294.- Reflexiones sobre la deuda de valor. La Defensa.octubre 2020. - RJCornaglia

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Revista La Defensa de IDEL-FACA, octubre del 2020
Reflexiones sobre las deudas de valor.
                                                  
Por Diego A. Barreiro y Ricardo J. Cornaglia.
I.- El tiempo de los procesos judiciales:
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en un reciente fallo que procedemos a comentar, ha reconocido que el crédito que nace a favor del dañado por un infortunio de trabajo es una “deuda de valor” y no “una deuda de dinero”[1].
Esta doctrina jurisprudencial adoptada, que anteriormente provocó decisorios de ese Tribunal que la contradice, nos obliga a reiterar algunas consideraciones que venimos sosteniendo desde hace tiempo[2] con el objetivo de que se comprenda, que la aceptación de la existencia de un derecho de daños laborales, permitirá encontrar las respuestas adecuadas que el orden jurídico dispone frente a la reparación del infortunio del trabajo.
Asumir su existencia, nos pone en un terreno en el que confrontamos con aquellos que han desconocido obcecadamente que un daño a la vida o la integridad psicofísica del trabajador, es fuente de una obligación de valor.
Abundan normas de derecho positivo y decisiones judiciales, desconociendo la naturaleza ontológica del crédito de valor, que vedan la actualización de los créditos laborales alimentarios, y optan por un tratamiento arbitrario, propio de las obligaciones de dinero a esas acreencias. Subsidiando de este modo, a los empleadores dañantes y sus aseguradoras de riesgos del trabajo, que mediante el transcurrir del tiempo que lleva el proceso se liberan de parte de su responsabilidad. Ello induce también, a una corruptela procesal, por abuso en el ejercicio del derecho de defensa del empleador o su aseguradora, para licuar su deuda.
Como lo demuestra el caso en comentario, se tergiversa el derecho de daños, que se construye operativamente como instrumento derivado del artículo 19 de la Constitución Nacional.
Dejamos planteado, que el tema no sólo es disparador de un análisis estrictamente jurídico, sino que además se relaciona con el desarrollo del ejercicio de la abogacía frente a los infortunios del trabajo. Muchas veces se torna a los auxiliares del servicio de justicia, en alimentantes de su burocratización.
Esta temática nos advierte sobre una de las causas por las que la justicia laboral está atiborrada de juicios por daños al trabajador.
¿La causa se encuentra -como se suele sostener en medios masivos de comunicación- en los abogados que desean llenar de expedientes la justicia? ¿O es posible que haya mejores beneficiarios de un sistema de justicia del trabajo lento y perezoso?
En la provincia de Buenos Aires, tampoco podemos omitir valorar un dato real: uno de los deudores, es el propio Estado como empleador y/o auto asegurado. Los abogados del fisco, en el rol de defensores del condenado en primera instancia a resarcir el daño, recurren sistemáticamente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, y la Alzada suele tardar varios años en resolver la causa.
Cuando se discurra -en el ámbito que sea- lo que se ha dado llamar con ligereza la “industria del juicio” y el rol de la abogacía, debemos advertir que el proceso judicial se torna en el instrumento pulverizador de créditos alimentarios, y los deudores y sus aseguradoras de riesgos son fuertes operadores políticos interesados en no cambiar este estado de cosas.
En el presente, abordamos uno de los temas que resuelve el fallo; el relativo a la naturaleza del daño.
II.- El caso “Aguiar”. Otro “reenvío” innecesario:
             El trabajador Aguiar, sufrió un siniestro laboral el día 4 de octubre de 1999. Tenía veintitrés años de edad.
El accidente le causó una incapacidad que el tribunal de grado consideró absoluta. El joven trabajador padece paraplejía traumática, falta de sensibilidad y motricidad absoluta desde la cintura para abajo, fractura de dos vértebras con daño medular definitivo, se encuentra en silla de ruedas y con una cicatriz de 32 centímetros de longitud en la línea media de la columna (conforme surge del veredicto del fallo de instancia).
La demanda fue iniciada ante el fuero contencioso administrativo que se declaró incompetente. Fue luego radicada en el fuero laboral, en marzo de 2011.
Tras cuatro años de proceso se dictó sentencia definitiva por el Tribunal del Trabajo que, en lo que interesa a este comentario, determinó las indemnizaciones por daño patrimonial utilizando las fórmulas de valor actual de uso habitual en el fuero, y estimando una indemnización por daño extrapatrimonial de poco más de $200.000,00. En definitiva y conforme la liquidación realizada por secretaría, al 5 de mayo de 2015, el crédito por daños patrimoniales y extrapatrimoniales era de $ 1.950.535,88 en concepto de capital más intereses devengados por más de veinte años.
Ahora, a casi veintiún años después del hecho accidental la S.C.J.B.A. revocó parcialmente la sentencia y reenvió, en ejercicio de facultades discrecionales, el expediente a la instancia para que debidamente integrado el Tribunal de grado, dicte nuevo pronunciamiento.
Más allá del análisis que haremos seguidamente desde otro ángulo, nos parece necesario dejar asentada nuestra preocupación por una práctica habitual del Tribunal Superior provincial, que consiste en reenviar expedientes a resolver en la instancia de origen, pese a que tiene la obligación de casar positivamente el decisorio, en ejercicio de las disposiciones del art. 289, inciso 2 del C.P.C.C de Buenos Aires.
Esta práctica burocrática implica olvidar que el proceso laboral se rige entre otros por el principio de celeridad.
Este proceder contradice la autorizada doctrina procesal, en cuanto reconoce que la casación positiva debe ser la regla[3] y no la excepción (que se habilita para casos excepcionales como podrían ser aquellos en los que sea necesaria la reproducción de prueba oral). La realidad muestra que se siguen dictando sentencias con reenvío en casos en que no son imprescindibles.
La reacción de algunos órganos jurisdiccionales frente al reenvío injustificado, ha llegado hasta actos inusuales como fueron sentencias de Cámaras que han llegado a declarar la inconstitucionalidad de decisiones de la S.C.J.B.A. cuando el reenvío del expediente a la Cámara se hace sólo para cuantificar[4].
Es que tal como ocurre en este caso “Aguiar”, para cuantificar no se necesita más jurisdicción (iudicium rescindes et iudicium rescissorium) que aquella con la que contaba el Máximo Tribunal bonaerense.
III.- La “deuda de valor”. Su preexistencia más allá de esta decisión:
Lo resuelto por la S.C.J.B.A, se apoya en la distinción entre deuda de valor y de dinero, que según expresa cuenta “…con sólida raigambre en nuestro medio…”, y -reconoce- ha sido receptada en el texto del Código Civil y Comercial.
La primera reacción ante esta resolución, es de impotencia por los miles de trabajadores que han visto resueltos sus litigios con criterios estrictamente nominalistas arbitrarios y derivando ilógicamente la cuestión de fondo (la deuda de valor) a la de la aplicación de intereses moratorios calculados con tasas de interés “pasiva”.
Esta conceptualización de deuda y juicio de valor, como se sostuvo desde hace mucho tiempo por reiterada doctrina, al fin ha sido recogida y explicitada por la S.C.J.B.A., evidenciando que miles de casos han sido resueltos durante largos años al amparo de una férrea defensa del nominalismo puro[5].
Es que el jurista sabe que la realidad dinámica y compleja no está condicionada al reconocimiento, definición y descripción total por parte de una norma. Ello es imposible. El orden jurídico tiene vocación de plenitud, lo que determina el control acabado de la norma de derecho positivo particular en relación a todas las fuentes. Y esto sólo se logra, con la participación seria, concienzuda y éticamente comprometida de los jueces al administrar justicia.
Lo que se muestra ontológicamente como “deuda de valor”, no puede ser desnaturalizado por la ley, ni desconocido por el juez por tanto tiempo, con ha sucedido.
Sin embargo, la historia reciente demuestra que ha sido así. Por esa razón, la asunción conceptual que se hace ahora -en esta sentencia que comentamos- si por un lado nos alegra, por el otro nos entristece, ante el daño no reparado en estos años pasados.
La distinción entre deuda de dinero y deuda de valor tiene larga historia en nuestro país. Para su tratamiento, se suele señalar como hito, un fallo de la Sala 1ª, de la Cám. Civil y Comercial de La Plata, con primer voto del Dr. Simón P. Sanfontás (que data del año 1952). La doctrina fue asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1959, en autos "Alin de Machuca c. Gobierno Nacional"[6], en el que sostuvo que "la desvalorización monetaria debe considerarse como una de las circunstancias de hecho necesarias para establecer la reparación integral que incumbe a los jueces en materia de responsabilidad aquiliana". Cabe recordar el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil de Córdoba (1961) en el que se declaró "...que el sistema general de la ley autoriza y aún impone, la solución que permite el reajuste de las deudas de valor de acuerdo con el momento en que se dicte la sentencia definitiva".
También ha sido destacada más cerca en el tiempo y en el ámbito de la doctrina y la jurisprudencia laboral[7]. Sin embargo, ha habido una resistencia a admitirlo que se explica por razones de política económica en boga, más que por razones jurídicas.
Conceptualmente, en la obligación de dar dinero se debe un quantum, en tanto que en las obligaciones de valor, se debe un quid; en las primeras el dinero actúa in obligatione e in solutione y, en las segundas, in solutione pero no in obligatione[8].
Deuda de dinero, es la que tiene por objeto la entrega de una cierta cantidad de moneda o de signos monetarios, siendo en un sentido lato una obligación de dar cosas muebles inciertas y fungibles.
En las deudas de valor la moneda no constituye en rigor el objeto de la deuda, sino que solo sirve de medio para restaurar en el patrimonio del acreedor un valor o utilidad comprometido por el deudor: un valor abstracto a ser determinado en algún momento en una suma de dinero, pero cuya expresión habrá de cambiar hasta tanto eso no ocurra[9]. Esto último, más abajo destacamos, permite justificar -como ya se ha hecho- que la deuda se ajuste hasta tanto no sea saldada íntegramente.
Esta distinción ahora reconocida es y ha sido siempre determinante. Nadie puede dudar de que en materia de resarcimiento de daños a la vida o a la integridad psicofísica, la indemnización es una deuda de valor. Es por ello, que lo que corresponde para ese crédito, es la valuación a la fecha de la sentencia que determina el monto de la misma (o incluso con posterioridad).
Ello ineludiblemente obliga a que aún cuando se tomen en cuenta salarios a efectos de cuantificar el daño, como ha ocurrido en el caso en comentario, es incoherente tomar valores históricos (atarse la cuantificación a remuneraciones pasadas), pues se trata de indemnizar un “valor” y no la falta de pago de una promesa “de dinero” que, en el pasado, se determina mediante la indicación de una cifra y de un patrón monetario. La indemnización, claramente, debe fijarse “a valores actuales” de la fecha de satisfacción del crédito monetario que está reemplazando la reparación en especie imposible de llevar a cabo.
De lo contrario, cuantificándose en las acciones comunes por reparación de daños como es de uso corriente en la jurisprudencia laboral, tomando un anacrónico salario pretérito, se subordina a los crueles efectos del nominalismo a una deuda que no es de dinero. Se está violando, en los hechos, la reparación plena que en dichos precedentes se dice respetar y a la que se busca arribar (art. 19, Constitución Nacional).
Va en todo ello la suerte del derecho de daños laborales, que permite entender entre otros asuntos, que la reparación se apoya en el concepto de deuda de valor. Para ello es prudente, que los abogados reformulen las demandas con el debido planteo de la cuestión, que de cualquier manera obliga al juez que no quiera incurrir en arbitrariedad, aunque la reclamación no esté fundada por la víctima, operando en la materia el principio iura curia novit.
IV.- Su vinculación con el tema de los intereses moratorios:
             La cuantificación a valores actuales, no puede ni debe confundirse con el accesorio que genera la mora (intereses), ni éste con la “indexación” de las deudas de dinero.
La actualización o indexación del valor del crédito, no responde al mismo fin que los intereses moratorios.
Los intereses son vicarios de cuantía del daño por la mora en satisfacer el crédito, y esto es común por igual a las “deudas dinerarias” y la “deudas de valor”.
En la categoría de una “deuda de valor” y su cuantificación, es necesario considerar apropiadamente el tema de los índices tarifarios.
Se trata en definitiva, de separar el concepto de “ajuste”, del de “intereses”. Alterini explicaba en forma sencilla que: “…a) Los intereses conciernen al lucro. Los índices a mantener un determinado poder adquisitivo. b) Las tasas de interés son conocidas al ser establecida la relación jurídica. Los índices no. c) Las tasas de interés son discrecionales. Los índices derivan de procedimientos matemáticos. d) Las tasas de interés tienen como limite la teoría de la usura. Los índices, lo que determine la realidad económica. e) La fijación de una tasa arrastra el riesgo de errar, en más o en menos, respecto de la incidencia inflacionaria. Los índices, en cambio, la reflejan con precisión. f) Los intereses son debidos a prorrata temporis y resultan mayores cuando mayor sea el plazo de aplicación. Los índices no guardan esa relación, puesto que pueden escaparse súbitamente, o aun disminuir”[10] .
Por confundir esos conceptos, no han faltado sentencias que quitaron del crédito de la víctima el resarcimiento por intereses, so pretexto de su actualización.
Determinar una deuda a valor actual, es ajeno al reconocimiento de intereses moratorios, porque hace a la estimación actualizada del daño no reparado. Otro es el objeto de compensar el tiempo en mora con la generación de intereses. Y otro camino recorrido ha sido el de esquivar la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 por agravio al derecho de propiedad, ante lo obvio del daño inflacionario producido.
Ello sin perjuicio de reconocer que existen consideraciones especiales que merecen el estudio de la tasa aplicable, que debería ser la propia de una economía estable (interés puro) que se estima generalmente entre el 6 y el 8% anual[11].
Casiello explicaba cómo Orgaz había cambiado de parecer en el tema; y suscribiendo las enseñanzas de Enneccerus, reconoció la procedencia del pago de intereses en la liquidación de deudas de valor, con las actualizaciones que lleva implícita, puesto que si sólo se fija el valor adeudado queda sin reparación la productividad frustrada. Concluye que en ese caso el interés debe ser fijado a partir de tasas puras[12].
             Otro es el tema, que merece un abordaje más profundo que el que podemos hacer aquí, sobre la imposición de intereses punitivos como forma conminatoria de cumplimiento de un mandato judicial o acuerdo transaccional, que crea un título de crédito diverso.
V.- El error de aplicar la ley 23.928 a la deuda de valor y sus consecuencias disvaliosas:
Como señalamos más arriba, la existencia de esta concepción del daño a la salud y a la vida es conducta humana captada por la norma, con el fin de repararla. Parte de un hecho desencadenante que determina y condiciona el quehacer razonable del legislador y el juez.
A consecuencia de ello, adherimos a quienes han entendido, interpretado y aplicado la ley 23.928, en el campo restringido de las “deudas de dinero” -imponiendo el principio nominalista en materia de deudas dinerarias-, sosteniendo, que las “deudas de valor” están excluidas de esa restricción, por su propia naturaleza.
A poco de la sanción de la ley 23.928 (B.O. 27 de marzo de 1991), en la Jornada Notarial Bonaerense, celebrada en el año de sanción de esa ley en Mar del Plata, Casiello, Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Banchio, Lorenzetti, Rivera, Wayar y Condorelli, destacaron que la citada norma no se refería a ese tipo de deudas, sino a las de dinero.
En un país que en los últimos setenta años la inflación ha sido recurrente y permanente, con breves períodos de estabilidad, y los juicios pueden durar décadas en sus trámites; ha sido importante mantener distinción entre obligaciones de dar sumas de dinero o de valor.
Por eso es que criticamos criterios anteriores, ahora superados, de la S.C.J.B.A., referidos a la aplicación de la ley 23.928[13]. Bajo esa interpretación y aplicación de la ley, desde hace ya mucho tiempo, los largos procesos de daños laborales han sido sometidos a una legislación desacorde a la realidad que ha sido aplicada irrazonablemente a todo tipo de deudas con el fundamento, ficticio, de la ausencia de desvalorización de la moneda y con el agravante de que no se quiso ver lo evidente: que esa ley no era aplicable a una deuda de valor.  Es que para explicar este fenómeno no alcanza con criterios propios de la dogmática jurídica, se necesita apoyar el operador en la sociología jurídica. Vallespinos señala que el nominalismo subsiste por: a) conveniencia política y avance solapado sobre la propiedad privada, b) comodidad y c) una razón falsa: el prestigio del país[14].
Fue por ese error sostenido en el tiempo (la aplicación de una norma a un hecho al que no captaba) que se fueron desarrollando soluciones bien intencionadas pero que no lograron cumplir su cometido. Sumidos en la consideración del crédito del trabajador como “deuda dineraria” se echó mano a la técnica de “ajuste indirecto por vía de intereses”[15] . Pero nunca esa solución alternativa cumplió acabadamente su cometido. Y menos en la provincia de Buenos Aires donde la tasa de interés pasiva (aun en su versión digital) no iguala el desfasaje económico reinante.
VI.- Efectos nocivos del tarifarismo:
Otro tema que merece ser destacado por la vinculación que mantiene con el abordado en este trabajo, es el del tarifarismo[16]. Este método, encubre la desconfianza del legislador en la discrecionalidad del magistrado para cuantificar la indemnización debida y asumir la doctrina del riesgo como de pleno resarcimiento.
Investigado históricamente, se descubre que el instituto es la adopción de prácticas de uso en el derecho de los seguros.
Ha extraviado tanto a los operadores jurídicos, que se ha llegado al absurdo de que se recurra, cuando no hay tarifas, a la utilización de fórmulas matemáticas, derivadas parcialmente de prácticas actuariales, con la misma automaticidad con la que se aplica la tarifa legal.
Puede aproximar al cálculo del valor monetario, pero también lleva a cometer arbitrariedades cuando no se sujeta su uso a un análisis razonado en relación al caso. El derecho como ciencia reguladora de conductas, no sólo usa el método deductivo, sino también el inductivo.  Ambos integran la complejidad del juicio de valor.
El reconocimiento del daño al trabajador como un “valor” pone en evidencia, una vez más, lo básico, relativo y sólo indicativo para asomarse a la razón, que resulta ser la técnica de la tarifación legal y la de fórmulas matemáticas que se imponen por la tarifación jurisprudencial.
El operador del derecho aprecia, cómo se rompe el continente cuando el contenido es de otra naturaleza. Se encuentra cada vez más con las grietas del tarifarismo. Observa que con la aplicación de “intereses” se intenta poner en valor la deuda y no se logra; advierte “topes legales” que se declaran inconstitucionales, por desconocer lo complejo del ser humano en relación intersubjetiva. Comprende que la fórmula matemática no capta la valoración de ciertos bienes que gozan de protección en el mundo jurídico.
El derecho de daños hoy no se apoya en una mera concepción patrimonial del hombre. El daño no es mensurable sólo desde el prisma económico, sino que el “ser” con sus manifestaciones del espíritu integran el valor vital de los hombres. La C.S.J.N. lo ha destacado en fallos como "Aquino"[17] y “Arostegui”[18]. Sobre esa base, es fácil advertir que una tarifa no puede dar siempre respuesta a esta realidad.  
Esto ha sido puesto a prueba en el caso “Aguiar”, en el que se resolvió la cuestión aplicando una tarifa de uso jurisprudencial de uso habitual en el fuero, correctora de la tarifa legal de la acción especial de la Ley 24.557.
En la tarifa de uso jurisprudencial, como en la legal, el módulo básico formulador del juicio de valor, estriba en el salario y éste fundante de la valoración, solo tiene sentido en relación al daño a la fecha de cumplirse con la reparación. Su invocación enlaza el tiempo pasado de daño causado, con el que corresponda a la efectiva reparación en el momento de ser cumplida.
Por esa razón, se debe afirmar que aún en el marco de una acción fundada en la regla especial, no puede perderse de vista la esencia del daño. En esos casos, donde la ley establece tarifa, el crédito mantiene su naturaleza ontológicamente de valor.
Tanto es así, que la realidad demostró que frente a esa desnaturalización que se hace del crédito (vía de tarifación de un valor) ha sido necesaria la utilización de métodos mixtos de ajuste, como el que toma en cuenta el R.I.P.T.E (ley 26.773) e incluso para deudas por despido (art. 70 de la ley 26.488[19]); que son dos claros ejemplos de deudas tarifadas.
La tarifa de la acción especial se supone justa en tanto soporte el control de razonabilidad, como cualquier instituto legal, pero también el criterio del juez que la suple por irrazonable, está sometido al mismo patrón de validación cuando para fundarse se apoya en una tarifa jurisprudencial, rescatada de los usos del derecho de seguro con su práctica actuarial implícita.
En suma, si la “tarifa” -incluso con sus ajustes- no brindara una solución razonable de reparación (art. 19 CN) en función de su desfasaje; el derecho positivo infra constitucional, debe ser controlado y corregido por la jurisprudencia, como se ha demostrado en casos resueltos por la C.S.J.N. como “Luca de Hoz”[20].
También en el ámbito de la S.C.J.B.A. en un caso resuelto con normas especiales (“Cuelho”[21]), debió habilitarse el rompimiento de la tarifa, aunque por vía de la reparación en equidad, cuando la “deuda de valor” constata que la tarifa es irrisoria[22].
Las conclusiones precedentes, claro está, son referentes a sistemas tarifados.
Pero, las mismas consideraciones merece la aplicación indiscriminada de fórmulas matemáticas que se suelen aplicar para resolver los casos de reparaciones plenas fundadas en el derecho común, como ha acontecido en el caso comentado “Aguiar” de la S.C.J.B.A, y ya demostrado en el caso “Ontiveros”[23], de la C.S.J.N.
El uso indiscriminado de esas fórmulas implica una forma jurisprudencial de tarifar el daño de valor, y cada vez más -a pesar de que el CCyC lo adopta como forma de cuantificación- se muestra la poca utilidad de esa técnica frente a la dimensión compleja del daño a la integridad psicofísica y a la vida. Es que, como lo demuestra Formaro[24], a pesar de cierta resistencia en lo discursivo, las normas vigentes ya sean especiales o las propias del derecho común -y algunas trascendentes decisiones judiciales- muestran que “daño biológico”, “valor vida” e “integridad psicofísica” forman parte de nuestro derecho. Si se entiende ello, fácil es colegir que las tarifas y las fórmulas matemáticas tienen una función relativa de control razonable en esta materia.
Uno días antes de la sentencia  “Aguiar”, la misma S.C.J.B.A. dictó sentencia en el caso “Costoza”[25], donde también revoca -y nuevamente reenvía al Tribunal- una sentencia del tribunal del trabajo Nº 1 de La Plata (del 12.11.2010) que, aplicando la formula de valor actual, había condenado a los responsables de una infortunio laboral, al pago de la suma de $ 830.000,00 por capital e intereses.
En ese caso, el Dr. de Lázzari hizo una crítica que compartimos del uso indiscriminado de las formulas que, históricamente, derivan de prácticas del seguro. Sin embargo, creemos que allí el factor más corrosivo al crédito del actor no ha -en si mismo- el uso de la fórmula, sino que fueron los diez años que estuvo el expediente en la S.C.J.B.A.
Veamos por qué. Para el día doce de noviembre de 2010 (fecha de sentencia de primera instancia) la suma de condena fue de $830.000,00, que equivalían a U$S 209.741,30 dólares; teniendo en cuenta que según cotización oficial el valor del dólar para venta era en aquel momento de $3,98.
El  9 de julio del 2020, en valor de mercado del dólar “blue” para la venta, es de pesos $127. Esto determina, a valor de cambio en dólares actuales, que la suma de $830.000 en dólares, hoy son U$S 6.535,00. Es decir, 31 veces menor que si se hubiese cumplido el decisorio en término.
Dicho de otra manera; hoy, aquellos U$S 209.741,30 dólares, representarían actualmente unos $ 26.637.145,10.
Esta breve apostilla sobre el caso “Costoza” sirve como disparador para demostrar que el uso de formulas debe ser muy concienzudo y para evidenciar que su uso muchas veces se transforma en una desnaturalización del “valor” del daño. Pero además nos deriva a otro tema procesal coadyuvante al fin reparativo, que es el de buscar mecanismos que permitan mantener el valor de la condena en un juicio de valor, aún luego de dictada la sentencia; para que el incumplimiento o la mera la interposición de recursos, no sea un modo eficaz de pulverizar el crédito, tema que abordamos seguidamente.
VII.- Posibilidad de adecuar el valor mayor, aún después de la sentencia:
La estimación del valor reparativo es de validez temporal relativa, en tanto el cumplimiento del decisorio, se lleve a cabo en tiempo y forma.
En caso de incumplimiento, la reparación de un valor estimado, puede ser ampliado o actualizado teniendo en cuenta el verdadero valor del daño que ha mutado aún luego de que la sentencia haya alcanzado el grado de cosa juzgada, siempre que el mismo no haya sido cancelado oportunamente[26].
Si el deudor no paga la deuda, puede el juez reconocer el mayor monto posterior del crédito impago, las veces que sea necesario, hasta que el mismo quede satisfecho.
             Trigo Represas[27], adoptó este criterio invocando a Mercader, Couture, y Carranza. Especialmente recuerda que era Julio Lezana[28] quien venía defendiendo la tesis de que aunque hubiera cosa juzgada, el deudor de un valor no se libera pagando intereses sino que debe afrontar el mayor valor que el daño representa, agregando que esa posición se abastece también con la concepción de Couture sobre la cosa juzgada -reconociéndole utilidad, pero no un valor semejante que prospere frente a la verdad- concluyendo conforme Carranza[29] que en caso de incumplimiento de una sentencia de valor no había cosa juzgada material, sino formal y la misma permitía la revalorización hasta el tiempo más próximo al día del pago.
             Claro que esto demandará mayores esfuerzos tanto de abogados como jueces. Pero no es éste un deber eludible.
Aceptando que con ajustar un valor hasta el momento del efectivo pago no se altera la sustancia del decisorio, y que por el contrario se respeta la medula de la decisión, Epifanio Condorelli propuso como una posible solución la siguiente: que el juez, en su sentencia prevea esa posibilidad y que anticipe en su decisorio, el procedimiento que se va a seguir si no se cumple la obligación en tiempo. Ello evita incertidumbre, produce un efecto disuasivo y fomenta la celeridad procesal[30].
Una alternativa posible para el magistrado, puede ser establecer la cuantía, en un mecanismo que se emparenta mucho con las normas relativas a los honorarios de los abogados aranceladas en JUS[31] y UMA[32], fijando su valor en dólares[33]. Este mecanismo está permitido en función de lo dispuesto en el art. 772 del CCyC que establece que la cuantía de una deuda de valor “Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico”. Es lo que hubiera resuelto gran parte del problema en el caso “Costoza” referenciado en el apartado anterior.
Debemos hacernos cargo de una cuestión relativa al ya citado art. 772 del CCyC, pues su redacción no es la más feliz. El último párrafo dice: “Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.
Esta frase mereció la crítica de Casiello que, en el diario La Ley del día 6 de marzo de 2014, sostuvo que la redacción podría llevar a graves consecuencias y proponía modificarla, pues no atendía bien la situación a dar cuando el pago no se hace al mismo tiempo de la cuantificación. Y que en ese caso -de no darse el cumplimiento como consecuente inmediato de la cuantificación- debe subsistir la obligación de valor que mantiene la estabilidad del crédito a través del tiempo, cualquiera fuere la contingencia económica. Pues -y esto es lo que sostenemos- la simple "cuantificación" o "determinación en dinero" del "valor" debido, no puede significar el cambio de objeto (ni de naturaleza) de la obligación[34].
Pensamos que la letra del referido 772 del CCyC permite una interpretación conforme a los fines, que han sido rescatar al plano del derecho positivo vigente el concepto de deuda de valor. De manera tal que podría válidamente sostenerse que cuando la norma se refiere a la posibilidad de cuantificar en dinero una deuda de valor, se hace referencia a una novación objetiva, que sólo puede hacerse por voluntad concurrente de las partes.
Descartamos así, que la cuantificación judicial en una sentencia, represente una cristalización o desnaturalización del crédito. Esto último carece de razonabilidad jurídica y violentaría el alterum non laedere, consagrado en el art. 19 de la C.N. al mismo tiempo, viola una regla básica de la lógica formal, de que algo puede ser y no ser al mismo tiempo.
VIII.- Las sanciones para las conductas dilatorias:
             Uno de los temas sobre el que el moderno derecho de daños se viene ocupando, es el relativo al problema de los “ilícitos lucrativos”, es decir, aquellos beneficios que obtiene el dañante que, cumpliendo tardíamente con el pago de la indemnización reparativa, sigue reportando utilidades para sí.
Sostiene Pizarro: “Es evidente que la juridicidad se resiente cuando el sistema permite al dañador obtener y mantener beneficios económicos de conductas que, en la inmensa mayoría de los casos, son ejecutadas con el propósito deliberado de obtener rédito por vía de la transgresión del ordenamiento jurídico integralmente considerado y, específicamente, de la lesión de intereses colectivos o individuales de terceros. Poco importa que ese beneficio se traduzca en el ingreso de bienes a su patrimonio o en el ahorro de gastos necesarios para evitar un menoscabo” [35].
La situación presentaría analogía con lo que sucede cuando el dañante utiliza el proceso judicial laboral para ganar tiempo quien, a pesar del pago de intereses por la mora, alcanzará utilidades indirectamente al afrontar el pago de un valor disminuido por el paso del tiempo.
Para atender esas situaciones inequitativas, podría echarse mano a las reglas señaladas, y serán los jueces que en función de éstas adopten decisiones que, a modo sancionatorio, hagan uso del concepto de “daño punitivo” que tiene base en la función sancionatoria del derecho, para evitar estos ilícitos con ganancias en que se han transformado los juicios de daño laborales.
Tratándose de un crédito alimentario, está dentro de las facultades propias del juez de la causa apercibir y/o reconocer intereses punitorios, a pedido de parte o de oficio, obligando  a la satisfacción de esos créditos reparativos de daños sufridos por sujetos de especial consideración tuitiva por mandato constitucional y propia de los Tratados Internacionales que protegen la salud y vida como derecho fundamental.
Acompañando a estas consideraciones de fondo, existen en el orden jurídico herramientas procesales que deben ser utilizadas a fin de disuadir al malicioso y evitar comportamientos reñidos con la buena fe.
Muchos deudores de estos créditos persiguen la dilación en el cumplimiento de las obligaciones conocidas, empleando para ello el servicio de justicia, abusando del mismo, distrayéndolo del estudio de otras causas judiciales; todo lo cual hace de aplicación la previsión del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. dto. 390/76).
Para alcanzar una indemnización justa (art. 19, Constitución Nacional), debe destacarse que la justicia debe coadyuvar a una función moralizadora. Al tratarse de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus que desaliente la litigiosidad. Tratándose de créditos alimentarios, en materia laboral el interés puede ostentar una función punitiva, tendiente a compeler al deudor al cumplimiento[36].
IX.- Conclusiones:
1.- Las deudas por daños por infortunios del trabajo son deudas de valor y debe ser tratadas como tales. Están excluidas (por su propia naturaleza) de la prohibición de indexar impuesta por la ley 23.928 y 25.561.
2.- Las deudas tarifadas por infortunios de trabajo o despidos integran esa categoría de valor. Si la tarifa no respeta las pautas constitucionales que rigen a la reparación del daño – arts. 14 bis, 19 y 28 CN- la misma debe ser corregida por imperativo supra legal, para dar una reparación integral y adecuada. Esto protege plenamente a la víctima en su calidad de acreedor alimentario y sujeto de especial consideración tuitiva constitucional.
3.- Las deudas de valor se determinan por vía de la declaración de certeza que implica una sentencia que reconoce el título y derecho a la reparación. Las mismas devengan intereses moratorios.
4- La reparación plena e integral de los daños por medio de acciones comunes, se rige por esos principios y por eso en las tarifas utilizadas por la jurisprudencia, deben adecuarse los módulos hasta la satisfacción del crédito.
5.- El juez, en su sentencia, deberá disponer expresamente mecanismos que provean el mantenimiento del valor, aún frente a la dilación en el cumplimiento de la condena, o frente a la interposición de recursos que dilaten el pago.
6.- Los intereses punitorios, a pedido de parte o de oficio, coadyuvan a la justa y pronta satisfacción de esos créditos reparativos de daños, sufridos por sujetos de especial consideración tuitiva, por mandato constitucional y propio de los Tratados Internacionales que protegen la salud y vida como


[1] S.C.J.B.A. Causa L. 119.914, "Aguiar, D. A. c. Municipalidad de La Plata y otro. s. Daños y perjuicios", del 22.06.2020.
[2]La deuda de valor y los créditos alimentarios”. Ponencia presentada en la XVII Conferencia Nacional de Abogados “Tecnología Justicia y Derecho, a celebrarse en Posadas, Misiones, los días 13, 114 y 15 de agosto del 2014, convocada por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.). Publicada en Doctrina Laboral Errepar. No. 349, septiembre del 1014, p­ 951 y ss. “Sobre la deuda de valor, a mérito de los intereses. Recordando a Norberto O. Centeno”. Publicado en La Ley 4 de septiembre del  2014, p. 4 y ss. “La deuda de valor y los intereses moratorios en relación con la ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aire y control de constitucionalidad”. Publicado en la Revista Derecho Laboral y Seguridad Social de Abeledo Perrot, 8, abril del 2014, pags. 757 y ss. “La tasa activa de interés en los accidentes de trabajo en relación con la deuda de valor”.  LLBA-2011 (octubre), pág. 948. “Crueles efectos del economicismo en el juicio por infortunio obrero”, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, noviembre de 1994, año X, n° 111, tomo VIII, pág. 901. 202. “La reparación del daño y la deuda de valor. El carácter ontológico de la deuda reparativa de daños laborales por infortunios”, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Abeledo Perrot, diciembre de 2011, pág. 2051 y ss. todos de autoría de CORNAGLIA, RICARDO J.
“Intereses moratorios y justicia en los créditos laborales”. Revista Jurisprudencia Laboral, Editorial Hammurabi. Tomo 4, pág., DIEGO A. BARREIRO; “Actualización e intereses en materia de créditos laborales”, en DLyP Errepar, Nº348 (Agosto 2014), pág.855/868. JUAN J. FORMARO y DIEGO A. BARREIRO.
[3]El reenvío en materia de casación por errores de juicio. Los límites de cognición de los jueces de reenvío”. TESSONE, ALBERTO J. Publicado en APBA 2013-2, 193. Y del mismo autor, "Recursos extraordinarios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal", Ed. Platense, La Plata, p. 389; "La casación civil en la República Argentina. De la tutela judicial interna a la tutela judicial interamericana. Estudios en memoria de Augusto M. Morello", Ed. Platense, La Plata, p. 485.
[4] Autos, “Franciulli, Juan Manuel v. Bernabé, Sebastián y otro”, del 08/05/2012, de la Cámara 1ª de Apelaciones en Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala 1ª, publicado en  La Ley Online: AP/JUR/1349/2012.
[5] Incluso la S.C.J.B.A ha afirmado, durante todo este tiempo -si bien en casos donde se trataba de reparación de daños por cesantías dispuestas por el Estado injustificadas- algo que contradice su ahora vigente doctrina: la afirmación de que la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor fue eliminada con la ley 23.928 (ver por ejemplo: Causa B. 59.999, "D. L. , O. N. contra Municipalidad de Villa Gesell Demanda contencioso administrativa", del 21.12.2012; B. 63.247, "Clot, Liliana Carmen contra Municipalidad De Vicente López. Demanda contencioso administrativa" del 19.12.2012, entre otras).
[6] Fallos: 245:556, del 30.12. 1959 (voto de Orgaz, Oyhanarte, Boffi Boggero, Araoz de Lamadrid, Villegas Basavilbaso.
[7] JUSTO LÓPEZ, “Aspectos de la actualización monetaria en derecho del trabajo”, LT, XXXIII-321; CORNAGLIA, RICARDO J., “La tasa activa de interés en los accidentes de trabajo en relación con la deuda de valor”, LLBA, 2011-948; FORMARO, JUAN J., “Riesgos del trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común”, 2º ed., Hammurabi, 2013, CURUTCHET, EDUARDO E., “Cuantificación del lucro cesante en la acción de derecho común”, en colección Temas de derecho laboral, Errepar, nº 19, junio de 2013. En la jurisprudencia de la CNAT, se destacan los votos del doctor RODRÍGUEZ BRUNENGO (véanse, entre otras sentencias: Sala VII, 29/4/13, “Montaño Vargas, Hernán c. Constructora Calchaquí S.A. y otro”; ídem, 12/11/12, “Daguerre Mereles c. Máxima S.A. AFJP y otro", en www.cij.gov.ar).
[8] ALTERINI, ATILIO A. - LÓPEZ CABANA, ROBERTO M., “Soluciones jurídicas para el problema inflacionario”, LL, 1986-D-984
[9] TRIGO REPRESAS, FÉLIX A., “Deudas de dinero y deudas de valor. Significado actual de la distinción”; en Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 2001-2, “Obligaciones dinerarias. Intereses”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, p. 25.
[10] ATILIO A. ALTERINI. “DEXINDEXACION. EL RETORNO AL NOMINALISMO. Análisis de la ley 23.928 de convertibilidad del austral”. Pág. 87/88. Ed. Abeledo Perrot. Bs. As. 1991.
[11] Esta fue, la solución adoptada en las “Primeras Jornadas Nacionales de Derecho”, realizada en 1964 en San Nicolás. Ver también: RAMON DANIEL PIZARRO. “Los intereses en la responsabilidad extracontractual”. En INTERESES. SUPLEMENTO ESPECIAL. LA LEY. 2004, Pág. 84. En sentido similar, Compagnucci recuerda que ante importes actualizados se aplicaron históricamente intereses puros oscilantes entre un 6 y 8 % anual (RUBEN H. COMPAGNUCCI DE CASO, “Los intereses a la luz del Plenario Samudio”. En “LA NUEVA TASA DE INTERES JUDICIAL. PLENARIO SAMUDIO DE LA CAMARA NACIONAL CIVIL DE LA CAPITAL FEDERAL”. SUPLEMENTO ESPECIAL. LA LEY 2009, Pág. 9).-
[12] JUAN JOSE CASIELLO, “Los intereses y la deuda de valor”. J.A Tomo 151, págs., 867/875.-
[13] Ídem nota 5.
[14] VALLESPINOS, MARTIN G. “Incompatibilidades del nominalismo estricto en las economías modernas”. Diario LL del 29.07.2014).
[15] ATILIO A. ALTERINI, “El reajuste de las deudas dinerarias mediante los intereses”. En Revista Jurídica, de la Asociación de Abogados de Bs. As. Nº 3, Septiembre de 1992. Pág. 60
[16] Ver, entre otros: “El obligado proceso judicial al que lleva el pago en rentas en los infortunios del trabajo en relación al tarifarismo”, LL del 31 de octubre de 2008, pág. 4; “Los topes tarifarios y la discutible transaccionalidad del derecho del trabajo”, LL Buenos Aires, diciembre de 2006, año 13, n° 11, pág. 1419. CORNAGLIA, RICARDO J.
[17] C.S.J.N. Fallos: 327:3753, del 21/09/2004.
[18] C.S.J.N. Fallos: 331:570, del 08/04/2008.
[19] ARTICULO 70. — “Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación”.
[20] C.S.J.N, Lucca de Hoz, Mirta L. v. Taddei, Eduardo y otro, del 17/08/2010. En este caso la sentencia de la C.N.A.T pretendía reparar la muerte de un trabajador con 46 años de edad, con la suma de $ 35.008. La C.S.J.N. -más allá de la crítica que hemos hecho en relación a la aplicación de la ley en el tiempo- comparte el dictamen del Procurador y hace lugar al recurso extraordinario que destaca la inequidad resarcitoria y la vigencia del art. 19 C.N., aún en el marco de la ley tarifada.
[21] Causa L. 120.133, "Cuelho, Carlos Abel c. Federación Patronal de Seguros S.A. Accidente de trabajo - Acción especial". Sentencia del 3.10.2018.
[22] Ver, “La equidad y la cuantificación en materia de daños laborales”. BARREIRO, DIEGO A. - FORMARO, JUAN J. LLBA 2019, pág. 3.
[23] C.S.J.N, Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART SA y otros s/ accidente - inc. y cas, del 10/08/2017.
[24] DERECHO DE DAÑOS LABORALES. Su existencia y las pautas que lo rigen (Tesis Doctoral). FORMARO, JUAN J. U.N.L.P.
[25] Causa L. 117.933, "Costoza, Aldo Fabián contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo - acción especial", del 11.06.2020.
[26] "En principio el daño debe ser evaluado a la fecha de sentencia, o a la fecha más próxima a ella". ROSA NÉLIDA REY Y ANTONIO JUAN RINESSI, en "La cuantificación del daño. Sus implicancias", en Revista de Derecho de Daños, 2001— 1, p. 27 y ss. Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe.
[27] TRIGO REPRESAS, FELIX A. “Obligaciones de dinero y depreciación monetaria”, Librería Editora Platense S.R.L. La Plata 1978, pág. 186. Edición del año 1978, (segunda) de esa obra del año 1965
[28] “El momento de la apreciación del daño y los intereses”, .J.A. 1952, v. III, Sec. Doctrina, pág. 10
[29] “En materia de depreciación monetaria se hace camino al andar”, J.A 1976, v II. Pág. 74.
[30]Régimen Procesal de la indexación”. EFIFANIO J. CONDORELLI. Librería Editora Platense SRL, pág. 205. La Plata, 1978.
[31] Ley 14.967.
[32] Ley 27.423.
[33] Conforme propone FORMARO, JUAN J., en “DERECHO DE DAÑOS LABORALES. Su existencia y las pautas que lo rigen” (Tesis Doctoral). “La deuda de valor puede ser expresada en una de las denominadas “monedas fuertes”, posibilidad concordante con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que sostiene que “una de las vías más accesibles y comunes para lograr ese propósito es la conversión de la suma a una de las llamadas divisas duras”. El autor hace referencia al caso de la CIDH, 27/11/98, “Loayza Tamayo c. Perú”.
[34]Incorporación al proyecto de código de la deuda de valor". CASIELLO, JUAN JOSÉ. LL del 06/03/2014, 1.
[35]El desmantelamiento de los efectos del ilícito lucrativo en el proyecto de código civil y comercial”, PIZARRO, RAMÓN D. JA 2012-IV.
[36] ZAS, OSCAR, “La tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago de las deudas laborales”, DT, 1992-B-1823.
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