norma refiere a la ley que dispone expresamente la aplicación retroactiva.
Es para ese otro y único supuesto, que, el texto poco feliz de ese artículo, consagra que la retroactividad de la norma es válida en la medida que se cumplan estos dos requisitos:
a) Que la norma expresamente disponga la aplicación retroactiva.
b) Que no queden afectados derechos amparados en garantías constitucionales.
Para esos casos, la segunda condición es la que ofrece mayor dificultad a la interpretación, pero en los juicios de reparación de daños, a nuestro criterio, debe ser conceptualizada así:
Esas normas tienen por fin la reparación misma y los derechos que consagran son los que determinan el control razonable constitucional de la norma. No hay derecho constitucional a dañar, ni existe valor permanente e inamovible reparativo de los daños, a mérito de leyes que se reforman por ser reputadas injustas. La valoración de un daño hecha por la nueva ley, en la medida en que ella se trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente.
Este es en definitiva el sentido final de la regla general instrumental de derecho, llamada por la doctrina, principio de aplicación inmediata de la ley laboral más benigna.
Derivada de los principios protectorio, indemnidad del trabajador  y de progresividad, la regla de la aplicación inmediata de la norma laboral más favorable al trabajador, con su carga de urgencia y su propósito de actuar en forma perentoria en lo que hace a la justicia social,  resulta instrumental a esos principios inspirados en la escala de valores inspirados en el estado actual de la civilización a la que pertenecemos.
La ley opera en lo laboral consagrando mejores derechos a los trabajadores, y en la sistemática del garantismo, igual sucede con las otras fuentes normativas.
La  Corte ha tenido con referencia a esa regla resoluciones contradictorias, lo que se expresa en el caso “Arcuri”, donde comenzó a asomarse en su explicitación y ha dejado de tenerla en cuenta en el caso “Lucca de Hoz”.

LAS CONTRADICCIONES EN LA ACTUAL DOCTRINA DE CORTE.

Contra la doctrina de la Procuradoría hecha suya sin mayores consideraciones explícitas, en torna a la reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo en el fall “Lucca de Hoz”, la Corte en forma explícita, resolvió cuestiones propias del derecho de la seguridad social.
Un caso en que la Corte hizo lugar a la regla de la aplicación automática de la ley más benigna, se dio  en la causa “Arcuri” .
La actora reclamaba en esos autos los beneficios que otorgaba una ley más benigna en el pago de la pensión por viudez en razón de la muerte de su marido ocurrida durante el régimen de la ley 18.037, solicitando la aplicación de la ley 24,241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,  que había entrado en vigencia 19 días después de la muerte de su esposo y que la ANSeS  no había aplicado al conceder el beneficio.
En los considerandos 14 y 15 de ese fallo, no se conceptualizó a la regla  de la aplicación inmediata de la norma más favorable al trabajador que explicitamos como instrumental del principio de progresividad, pero a éste se  lo invocó  como fundamento en estos términos:  “Que es el reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de esos derechos el que ha desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando 101 del voto del Dr. Maqueda en Fallos: 328:1602). 15) Que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Protocolo de San Salvador”), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos, según han sido previstos en el actual esquema normativo”.
Como puede observarse, el criterio de la Corte es distinto en el caso “Lucca de Hoz”  al adoptado  en el caso “Arcuri”, ya que en este último se  aplicó  el régimen más favorable sancionado con  posterioridad al nacimiento del derecho de la reclamante.    
Como se advierte, los jueces de la Corte cuando no adhieren a dictamen de la Procuradoría,  sin mayor detalle ni mucha prolijidad y coherencia con sus resoluciones anteriores y mejor fundadas, resuelven en otro sentido. Tendrá la Corte que unificar su discurso y es de esperar que sepa hacerlo a favor de los derechos humanos y sociales que afecta.
En definitiva, a pesar de las carencias de dichas mejoras en las prestaciones dinerarias establecidas por el DNU 1278/00 y ahora en el Decreto 1694/09, frente a la colisión de intereses entre los damnificados y la aseguradoras, cabe concluir que deben tener preeminencia los primeros, dado el fin social y protectorio de las indemnizaciones por accidentes del trabajo.



Regreso al contenido