311.- Doctrina a acatar de la C.I.D.H. La Defensa, editorial, febrero 2022. - RJCornaglia

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Revista La Defensa, del IDEL-FACA. Editorial febero del 2022.

Editorial.
Doctrina a acatar de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Por Ricardo J. Cornaglia.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sentó jurisprudencia el 17 de noviembre del 2021, en el caso “Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala”, en ejercicio de la cuarta instancia internacional, en materia propia de la libertad de asociación, sindicalización y derecho de huelga de los trabajadores.  
El conflicto que motivó el decisorio fue una huelga, sucedida entre el 19 de marzo y el 2 de abril de 1996, declarada por el sindicato STOJ, que representa a trabajadores del organismo judicial del estado guatemalteco.
La Corte garantizó  la protección de 65 extrabajadores que fueron   despedidos  del Organismo Judicial guatemalteco, a consecuencia del movimiento de huelga, por no haberse cumplido con las obligaciones de exigibilidad inmediata respecto al derecho al trabajo, el derecho a la  huelga y la estabilidad laboral.
La sentencia, después de dieciséis años de trámites, ordenó al Estado de Guatemala, restituir a su puesto a los huelguistas y resarcir los daños causados con indemnizaciones compensatorias.  Tardía llegó, cuando muchos de los damnificados han fallecido y otros se han jubilado.
Como lucro cesante para cada una de las 65  víctimas, se condenó al Estado a abonar la suma de 272.000 dólares (USA), en concepto de daño material 40.000 dólares  y 3.000 dólares en concepto de daño inmaterial.
La condena profundizó jurisprudencia de esa Corte, invocando su conformidad con precedentes y la Opinión Consultiva 27 del 2021.
En el editorial del No.  LVIII, de agosto del 2021 de esta revista, habíamos advertido sobre el divorcio manifiesto entre la doctrina jurisprudencial que inspira a nuestra Corte y la sentada por el Tribunal Internacional, a la que la primera debe acatamiento a menos de someter al Estado argentino a graves sanciones.
También el fallo invocó la Opinión Consultiva 27/21 de la Corte, en la que, textualmente, señala que “el derecho de huelga es uno de los Derechos Humanos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras que pueden ejercer con independencia de sus organizaciones”.
Según el organismo, los textos y resoluciones de la OEA “indican (el derecho individual a huelga), por la deliberada ubicación de su enunciado de manera aislada de los derechos de las asociaciones sindicales”.
A ellos remitimos al lector, puesto que van incorporando los derechos sociales fundamentales del corpus iuris esencial de los derechos humanos, en un rescate de la justicia social.
Constituye el fallo la reiteración de la interpretación y aplicación del art. 26 de la Convención Americana, que reconoce como derechos protegidos a los denominados económicos, sociales, culturales y ambientales, por derivación de las normas reconocidas en la Carta de Organización de la Estados Americanos (OEA). La protección alcanza al conflicto desencadenante de todas las batallas que sirvieron para mantener viva la esperanza de alcanzar una existencia digna en una sociedad cada vez más desigualitaria, en la que la pobreza y el hambre imperan en la realidad para gran parte de la humanidad y como lacras de un sistema de reproducción del poder y la riqueza. Ese tema es la huelga y el Tribunal Internacional así se expidió:
“106. Este Tribunal, en su función consultiva, ya ha considerado que el derecho a la huelga es uno de los derechos humanos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, que pueden ejercer con independencia de sus organizaciones110. Así lo precisan el citado artículo 45.c de la Carta de la OEA (derecho de huelga “por parte de los trabajadores”), y lo indican, por la deliberada ubicación de su enunciado de manera aislada de los derechos de las asociaciones sindicales, los artículos 8.b del Protocolo de San Salvador y 8.1.d del PIDESC111. Asimismo, se encuentra consagrado en el 27 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (“[l]os trabajadores tienen derecho a la huelga”). De lo contrario, además, podría verse conculcada la dimensión negativa de la libertad de asociación en su faz individual. También resulta un derecho en cabeza de las asociaciones gremiales en general.”
La categórica conceptualización de la titularidad del derecho de huelga por parte de los trabajadores, se hace sin perjuicio de reconocer en lo que corresponde la titularidad por parte de las asociaciones gremiales, por el órgano internacional, al cual debemos acatamiento. Pone de relieve la contradicción con la doctrina adoptada por parte de Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Orellano”, en el que se desposeyó a los trabajadores interpretando absurdamente el art. 14 bis de la Constitución Nacional y la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551, rechazando la titularidad por parte de los mismos y sus coaliciones y sindicatos sin inscripción o con simple inscripción, pero sin personería gremial.   
Se expidió el fallo, con otro tema esencialmente vinculado con la huelga, que siempre constituye una coalición de trabajadores y en muchos casos es la conducta paridora de sindicatos y en otras, necesaria para la subsistencia de los mismos en función de sus objetivos naturales. Ese tema es la libertad sindical, que es abordado así:
“113. Con relación al derecho a la libertad sindical el artículo 45 incisos c) y g) de la Carta de la OEA señala expresamente que los empleadores y trabajadores podrán asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho a la negociación colectiva y a la huelga por parte de los trabajadores. Asimismo, la Declaración Americana reconoce en su artículo XXII el derecho de toda persona de “asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden”.
También sostiene la Corte que la OIT en el Convenio Número 87 Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, de 17 de junio de 1948; en el Convenio Número 98 Relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, de 8 de junio de 1949 y el artículo 8 del Protocolo de San Salvador, garantizan la libertad de asociación en materia sindical, revistiendo la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores, y se enmarca en el corpus juris de derechos humanos.  
El decisorio termina con la condena del Estado de Guatemala por ser el  responsable por la violación al derecho a la huelga, a la libertad de asociación, a la libertad sindical y al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 16 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar este derecho y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, reconocidos por los artículos 1.1 y 2 de este mismo instrumento, en perjuicio de las 65 personas enumeradas en la lista Anexo Único, en los términos de los párrafos 99 a 134 de esta Sentencia.
La Corte IDH en sus fallos, define la doctrina interamericana a la que se deben ajustar los Tribunales nacionales que le deben acatamiento. Interpretan y aplican el corpus iuris internacional de los derechos fundamentales humanos y sociales y son fuente material de derecho insoslayable.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación y todos y cada uno de los jueces federales y de provincias del país, le deben acatamiento. Constituye esa jurisprudencia una cuarta instancia para la defensa, que puede tener efectos sancionatorios graves por los Estados Nacionales, en los que no se respeten los precedentes.
Esto implica una revisión profunda para el más Alto Tribunal del país, de su conservadora doctrina expresada en materia de: libertad asociativa, libertad gremial y derecho de huelga, superando dialécticamente las contradicciones implícitas entre otros fallos que incursionan en esos temas como sucede en los siguientes precedentes:
1) Recurso de hecho deducido por la actora en la causa "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales" (11/11/2008).
2) Recurso de hecho deducido por la actora en la causa "Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ sumarísimo" (09/12/2009).
3) “Pellejero, María Mabel s/ amparo”, sentencia del 7 de diciembre del 2010.
4) Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa "Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo" (07/12/2010).
5) Recurso de hecho deducido por la Asociación de Trabajadores del Estado en la causa "Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad" (18/06/2013).
6) Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa "Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo" (07/06/2016).
7) "ADEMUS y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Salta - y otro s/ amparo sindical" (03/09/2020).
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