204. EL JUICIO DE VALOR Y LA ACCION DE DAÑOS LABORALES EN RELACIÓN A LA REFORMAS PROYECTADAS DE LOS CODIGOS CIVIL Y DE COMERCIO. - RJCornaglia

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Publicado en La Ley,  2 de julio del 2012.

EL JUICIO DE VALOR  Y LA ACCION DE DAÑOS LABORALES EN RELACIÓN A LA REFORMAS PROYECTADAS DE LOS CODIGOS CIVIL Y DE COMERCIO.  

Por Ricardo J. Cornaglia.

Sumario.
1.- LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA CONTRACTUAL.
2.- EL VINCULO.
3.- EL AXIOMA AL QUE RESPONDE LA ACCION.
4.- EL AXIOMA Y LA ACCION COMO PARIDORES DEL CONTRATO.
5.- LA REAFIRMACION DEL VINCULO EN LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
6.- LA ACCIO BASICA COTRACTUAL OBJETIVA.
7.- LA SUSTANCIA DE LA ACCION LABORAL EN RELACIÓN AL JUICIO DE VALOR.
8.- ACERBA DISGRECIÓN CRITICA.
9.- CONCLUSIONES.-


1.- LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA CONTRACTUAL.

La acción de daños laborales, tiene lugar en el marco de la responsabilidad objetiva contractual. Esa acción básica y fundamental del sistema de responsabilidad en los infortunios de trabajo, (que resultan la más importante fuente de conflictos pero no la única), pone a la víctima en el camino de la reparación de daños padecidos mediante el acceso a la vía propia de la seguridad social con sus prestaciones en especie y dinerarias y al mismo tiempo, habilita derechos de total reparación del daño, contra el dañante y/o terceros, en casos en que el sistema no alcanza a reparar todas las consecuencias dañosas.
La acción básica es propia de la responsabilidad objetiva y los factores de atribución de responsabilidad en consecuencia son ajenos a la responsabilidad subjetiva, basada en la culta. Lo que no quiere decir, que en los casos en que la culta se seme a la responsabilidad contractual objetiva y con sus factores atributivos propios, el trabajador dependiente como víctima, no pueda procurar sumar la segunda a la primera, en el ejercicio de sus derechos agraviados por la iicitud  y en ese caso, cuente con la posibilidad de poner en marcha, el debido proceso judicial de los mismos. En ese caso el proceso se integra: a)  con el juzgamiento de la responsabilidad básica contractual (no hay infortunio de trabajo si no sucede el mismo en ocasión o con motivo de las prestaciones del contrato de trabajo, lo que habilita derechos de ingreso al sistema de la seguridad social reparativo y contra el empleador dañante ) y, b) con el procesamiento de los actos ilícitos del empleador y/o terceros causantes del daño que como conducta básica juzgada, responde a un vínculo contractual aboral, en el que se dan presupuestos de autoría de ilicitud culposa o dolosa.    
La sustancia de estas acciones laborales, (la básica y la que la complementa en cierto casos), responde a un juicio de valor que necesita de la declaración del juez sobre su certeza, para legitimar el acceso a la reparación por el daño sufrido, ante cualquiera de los legitimados pasivos, (el sistema de la seguridad social, el empleador, los vinculados al empleador por nexos de solidaridad, las aseguradoras de riesgos del trabajo, prestadoras de las mismas, y terceros causantes del daño sufrido, ajenos a la relación contractual).
De esa declaración de certeza se desprenden dos cuestiones esenciales para la víctima que intenta accionar, cuando el juicio refiere a un infortunio de trabajo:
a) El ingreso al sistema de la seguridad social con sus prestaciones, lo que implica obligaciones de hacer por parte del mismo, en el que las aseguradoras de riesgos del trabajo actúan como prestadoras de variados servicios, entre ellos los de salud.
b) La indemnización de los daños permanentes estimados como valor resarcible.
La indagación de la sustancia de la acción de daños de este tipo, obliga a la conceptualización del vínculo que une a la víctima con el dañante.
Tras ello existe una relación de poder y por eso, definir los vínculos es engorroso en cuanto desafío a los poderosos. Especialmente cuando la razón no los acompaña y la equidad se demuestra agraviada. Los aportes que hacemos a la doctrina sobre este tema en este trabajo, pretenden desde el pensamiento crítico desnudar las relaciones de poder que esos vínculos interrelacionan.
Por nuestro parte, estamos influidos en la interpretación del tema por el propósito de servir al poder de las víctimas. Esas generales de la ley nos alcanzan. Legítimamente pueden no ser compartidas por el lector que responda a otros valores e intereses.
En lo que al saber jurídico atañe, el análisis de las acciones que enfrentamos, el desentrañamiento de su naturaleza, consiste en la descripción objetiva del vínculo obligacional. Esa es sus sustancia.
2.- EL VINCULO.
En el estudio de los vínculos un psiquiatra argentino, y precursos de la psicología social en el país, Enrique Pichón Riviere, llevó a cabo aportes de singular significación.  
Sus inquietudes estaban referidas al papel que cumplían los vínculos en la enfermedad. Definió la enfermedad como un fallido intento de adaptación al medio. Sostenía: "Siendo la enfermedad un fallido intento de adaptación al medio...".  
El concepto tiene plena virtualidad cuando se lo instala en el infortunio obrero, (comprensivo de la enfermedad causada por el trabajo y el accidente laboral en cuanto enferma o mata).
Probablemente la mayor parte de los juicios de daños tramitados en el país corresponden a las enfermedades y accidentes sucedidos en ocasión o con motivo de las prestaciones de los contratos de trabajo.  
Es el infortunio obrero, un fallido intento de trabajar sin sufrir daño. En definitiva una inadaptación al medio. Producido el daño se necesita de un procedimiento judicial, para la valoración de la reparación con la sentencia que a partir de las garantías del debido proceso, otorgue certeza a las obligaciones de hacer y dinerarias que se determinan en función de la declaración de certeza.
Corresponde entonces analizar la relación que mantienen la enfermedad y el daño o si se quiere, el accidente, causante de una enfermedad o el daño. En ese sentido, enfermedad laboral o profesional y accidente se integran conceptualmente en el infortunio obrero.
El tiempo y el espacio integran la fantasía conciente del juicio de responsabilidad, que culmina con el reconocimiento del infortunio laboral como tal, sirviendo para la declaración pública de los derechos reparativos.
Las obligaciones violadas son las reclamables.
La esencia de esas obligaciones se define por los vínculos, como relación intersubjetiva de poder, en lo que interesa al derecho.
La noción del vínculo llevada al juicio de responsabilidad con su vocación de trascendencia (interacción de circuito abierto, de trayectoria en espiral y relación dialéctica) o de vocación de intromisión (interacción de circuito cerrado, con vicios de estereotipia, circuito circular y relaciones antinómicas), nos conecta con referencia a la pluridimensión de reponsabilidades, (con la que no hemos comprometido) o a la dimensión lineal, (que cumpliera una etapa histórica superada de la causalidad).
Vínculo tripersonal (o multipersonal) que integra a dañante y dañado en situación y con el medio (los terceros en sus manifestaciones colectivas o públicas).
El juicio de responsabilidad como ruptura del aprendizaje dialéctico de la realidad contractual implica:
a) Un complejo de conductas prestacionales, referido a la función del juez, que declara la verdad jurídica, en la disputa de las partes.
b) Un acto reparador (que implica una valoración) de la quebrada indemnidad, adaptado en el tiempo y verificado en el espacio. Un tiempo irrecuperable, en el que el operador jurídico cumple la función de paliar las consecuencias de lo ya acaecido.
c) El revelar un vínculo patológico, entre dañante y dañado, sin relación adaptativa activa al medio. Como tratamiento especial de la relación de daño lleva a una valoración del conflicto no integral.
d) La valoración puede corresponder a conductas dañantes ilícitas o contractuales lícitas, pero dañantes de un sujeto protegido.

3.- EL AXIOMA AL QUE RESPONDE LA ACCION.

La acción en cuestión, refiere a la reparación de daños por el empleador o el asegurador que lo ampara vicariamente, en principio, con indiferencia de su responsabilidad subjetiva por el obrar culposo o doloso del imputado como responsable.
La razón de ser de la acción, se encuentra en que el empleador es considerado dañante, (autor causante), de los perjuicios que sufre su dependiente en la actividad que cumple en ocasión o con motivo del contrato de trabajo.
Este es un axioma establecido por la  doctrina del riesgo profesional, que diera lugar a la declinación que pasó por el riesgo de empresa, el de autoridad, el creado y el social, transformando el núcleo de la teoría general de la responsabilidad..
En la sociedad actual, establecido axioma del deber de no dañar como principio general del derecho, en el mundo de las relaciones intersubjetivas propias del trabajo subordinado, la exposición al riesgo del trabajador, en función del extraordinario poder legitimado, de apropiarse de su trabajo, coloca al empleador como dañante, en situación de deudor de la reparación, en cuanto es debida por ser titular y beneficiario de la actividad que se cumple en su beneficio..
En realidad esta obligación de responder tiene cuño muy anterior a la existencia del contrato de trabajo, que no deja de ser una figura contractual moderna, que aparece en el siglo XX, sublimando ideas del siglo XIX y se transforma como lo explicitara Carnelutti, en el principal contrato de la era moderna.
Esa obligación contractual de responder por daños sucedidos durante las prestaciones del pacto, es inherente al contrato de mandato y por extensión se aplicó a otros contratos en los que las notas características del mandato fueron transmitiéndose en muchos casos, con envío a las regulaciones del primero,  como sucedió en la locación de servicios, de los códigos napoleónicos.
En realidad si se indaga debidamente, el deber de seguridad del amo con referencia a los trabajadores que le sirven tiene antecedentes a considerar en la esclavitud, el servilismo y el trabajo gremial.
Arrojadas al basurero de la historia las formas estatutarias de apropiación del trabajo, en la economía moderna (contractualista, porque se basa en el contrato de trabajo como forma legitimada socialmente de la apropiación del trabajo ajeno), la responsabilidad de este tipo es objetiva,  porque vincula al responsable con la víctima, por razones contractuales, (existencia de una obligación inmanente al contrato), con independencia de su conducta para evitar el daño padecido por la contraparte. No recorre el camino de la indagación subjetiva del obrar culposo del dañante, estrechado por los límites de la causalidad de lo previsible.
Atribuye responsabilidad por un atajo de causalidad distinto, que objetiiviza el daño con la reparación aún cuando el proceder del dañante no sea culposo.

4.- EL AXIOMA Y LA ACCION COMO PARIDORES DEL CONTRATO.

Para arribar a ello, históricamente fue útil construir dialécticamente al contrato de trabajo en reemplazo de la locación de servicios e intervenir por razones de orden social la libre voluntad de las partes en lo que hace a crear una obligación de resultado indemnizatoria del daño en ocasión, que ya era reconocida en la legislación anterior remitiendo la regulación de la locación servicial a las normas del mandato.
La intervención no es legal en el sentido estricto de este término, aunque las leyes operadoras de las doctrinas del riesgo en los accidentes se encargaron de asumir, sino constitucional, a mérito de la conceptualización de un principio general del derecho, el “alterum non laedere”. Y decimos que en lo esencial no es legal por cuanto si una ley burlara al axioma y al principio general del derecho que lo declina en ciencia jurídica, la misma se torna en inconstitucional, como pasó en cuanto a las disposiciones de la tarifación mezquina de la ley 24.557.
Es el deudor de la reparación obligado por el resultado (la reparación), ante la mera demostración del infortunio sucedido en ocasión o con motivo de las prestaciones del contrato. La responsabilidad objetiva vincula por el contrato en cuanto relación intersubjetiva con el daño y del vínculo se desprende el resultado de la obligación de reparar.
Esa es la acción que se consagran los artículos 1 y 6 y concordantes de la Ley 24.557., que enuncian como fin de la norma reparar los infortunios y los definen, aplicados en relación al resto del articulado de ese cuerpo normativo, que la jurisprudencia  se encargó de desactivar de  los vicios que refieren a su irrazonabilidad, en cuanto agraviantes del art. 28 de la Constitución Nacional.
Saneado de sus tachas, el sistema de la Ley 24.557, ha sido confirmado en su función respetando la voluntad del legislador en cuanto ella no agravia la Constitución. Esas normas tienen andamiento análogo en el art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. dto. 390/76), ratificando y reiterando la plena del deber de seguridad como obligación contractual de resultado, que ordena reparar los daños sufridos en ocasión del contrato sobre los bienes del trabajador.
Antes de la ley primigenia de los accidentes del trabajo 9688, sancionada en 1915, esa responsabilidad contractual consagratoria de la garantía de seguridad para los trabajadores que sufrían infortunios era radicada en los arts. 1953, 1954, 1870, inc. 4º y 1198,  del Código Civil, como se encargaron de destacar Juan Bialet Massé y los jueces y catedráticos Ernesto Quesada  y sus continuadores, Alfredo Colmo y Leónidas Anastasi.
5.- LA REAFIRMACION DEL VINCULO EN LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

En la mayor parte de los juicios por infortunios de trabajo, (que para ser tales tienen que merecer el encuadramiento básico de la violación del deber de indemnidad),  se suelen pluridimensionar conductas del empleador, que indagadas subjetivamente merecen además la atribución de responsabilidad culposa, con sus dificultades probatorias.
En consecuencia, en esos casos, al primer paso de constatación del daño en ocasión, se le adiciona un segundo paso que es el de la indagación del obrar culposo del dañante, ya obligado por el daño en ocasión en el marco estrictamente contractual, pluridimensionando el litigio, con el posterior tratamiento de ilicitud culposa (la responsabilidad extra-contractual).
 Pero la complementaria indagación de la responsabilidad extracontractual, que lleva a la declaración de acto ilícito por el juez, en forma suplementaria y agotando el debido proceso judicial, no cambia la naturaleza contractual de la obligación básica de responsabilidad objetiva. La refuerza, no la debilita. Lleva al juicio de reparación más lejos en cuanto al cumplimiento de las obligaciones reparativas en lo que hace al o los dañantes, por autoría de la ilicitud, pero no excluye de las obligaciones contractuales reparativas inherentes al daño, en especie o dinerarias, algunas de ellas de suma importancia para la víctima, por que le adjudican derechos de ingresar a un complejo sistema de la seguridad social en materia de prestaciones de salud y alimentarias.

6.- LA ACCION BASICA CONTRACTUAL OBJETIVA.

La prueba indubitable de la obligación contractual objetiva y de resultado con total independencia de las pluridimensiones del obrar culposo, de vez en cuando queda en evidencia en la jurisprudencia, que resuelve casos de las llamadas acciones comunes que procuran reparación integral, a favor de esa reparación, dejando constancia de que la razón de ser no tiene que ver con la atribución de responsabilidad culposa al dañante.
En esos casos se aplican los mismos criterios de la atribución de responsabilidad contractual especial y tarifada, en los que al juez le basta y sobra con vincular el daño adecuadamente (sucedido en ocasión o con motivo) con la existencia del contrato de trabajo y sus prestaciones.
   La Corte de Justicia de la Nación, se abocó en un caso a esa acción contractual por riesgo, objetiva y de resultado, desprendiéndola de las normas vigentes del derecho positivo argentino, antes de que la primer ley de riesgos de trabajo se considerara vigente para un caso que se le sometiera en un fallo paradigmático, útil para comenzar a enseñar el derecho de daños laborales.
Mucho más cerca en el tiempo, también lo ha hecho en relación al régimen vigente de la Ley 24.557, interpretado en relación  con los controles de constitucionalidad que practicara del mismo.
En agosto del 2010, lo hizo en el fallo “Lucca de Hoz” condenando a una aseguradora de riesgos del trabajo a la reparación integral del daño. Este caso resulta excelente para ejercitarse en los vaivenes de la Corte, sometiéndolos a prueba desde el pensamiento crítico.  
El juicio refirió a un hecho delictivo cometido por terceros ajenos a la relación laboral, considerado como sucedido en ocasión y con motivo de las tareas, que acaeció en un stud de la empleadora ubicado en un hipódromo, en el que el esposo de la actora, fue asesinado, cuando estaba durmiendo en instalaciones habilitadas para su descanso.
El caso no deja dudas de que la razón del responder de la empleadora, no ha sido su obrar culposo, sino la responsabilidad objetiva y contractual por emplear a un trabajador sometiéndolo a riesgos por los que hay que responder como obligación de resultado, para que las víctimas no queden desamparadas y las actividades que benefician, aún las lícitas, responsabilicen por los daños que ocasión de ellas suceden. Pero lo claro de la resolución se oscurece con los fundamentos, que se le da a una cuestión simple a la que se la complejiza absurdamente.
Como los miembros de la Corte,  no definieron dogmáticamente la cuestión en sus fundamentos que sólo consisten en adherir a un dictamen de la Procuradoría General, y la cuestión fue decidida en la sentencia resolutoria, que declara el derecho a la reparación integral del daño, contra la aseguradora de riesgos del trabajo, ordenando dictar un nuevo fallo de otra sala de la  Cámara Nacional de Apelaciones delTrabajo, nos encargamos nosotros,  de analizar  sumariamente la esencia del concepto que define a dicha declaración como ajustada a derecho, en cuanto no contraviene el axioma metajurídico y el principio jurídico que lo hace suyo.
Lo hacemos después de ser apercibido por uno de esos jóvenes juristas de los que siempre es bueno aprender y suelen agradablemente sorprendernos. Juan José Formaro, puso de relieve tras rastrear la causa y los fallos antecedentes, que la Corte, en “Lucca de Hoz”, arribó a tan importante resolución incurriendo en la autocontradicción de rechazar la acción contra la empleadora y hacer lugar al reclamo contra su deudora vicaria, la aseguradora de riesgos del trabajo.
En definitiva a juicio de la Corte la acción que prosperó en “Lucca de Hoz”, es la de responsabilidad contractual de la aseguradora. Ahora bien, es evidente para el buen entendedor que esa responsabilidad responde vicariamente a la responsabilidad  contractual de la empleadora contratante del seguro,  por el daño sufrido por una víctima en ocasión de las prestaciones de su contrato de trabajo, y se trata de una obligación de resultado.
La operativa legal de la acción que motiva a un de daños por una deuda de valor, comienza por razones de especialidad en la Ley de Riesgos del Trabajo en sus art. 1 y 6 y concordantes y encuentra apoyo analógico en el art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744; en el art. 155 inciso 5º, del Código de Comercio y en los artículos 1953, 1954 y 1870, inciso 4º, del Código Civil.
Aunque la Corte resolvió conforme a derecho en cuanto a la reparación de la víctima por la Aseguradora de Riesgos,  extraviada en los vericuetos del proceso, violando los principios de congruencia y “iura curia novit”, que conforman el bloque doctrinario básico de su forma de interpretar el derecho y aplicarlo, resolvió condenando al vicario (aseguradora), pero manteniendo la liberación de responsabilidad del principal (empleador que lo contratara). A partir de ello ordenó  dictar nuevo fallo.
El nuevo fallo de la Sala interviniente de la C.N.A.T., dio motivo a nuevos recursos y el expediente sigue zigzagueando, como adjetiva mordazmente Formaro, resultando imprevisible si su decisorio final pendiente, servirá para enturbiar aún más la cuestión o para aclararla. Quedamos a la espera. Pero mientras tanto, intentemos aclarar tanta oscuridad.
Este juicio de daños, da a los operadores del derecho vergüenza ajena si uno toma conciencia de que se trata de los derechos alimentarios que surgen de una muerte acaecida en 1999, lo que lo desencadenó.. La industria de la dilación en la tramitación de este tipo de causas no ha merecido todo el empeño y la condena pública que mereció la de la defensa de las víctimas.
Ya sea que se declare que la culpa en el daño por parte empleador no se pudo probar (absurdamente así lo hizo la Corte en 1916, en “Lara de Hurtado”) o que expresamente se declare que no existe, como terminó siendo declarado en “Lucca de Hoz”, producido el infortunio en ocasión o con motivo de las prestaciones del contrato, en relación al daño, existe la obligación de reparar como obligación de resultado. Y esto habilita al acceso de la reparación dentro del sistema de prestaciones propios de la Ley 24.557, que desde la seguridad social, ofrece alternativas de socialización del infortunio, útiles primero a la víctima, en relación a esenciales derechos humanos en juego y luego al dañante y su vicario asegurador, que encuentra en la economía moderna auxilio.
Al conocerse el fallo “Lucca de Hoz”, dictado por la Corte, la editorial La Ley nos requirió el comentario del mismo y lo hicimos destacando que lo sustancial del decisorio que define la actual doctrina de Corte precisada en este fallo está en definir que para reclamar una reparación razonable y suficiente dentro de las previsiones de los casos comprendidos por la Ley de Riesgos del trabajo 24.557, en caso de declararse inconstitucionales las previsiones que fijan los montos tarifarios prescriptos en la misma, basta con invocar la acción de derecho común laboral que de ella se desprende. Y en consecuencia no resulta necesaria articular una fundamentación propia de la normativa que en materia de daños prescribe el Código civil, en otras acciones de derecho común, que difieren en cuanto a los factores atributivos de responsabilidad.
Seguimos en consecuencia sosteniendo como lo venimos haciendo desde hace mucho, que  la ley 24.557, se justifica a sí misma, a partir de ser uno de sus fines primordiales la reparación de los infortunios laborales, pero la tarifación con la que operó también ha sido declarada inconstitucional cuando no resulta razonable y alcanza los niveles que se consagran en el derecho de daños civiles para cualquier ciudadano en situaciones extralaborales.
La tan vilipendiada ley de riesgos 24.557,  a la que hemos impugnado de inconstitucional desde su sanción y  mucho antes de que los jueces se atrevieran a dictar las primeras sentencias reivindicativas de los arts. 19 y 28 de la Constitución Nacional, tiene sin embargo un mérito innegable que es haber avanzado hacia la socialización del riesgo mediante un seguro obligatorio. Privatizado y proclive a la trampa, entregado a un grupo oligopólico que como asegurador debe otorgar importantes prestaciones de salud, las que en definitiva se  otorgan mediante la medicina privada en su versión más precaria.  
Constituyó en este sentido esa norma un imperfecto acercamiento al programa constitucional del art. 14 bis y con ello permitió  a las víctimas ingresar a un sistema de otorgamiento de tratamientos de salud, exigibles a las ART como deudor vicario y a los patrones como dañantes, que pese a todos los casos de mala praxis que se dan a partir de la subcontratación de los servicios ante pésimos prestadores privados de salud, han creado la posibilidad a obligaciones de hacer reclamables ante las aseguradoras,  sin desafiar al patrón colocándose en situación de ser despedido en represalia,
La sentencia que reconoce un  crédito reparativo en dinero, la mayor parte de las veces es declarativa de la existencia de un infortunio de trabajo negado por el asegurador y el empleador y se torna en el título que habilita al reclamo de las obligaciones de hacer implícitas en las prestaciones en especie, médicas, sanatoriales, kinesiológicas, farmacéuticas y readaptativas.
Sostuvimos comentando “Lucca de Hoz” en consecuencia, que esas vías abiertas, que implican reconocer plenamente la responsabilidad contractual objetiva, condenan la suerte de los empleadores  en cuanto dañantes y sus aseguradoras en cuanto titulares de prestaciones propias de la seguridad social y el derecho de daños laborales, por cuanto ellas sólo adquieren el derecho de participar del sistema en cuanto cumplan los fines del mismo. Y dentro de esos fines no puede sostenerse que sea razonable que la reparación sólo sea parcial o no llegue a todos los infortunios de trabajo.
Por lo que afirmamos y reiteramos ahora: “Los instrumentos que el derecho laboral positivo vigente, pone a disposición son los arts. 1 y 6 de la ley 24.557, que enunciaron como fin de la norma reparar los infortunios y los definen. Ambos han debido ser reinterpretados a mérito de la calificación parcial de inconstitucionalidad que la Corte hiciera de ellos. Pero esta calificación lejos de vaciarlos del contenido reparativo que los inspira procura desactivarlos de los vicios que refieren a su irrazonabilidad agraviante del art. 28 de la Constitución Nacional. Es decir, saneados de sus tachas, los confirma en su función respetando la voluntad del legislador en cuanto ella no agravia la Constitución. Y por otra parte, ambos encuentran en el art. 76 de la LCT, la ratificación plena del deber de seguridad como obligación contractual de resultado, que ordena reparar los daños sufridos en ocasión del contrato sobre bienes del trabajador”.

7.- LA SUSTANCIA DE LA ACCION LABORAL EN RELACIÓN AL JUICIO DE VALOR.
La sustancia en consecuencia de la acción laboral de daños es la propia de una responsabilidad contractual objetiva, por la que se define un juicio de valor.
La verdad a medias (en derecho suele ser la mejor forma de mentir), repetida hasta el cansancio desde las cátedras, de que el derecho del trabajo tenía por nota característica el tarifarismo y transacción en consecuencia, llevó como derivación aceptada por el legislador y el juez, a dar al juicio de daños laborales el tratamiento propio de los juicios por obligaciones dinerarias.
Esto ha sido posible en cuanto:
a) Se confunde la naturaleza de la acción reparativa y se le desactiva de la contractualidad en la que se apoya e integra.
b) Se desactiva al juicio que provoca esa acción, como el propio de una deuda de valor y se lo inviste de las características del juicio propio de las deudas de dinero.
           Sin embargo la teoría general de la responsabilidad, no da margen para dudar, de que la responsabilidad contractual objetiviza el daño por infortunios.
En el Anteproyecto de Reforma de los Códigos Civil y de Comercio, a esto se lo llama responsabilidad objetiva contractual.
Enuncia su proyectado artículo 1721:  “Responsabilidad contractual       objetiva.      Cuando      de    las circunstancias   de   la   obligación,   o   de   lo   convenido  por   las   partes,   surge   que   el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.”
Como es de suponer, existiendo una rama del derecho que mantiene con el derecho civil una relación dialéctica y superadora, apoyándose en el mismo en todo aquello que no contradiga los principios generales de la materia, el concepto responsabilidad objetiva en el contrato de trabajo para garantizar derechos constitucionales de indemnidad del trabajador, es plenamente asumible, con todo lo que implica de consecuencias al respecto.
De cualquier manera ese proyecto de lege ferenda, no deja de ser nada más que una ratificación de la lectura inteligente de la lege lata.
Es de asumir entonces que el juicio de daños laborales corresponde a la categoría propia de las obligaciones de valor en oposición a las de dinero.
En principio se reclama una reparación en especie, que cuando no es alcanzable o posible, es reemplaza por una suma estimada de dinero.
En las deudas de valor, la estimación del mismo es una cuestión clave.
En la axiología griega el honor ocupaba el primer grado. El honor como concepto griego, difería al que actualmente hemos adoptado. Se vinculaba particularmente con la vergüenza. Aristóteles usaba el vocablo “aidos”, pero este término griego también quiere decir “time”, que también quiere decir precio o valor. De ese último término deriva etimológicamente nuestro verbo “estimar”.  
De eso se trata el juicio de daños, del reconocimiento público en un litigio de los daños sufridos por una persona, que comienzan en su honor en relación a su propia estima y la vergüenza y por supuesto alcanzan a la estimación de la integridad psicofísica, que va más allá de las cualidades o capacidades laborales deterioradas, sin dejar de comprenderlas.
Si algo ha quedado evidenciado con el desarrollo conceptual de los derechos humanos y sociales fundamentales es que el hombre en general y el trabajador en particular, es algo que debe ser estimado por sobre el potencial deterioro de las capacidades laborativas y esto condiciona en general al derecho tarifario por insuficente para estimar el daño humano. La somete solo a una forma de estimación del lucro cesante por la actividad laboral perdida. Por ejemplo,. no se asoma al daño moral en los términos del interminable debate civil llevado a cabo en la doctrina desde la época en que entre otros, Llambías y Borda cruzaban armas.
Sin perjuicio de lo dicho, en la deuda de valor, el dinero aparece como estimación del daño sufrido.
Aún en los casos de actividades lícitas que en el marco del contrato de trabajo, causan daños a la víctima. En esos casos, la reparación como juicio de reproche, no es peyorativa de la actividad lícita, sino del abandono de la víctima por parte de quien la puso en situación de riesgo, en su propio beneficio, in asumir la responsabilidad que le cabe en la reparación que debe.
La esencia de esos juicios corresponde a una obligación de valor a estimar. No a una obligación de dinero pendiente de pago, que constituye el título a reclamar. Es constitutiva del crédito monetario o declarativa del derecho a contar con las prestaciones de salud propias de la seguridad social y cuando ellas no son suficientes, también del dañante, puesto que ese sistema actúa vicariamente, pero no da una patente para dañar impunemente.
En las obligaciones de dinero el juez respeta el título y no lo constituye a partir de una estimación, simplemente declara su legitimidad y provee a su restitución.
En las obligaciones de valor el título es determinado por el juez y en la medida en que no puede el mismo ser restituido en especie, lo monetariza a partir de la estimación. Esa estimación da certeza a lo exigible, en cuanto moneda.
Pero adviértase que el juicio de daños por infortunio obrero, es un mix de obligaciones de hacer y deudas de valor.  A esas deudas no las alcanza la normativa de emergencia apoyada en el nominalismo. Esto fue sostenido a poco de la sanción de la ley 23.928, en las Jornada Notarial Bonaerense, celebradas en el año 1991 en Mar del Plata, por Casiello, Trigo Represas, Copagnucci de Caso, Banchio, Lorenzetti, Rivera, Wayar y Condorelli, que destacaron que la citada norma no se refería a ese tipo de deudas, sino a las de dinero.
A favor del carácter ontológico de la deuda de valor, sobre el que han discurrido y no en vano: Llambías, Bustamante Alsina, Salas, Cazeaux-Tejerina, Risolía, Alterini, Ámeal y López Cabana.
Mientras en la deuda de dinero, el objeto consiste en un monto determinado del mismo, en la indemnización de daños laborales tarifada, el objeto de la misma es un valor determinado en dinero, compuesto por módulos en los que el salario es el pilar ajustable por la edad, en relación a variables de estimación determinados por el criterio político del legislador (1.000 salarios diarios en la ley 9.688; 53 salarios básicos mensuales en la ley 24.557, en relación al coeficiente etario) que cumplen la función de determinantes del valor vida del trabajador o su incapacidad absoluta y el declinar de la incapacidades parciales en consecuencia.
Cuando la tarifa cuando resulta en el caso insuficiente e irrazonable, la estimación del valor se ajusta a partir del juicio de declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inciso 1º de la Ley 24.557, como litigio de determinación del valor exigible. En esto casos, los jueces deben explicitar los criterios de valoración seguidos y pueden que opten por diversas formas de tarifación no legal en boga, muchas veces auxiliados por el saber actuarial.  
Juan José Casiello en la obra dirigida por Bueres y Highton, comentando el art. 616 del Código Civil vigente, analizando a las deudas de valor, reseña que constituyen una categoría jurídica moderna que encuentra su origen en los estudios de Nussbaum, en Alemania y Ascarelli en Italia y proponen la lectura en la doctrina nacional de CasIello, en “Desvalorización monetaria”, 1961, p. 25; Ide, “La deuda de Valor” L.L. 104-960; Trigo Represas, Obligaciones de dinero y depreciación monetaria”, 1985, p. 69 y Banchio, Obligaciones de valor, cap. X” y culmina su análisis así: “La nota esencial, pues, de la obligación de valor es su determinación o ajuste conforme a las oscilaciones sufridas por la moneda en su poder adquisitivo. Y en esto se opone frontalmente a la obligación de dinero, pues ésta es por principio insensible a las alteraciones monetarias, como lo veremos al comentar el principio nominalista”.

8.- ACERBA DISGRESION CRITICA.

Todas esas consideraciones que refieren al juicio de valor en cuanto a obligaciones de resultado, que alcanzan virtualidad en la lectura histórica de nuestro derecho, se apoyan en el reconocimiento del deber de seguridad contractual en las locaciones de servicio, por aplicación a las mismas de la norma del mandato, que impusieran Acebedo y  Vélez Sarsfield, primero  en los arts. y 156 y 1010 del viejo e inicial Código de Comercio y  luego el segundo en los arts. 1953, 1954 y 1870 inc. 4º del Código Civil, aún vigente.
En la actual reforma proyectada por el Poder Ejecutivo de esos códigos, la locación queda reservada a las cosas y se reformula las locaciones de servicios y obras, en los contratos de obras y servicios.
El deber de seguridad a favor del locador de servicios, con fina sensibilidad fue formulada por los codificadores, lo que permitió luego a Juan Bialet Massé, Ernesto Quesada, Alfredo Colmo y Leonidas Anastasi, desarrollar la mejor doctrina que deriva en la responsabilidad contractual objetiva. Pero en el Anteproyecto de Reforma, esa normativa queda borrada por una omisión, que en el mejor de los casos, deberá ser declarada motivada en la ignorancia de esa doctrina que hemos citado y el sentido que guardaban esas disposiciones. Si así no fuera, y la propuesta tiene por objeto debilitar a la contractualidad objetiva en las apropiaciones cntractuales libres del trabajo humano, hay en ello una transferencia de poder encubierta a favor de los apropiadores. En ambos casos, (la omisión o la intensión), esto se transforma en una violación manifiesta del principio “alterum non laedere”, que la Constitución Nacional recepta en el art. 19 y del principio de progresividad, que nutre constitucionalmente a un Estado Social de Derecho.  
Falta en consecuencia, en el Anteproyecto la norma que refiera al nexo entre los mandatos y los contratos de obra y servicios.
Estos contratos, que renacerían en el derecho positivo como el ave fénix de la cenizas de la locación de servicios , serían la mejor fuente desactivadora de la protección del trabajo humano por la legislación social   e incursionar en los mismos con indiferencia por los debates liminares de esa rama del derecho, no condice con declamar vocación de sensibilidad social sustentable.
Si estas acerbas consideraciones alcanzan a los que incursionan en la reformulación del derecho positivo civil y comercial, ignorando el desarrollo histórico del derecho de daños argentinos desde el enfoque sociológico, se pueden imaginar cuanto más duras deben ser en la intención del autor, cuando son ignoradas por los que hacen lo mismo en el plano de la formulación de las leyes de riesgo o en la interpretación y aplicación de la vigente. Los rumores que acompañan a las orientaciones que se le dan a supuestos proyectos oficiales en estudio y llegan a los medios de opinión, no permiten ser nada optimista al respecto.

9.- CONCLUSIONES.-

Si corrigiéndose el paradigma del tarifarismo, en las acciones laborales de daños, se ingresara en la correcta conceptualización de las mismas, entendidas ellas como la iniciación del debido proceso en un juicio de valor, se debería desprender de esa honesta forma de dar tratamiento al vinculo entre la víctima obrera y el dañante, las siguientes consecuencias:
a) Aceptación incondicionada de la acción contractual objetiva como obligación de resultado, que vincula al daño producido en ocasión o con motivo de las prestaciones, en función del vínculo que las une, (participación en la actividad lucrativa de la apropiación del trabajo ajeno en el propio beneficio).
b) Determinación del daño dinerario al momento de sentenciar, superando la trampa de las inconstitucionales normas del nominalismo, que sólo alcanzan a las deudas de dinero y no las de valor.
c) Aplicación inmediata de las leyes más benignas de tratamiento del resarcimiento del daño a los daños no reparados, lo que incluye las causas en trámite.
d) Desactivación de los proyectos que impulsados que pretenden revivir la doctrina de las opciones que ignorando que vedan al acceso irrestricto al debido proceso judicial a los trabajadores, procesando al daño en sus múltiples formas atributivas del deber de responder por el mismo.
e) Cese en materia de daños el trato discriminatorio al trabajador por su condición social.



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