214.­ Nota a fallo. Sobre la deuda de valor, a mérito de los intereses. Recordando a Norberto O. Centeno - RJCornaglia

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Publicado en La Ley 4 de septiembre del  2014, p. 4 y ss..

Nota a fallo.
SOBRE LA DEUDA DE VALOR, A MÉRITO DE LOS INTERESES. RECORDANDO A NORBERTO O. CENTENO.

Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
 
 
El fallo que comentamos,[2] participa de los criterios más progresistas de estimación de los intereses en los créditos laborales y se enrola en la corriente que advierte que la inflación está afectando a los créditos laborales insatisfechos, pese a su carácter de alimentarios, adoptada por la Cámara Nacional del Apelaciones del Trabajo.
 
Si se lo compara con la retrógrada jurisprudencia en la materia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, donde su doctrina vigente, afecta a aproximadamente el cuarenta por ciento de que puebla el país, implica en el cuadro general un mal menor.[3]
 
Pero en lo esencial el fallo también elude una cuestión de fondo que en la doctrina nacional, viene postergándose:
 
La validez constitucional de las normas propias de un nominalismo absurdo que afecta el derecho de propiedad sobre los créditos, ha sido establecida por la Corte y en la medida en que esa dudosa y criticable doctrina judicial se mantenga, cobra singular importancia la cuestión que hace la validez de esas regulaciones en relación con las obligaciones de valor.
 
Y en lo que resulta atinente en relación a jurisprudencia laboral como la que comentamos: ¿en qué medida en el ámbito del derecho social, se aplican a las obligaciones de valor, esas normas, que fueron sancionadas en relación con las deudas de obligaciones dinerarias?
 
Adviértase que mientras la mayor parte de la doctrina usa la conceptualización “deudas de dinero - deudas de valor”, nosotros nos referimos a “obligaciones de dinero - obligaciones de valor” y le asignamos a la diferencia importancia, en relación a la ontología de la cuestión.
 
Convencidos de que en el juicio laboral tenemos deudas alimentarias expresadas en valor dinerario, (como las salariales), que reconocidas en una sentencia no pierden la razón de ser su causa, sostenemos que siguen siendo deudas de valor alimentario incumplidas. Y que existen otras  deudas de valor puras, (como las de las indemnizaciones tarifadas o no, que corresponden a los despidos e infortunios obreros), es que aprovechando  este fallo, merecedor de algún elogio ya practicado, preferimos descarnarlo en función del pensamiento crítico.
 
Creemos en definitiva que para la construcción del derecho es mas útil que el elogio, la crítica en sí. Como objeto cultural el saber jurídico subsiste por el pensamiento crítico y no por el ejercicio de la adulación complaciente.
 
Ponemos la mira para ello, no en lo que el fallo se expide, sino en lo que no se sostiene en el mismo, que a nuestro entender, de no ser encarado, en esta materia, torna a todo decisorio un artilugio evasivo.
 
Norberto O. Centeno hace más de cuarenta años se asomó a tema de considerar a la deuda salarial, como la propia de una obligación de valor. Para ello se apoyó en el pensamiento de Boffi Boggero, Trocoli, Morello y Masnata, haciendo gala de un pluralismo político que saltaba barreras en  busca de la verdad, y se atrevió a hacer una atrevida consideración de las obligaciones por créditos de salarios como deuda de valor, que con humildad, la consideró una aproximación al tema.[4]
 
La importancia que tiene en el derecho social, advertir a que tipo de obligaciones responde el juicio obrero, es de una significación práctica importante.
 
De las conclusiones que se saque sobre la naturaleza jurídica de las obligaciones laborales y de la seguridad social, se debe desprender temas instrumentales de afirmación de los derechos de fondo, que si se encuentran bien operativizados, hacen de la Constitución algo más que una simple declamación enunciativa, propia de las promesas de los fariseos.
 
Llegar a sostener con solvencia y al mismo tiempo humildad, en 1972, una tesis como la expuesta revelaba una audacia intelectual, que honra su memoria. Veníamos desarrollando el mismo tema a nuestra manera, cuando nos sorprendió gratamente encontrar a esta fuente doctrinal. Centeno es reconocido como el principal autor de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, y esto debe haber contribuido como causa de su ignominioso asesinato. Terminó siendo una más de las víctimas de la dictadura militar que lo asesinara, como si a los argentinos le sobraran pensadores de ese temple y valía.
 
Si como pensaba Centeno, los juicios por créditos laborales, son juicios de valor, surgiendo de obligaciones de valor, se cae todo el andamiaje protector de los empleadores como deudores, que sostiene la prohibición de indexar las deudas laborales.
 
Por esta vía, en las últimas décadas, los obreros argentinos subsidiaron a sus patrones y ésta es una de las causas que contribuyeron a la precariedad y marginalidad en que se encuentran. La cuestión terminó  promoviendo la corruptela del ejercicio abusivo de la defensa, mediante la industria del juicio, que se apoya en la imperdonable ineficiencia de la burocracia estatal empleada en el servicio público de administrar justicia.
 
Tras la defensa a ultranza de un nominalismo propio del siglo XIX, la jurisprudencia del país se mantuvo abroquelada en esta cuestión tan cara al empresariado y el propio Estado en su relación laboral con sus empleados.
 
La cuestión no da para más, pero sin embargo se sostiene a partir de las políticas económicas de gobiernos de todo tipo, que en el fondo responden a las matrices ideológicas que Centeno, se atrevió a combatir.
 
Al juicio de valor, (entendido por tal aquél en el que se litigan obligaciones de valor), la mejor doctrina nacional ha sostenido que la prohibición de indexar no lo alcanza. Es una valoración  del daño producido que debe comprender al tiempo que transcurra hasta tanto el objeto del juicio quede cumplido. Es decir la obligación saldada. (Entiéndase, saldada, no liquidada en una sentencia).
 
Sin embargo, el tratamiento que se le da a los juicios laborales es el propio de las deudas de dinero y por esa causa todavía ahora, la prohibición de actualizar el valor de los daños al momento de sentenciar no se practica, subsidiando el sistema judicial a los dañantes, en función de desactivar a los créditos. Inflación mediante.
 
Sin resolver el problema, con agravio de los derechos constitucionales de trabajadores cuando se posicionan como acreedores de créditos alimentarios, la jurisprudencia del país expurga sus pecados construyendo artificiosas consideraciones, cada vez más intrincadas sobre los intereses que a esas acreencias corresponden.
 
El pecado original, se trata de tapar con los rezos de los penitentes y a falta de pan buenas son tortas.
 
La jurisprudencia del país se debate sobre las tasas pasivas, las activas y las mixtas, para en definitiva encubrir la falta de rigor, en la reparación plena de los daños de unos sujetos a los que declamando se llama de especial consideración constitucional por la Corte y los magistrados que la siguen, resolviendo contra sus derechos alimentarios.
 
La paradoja es que la especial consideración es un acto de discriminación en perjuicio de ese sujeto, llevado a cabo con la excusa de protegerlo.
 
Repartiendo en lugar de justicia, lo que hay, a mérito de normas de derecho positivo inconstitucionales. O lo que es peor, interpretaciones inconstitucionales de la jurisprudencia, que le hacen decir a las normas de derecho positivo, lo que ellas no dicen. Y lo que hay, no alcanza a ser, la reparación plena del daño causado.
 
    A poco de la sanción de la ley 23.928, (B. O. 28 de marzo de 1991),  en las Jornada Notarial Bonaerense, celebradas en Mar del Plata, en ese año de 1991, Casiello, Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Banchio, Lorenzetti, Rivera, Wayar y Condorelli, destacaron que la citada norma no se refería a las deudas de valor, sino a las de dinero.
 
Ricardo L. Lorenzetti, (quien como Juez decide a favor de la constitucionalidad de las leyes nominalistas), insinuó como publicista un camino que a su criterio, serviría para aliviar los efectos de esas normas, lo que implica de por sí una crítica velada a las mismas.
 
En la sistematización del Proyecto de Reforma y Unificación de la Códigos Civil y Comercial, que alicaídamente se sigue debatiendo en el Congreso de la Nación, no se reconoce espacio para un tratamiento diferenciado y específico para las obligaciones de valor. Todo gira sobre las obligaciones de dinero, como si éstas fueran la única idea fija de los autores, que no escaparon de la matriz de Vélez Sarsfield, quien para su época no podía tener en cuenta los cataclismos económicos que han soportado los valores nominales de las monedas nacionales.
 
El Anteproyecto y sus reformas del Poder Ejecutivo, sin categorizar a las obligaciones de valor y muchos menos definirlas, admite que aquellas que no son dinerarias, deberán ser valorizadas en dinero al sentenciar en relación con el momento en que tuvieron su nacimiento.
 
Y sostiene luego el absurdo ontológico de que la sentencia transforma a la obligación de valor en obligación de dinero. Otorga al poder cancelatorio del dinero, la facultad de cambiar el origen causal de las conductas y las exime de sus consecuencias, en función de una ficción de atemporalidad que no es tal en la realidad.
 
Se da por presumido e indiscutible, que fijar el valor del daño al momento del hecho para luego actualizarlo, se encuentra actualmente  prohibido por las normas que vedan la indexación; por lo que sostiene que en la obligación de indemnizar, el objeto de la prestación de dar no es el dinero, sino la utilidad o compensación que con él se obtenga. La constitucionalidad de ese absurdo queda postergada a la espera de un legislador más sabio, a falta de jueces que actúen a partir de la axiología constitucional que debe imponerse.
 
Esto tiene que ver con el carácter ontológico de la deuda de valor, tema éste sobre el que supieron discurrir Llambías, Bustamante Alsina, Salas, Cazeaux-Tejerina, Risolía, Alterini, Ámeal y López Cabana. Se asomaron a él luego del Congreso Nacional de Derecho Civil celebrado en 1961. Cuando la inflación ya había hecho estragos.
 
Centeno clavó el cuchillo hondo, descarnando el tema, hasta el punto de rozar al salario, como deuda de valor, y cuando pudo ser numen del legislador, consiguió que el art. 4 de la Ley 20.744,  enseñara al sabr jurídico, que en el contrato más importante de la modernidad, se conceptualiza a su objeto (el trabajo humano dependiente), "como la actividad  productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y fin económico en cuanto se disciplina por esta ley".
 
Mientras en la deuda de dinero, el objeto consiste en un monto determinado del mismo, en la indemnización de daños laborales tarifada, el objeto de la misma es un valor determinado en dinero, compuesto por módulos en los que el salario es el pilar ajustable por la edad, en relación a variables de estimación determinados por el criterio político del legislador (1.000 salarios diarios en la ley 9.688; 53 salarios básicos mensuales en la ley 24.557, en relación al coeficiente etario) que cumplen la función de determinantes del valor vida del trabajador o su incapacidad absoluta y el declinar de la incapacidades parciales en consecuencia.
 
La deuda reparativa de salarios e indemnizaciones por muerte e incapacidades permanentes, emergente de la ley 24557 o despidos sin causa o arbitrarios, aparece como deuda de dinero, pero ontológicamente es una deuda de valor. En la reparación de los infortunios laborales, es evidente que reparan una obligación de hacer: evitar los daños que durante las prestaciones del contrato suceden en ocasión o con motivo del mismo. Tiene la reparación en dinero una función complementaria a las de las  prestaciones en especie (de curación y readaptación) que la misma norma consagra .
 
El legislador de la ley 24.557 y su aciaga reforma de la ley 26.773, hizo primar el criterio de “determinación” de la deuda  de valor en relación a la fecha del hecho y  la declara deuda de dinero desde su determinación legal. También en esa norma se llega a la mutación de la causa en función del negocio. Toda deuda de valor liquidable es, o pasa a ser,  una deuda de dinero que deja de tener causa.
 
Si se sigue ese camino se entra en un callejón sin salida, por que el derecho positivo legal vigente, contradiciendo al constitucional positivo vigente, prohíbe discutir el valor del dinero. Prohibición inconstitucional puesto que en ello va en zaga el derecho de propiedad de los créditos y como su fuera poco, la segunda regla de Ulpiano, el deber de no dañar y la obligación de reparar los daños ("alterum non laedere").
 
Por otra parte, poniendo a prueba el derecho de fondo, cualquier procesalista advierte, que no hay deudas reconocibles de corte litigioso por accidentes de trabajo, que adquieran el carácter de deuda de dinero ejecutable como valor determinado, sin declaración de certeza procesada judicialmente. Lo mismo sucede con el daño que provoca el despido arbitrario o sin causa, o una diferencia salarial impaga.
 
Y es aquí donde el art. 4 de la ley 20.744, demuestra responder la complejidad de la vida moderna respetando al hombre, e impide considerar como cantidad de dinero lo que es valor de resarcimiento del daño.
 
El legislador crea un mecanismo de determinación a seguir, indicativo e ineludible para el juez a los efectos de determinar el monto en dinero del valor daño estimado, pero a nadie puede escapar, que ni siquiera su voluntad hecha ley puede pasar por encima del derecho constitucional “alterum non laedere” que lleva a la reparación.
 
El juicio de daños laborales puede hacerse necesario incluso, ante la falta de entrega de una prótesis o la falta de prestaciones en especie, y en  valores éstos que inicialmente no son en dinero, pero pueden traducirse en él durante el proceso.
 
Pero esto no altera nuestra posición en cuanto a que toda acción tarifada o no por infortunio responde a una deuda de valor ontológicamente y arrastra a la necesaria declaración de inconstitucionalidad de sus previsiones en cuanto pretendan desactivar o desmerecer la íntegra reparación del daño causado.
 
Ni el juez, ni el legislador, pueden arrogarse el poder (derecho) que la Constitución le reconoce a la víctima. Sus funciones, en sus respectivos planos operativos, son meramente declarativas.
 
Si el patrón dinerario es determinante en la deuda de dinero, en la medida en que se sostenga la injusta virtualidad que la teoría de la imprevisión atacara, en la deuda de valor lo determinante es el salario como sujeto o módulo del que deviene en valor. El valor, por supuesto es algo más que el salario, pero en la actual sociedad salarial, se constituye en el módulo básico de su estimación.
 
El precio del valor dañado, no es auto ejecutable como lo consiste el precio en dinero del pagaré. Mientras en ese juicio ejecutivo el Juez no puede fijar otro monto que el del documento, en el juicio de daños, es el Juez el que declara el monto dándole certeza.
 
Tiene el deber de hacerlo al punto que los Códigos procesales le ordenan, como lo hace el CPCCN en su art. 165, inciso 3º, que para la prueba de la cuantía, una probado el daño, “la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto”.
 
La reparación de daños por accidentes de trabajo, para su ejecución requiere de la declaración de certeza de un juez, declarada en una sentencia. Declararlo sin guardar relación con el salario de la época de la declaración (sentencia) y fijarlo en un pasado al que se debe revivir a partir del mérito de la mora, es una virtualidad anacrónica e inequitativa, apoyada en un error de la norma pensada sin considerar el tiempo que llevan los reclamos judiciales. Declararlo en función del presente del sentenciar, es otra virtualidad, equitativa, porque responde al fin de la obligación de valor en cuanto al daño todavía no reparado.
 
Todo lo dicho en cuanto al papel que cumple el salario como modelador del valor en la indemnización tarifada de la acción especial de la ley 24.557, guarda idéntica relación con las acciones comunes por daños para la reparación integral, aunque no siempre el juez tiene el coraje de objetivar su criterio razonable elegido, pero cuando lo hace, siempre el daño se estima en relación al salario de la víctima, como chance perdida.
 
Dejar de reconocer que las deudas laborales y de la seguridad social, aunque refieran al módulo salarial como expresión de una suma de dinero, por eso dejan de corresponder a valores entre los cuales se encuentra el carácter alimentario de esa expresión numérica es precisamente burlar la axiología del instituto.
 
El criterio que lleva a reconocer que estos créditos corresponden a deudas de valor ha sido admitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en materia de daños laborales.
 
La Corte Interamericana, atendió al valor de los ingresos y estadísticas de perspectivas de vida vigentes al momento de dictar sentencia, para evitar la distorsión que se ocasiona cuando se atiende a valores vigentes al momento del hecho dañoso y lo que es más importante aún valorizó las pérdidas de chance previsibles. (“Aloeboetoe”, 1993; caso “Trujillo”,  2002 y caso “Ticona”, 2008).[5]
 
Juan José Casiello, cita como primer fallo de la C.S.J.N., en el que siguiendo parámetros análogos, se trata de “paliar la injusticia derivada de la antinomia nominalismo inflación”, el dictado el 20 de diciembre de 1959, en la causa “Alin de Machuca c. Gobierno Nacional”. Este decisorio indemnizó civilmente un accidente de trabajo, actualizando el valor del daño a la fecha de ser dictado, estimando la chance de supervivencia posible de la víctima. [6]
 
         Si el lector a mérito de este modesto aporte, se motivara en la lectura del trabajo de Centeno que hemos evocado, podrá advertir que la cuestión planteada tiene sólida bases de sustentación, no solo en plano del derecho comparado, sino en las nutrientes de la mejor doctrina nacional.
 
 
 

 
   
 
[1] Ver del autor de este trabajo: El juicio de valor y la acción de daños laborales en relación a las reformas proyectadas de los Códigos Civil y de Comercio, publicado en el diario La Ley del 2 de julio del 2012, La reparación del daño y la deuda de valor. El carácter ontológico de la deuda reparativa de daños laborales por infortunios, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Abeledo Perrot, diciembre de 2011, pág. 2051 y ss. La tasa activa de interés en los accidentes de trabajo en relación con la deuda de valor, en revista La Ley Provincia de Buenos Aires, octubre de 2011, año 18, n° 9, pág. 948. Cruel subsidiación del daño por medio de los intereses y la prohibición de indexar las deudas. En revista La Ley Buenos Aires, octubre de 2010, año 17, n° 9, pág. 941.
 
 
[2] Ver: "C.N.A.T., Sala VIII, "Salas, Roberto Atilio c. Telefónica de Argentina", 20 de junio del 2014. Con voto del doctor Luis Alberto Catardo y adhesión del doctor Víctor Arturo Pesino. Dado a conocer en este revista.
 
 
 
[3] La S.C.J.B.A., había dado señales de abandonar su doctrina favorable a la tasa pasiva, con su fallo dictado en la causa  "F. , M. Á. c.  Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s. enfermedad profesional", que comentáramos con el artículo “La tasa activa de interés en los accidentes de trabajo en relación con la deuda de valor”, publicado en  La Ley Buenos Aires, Año 18 Numero 8. octubre del 2011, p. 948 y ss., pero contra todo lo previsible se mantuvo en el criterio de las tasas pasivas, llegando a declarar la inconstitucionalidad de la Ley de la Provincia de Buenos Aires 14.399, en cinco fallos que conjuntamente dictara el día  13 de noviembre del 2013, lo que provocó que en uno de ellos, “Vitkaukas, Felix C/ Celulosa Argentina S.A. S/ Despido y Accidente de trabajo" (Expte. Nº L 90.768)”, se interpusiera un recurso extraordinario federal en queja ante la C.S.J.N.), que se encuentra pendiente de resolución a la fecha de redacción del presente trabajo.
 
 
 
 
[4] Ver: Norberto O. Centeno, "El salario como deuda de valor. Aproximación al tema", en Revista de Legislación del Trabajo, Tomo XX -B- julio a diciembre de 1972, pág. 588 y ss.
 
 
 
 
[5] En el caso “Trujillo”, no se toma expresamente  el salario actual, pero a éste se lo tiene en cuenta morigerado, en lugar de tenerse en cuenta el de la fecha del homicidio que lo motiva. Como el hecho había sucedido 30 años antes, los representantes de la víctima y la Comisión toman el valor salarial de un docente con 20 años de antigüedad y luego consideraron la mitad de ese salario para proyectarlo como promedio desde la fecha del hecho. La Corte sin entrar en detalles reconoce una suma similar a la que pedía la Comisión con esta argumentación (la Comisión y los representantes  piden 153 mil dólares y la Corte reconoce 130 mil dólares, con lo que descarta la defensa del Estado que pedía se tomara el salario vigente al momento del hecho y ofrecía con base en ello 29 mil dólares).
 
 
 
 
[6] Ver: Alberto J. Bueres (director) y Elena I. Highton (coordinación), en el “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”. Hammurabi, T. 2 A, p. 456,
 
 
 

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