Revista Derecho del Trabajo Año LXXXIV, n° 6 (nov. 2024), p. 37-43
Control de constitucionalidad de la reforma laboral y el principio de progresividad.
Naturaleza jurídica de la tarifación legal de la reparación de ilícitos laborales.
Por Ricardo J. Cornaglia
Abstract:
Este artículo tiene el propósito de analizar el control de constitucionalidad de las normas a la que refiere. Tiene en cuenta en líneas generales, el dictamen de la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, del Instituto de Estudios Legislativos (IDEL) de la Federación de Abogados del República Argentina (FACA) y los aportes de los miembros que participaron en su debate previo y formulación, Eduardo Masot, Eduardo Curutchet, Gastón Valente, Juan Amestoy, Amanda Caubet, Juan Carlos Fernández Madrid, Rolando Gialdino, Gastón Medina, María Paula Lozano, David Duarte, Matías Cremonte, Nicolás Menestrina, Diego Barreiro, Abel Mugni, Ricardo J. Cornaglia, como presidente de la Sección y Juan J. Formaro, como su secretario. Los nombrados son docentes universitarios y en el caso del doctor Massot, intervino como ex presidente de la F.A.C.A. El dictamen fue aprobado por la Mesa Ejecutiva del IDEL el 18 de septiembre del 2024 y elevado a consideración de la Presidencia y Junta de Gobierno de la Federación que representa a ochenta y dos colegios de ley y dos asociaciones de la abogacía argentina.
Sumario:
I.- INTRODUCCIÓN.
II.- LA COMPETENCIA ACOTADA DEL LEGISLADOR SOCIAL EN RELACIÓN CON EL LLAMADO PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
III.- LA TACHA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA LEY.
IV.- REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN SUBSIDIO Y LA REPARACIÓN DEL ACTO DISCRIMINATORIO.
V.- CONCLUSIÓN.
I.- INTRODUCCIÓN.-
La reciente reforma laboral plasmada con el DNU 70/2023 y la Ley 27.742, ha derogado la tarifación que regulaba la reparación de los casos por la omisión o irregularidad registral de la relación laboral. Refiere a casos de comisión por el empleador de fraude o simulación que implican ilícitos, que causan perjuicio a derechos individuales y públicos subjetivos.
Atento a la proliferación de la contratación en negro que alcanza a millones de trabajadores y la simulación existente en contratos registrados para evadir cargas sociales el tema tiene gran trascendencia social.
Se derogó los artículos 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013, el artículo 9 de la ley 25.013, el artículo 45 de la ley 25.345, artículo 15 de la ley 26.727 y artículo 50 de la ley 26.844 y se hizo lo mismo con la sanción conminatoria prevista por el artículo 43 de la ley 25.345, al tiempo que abrogó la ley 25.323 (ver arts. 53 a 58 del DNU 70/2023 y arts. 99 y 100 de la Ley 27.342).
Esas normas, están relacionadas con lo que se conoce como el trabajo en negro y las rescisiones de su contratación, implicando la agravación de la tarifa básica que alcanza a los despidos arbitrarios.[1]
La reforma gravita en los reclamos por la “retribución justa” y causados por el “despido arbitrario”, institutos que el legislador operativizó cumpliendo con el mandado del art. 14 bis de C.N..
El bien protegido por las normas derogadas, se tata de derechos individuales y públicos subjetivos, que integran el patrimonio de la víctima y por ende afectan a su derecho de propiedad (art. 14 y 17 de la C.N.). Son créditos alimentarios, sostenidos por regulaciones legales que se fueron consagrando a partir del 13 de noviembre de 1991, en que se sancionó la ley 24.013. Es un instituto de derecho positivo que lleva más de 33 años de vigencia.
Sometidas esas normas al control de constitucionalidad a ejercer por la jurisprudencia, no registran fallos de significación que las deslegitimado hasta el presente. Se las ha considerado dictadas en protección al trabajo, asegurando al trabajador dependiente, condiciones dignas y equitativas de labor, retribución justa y protección contra el despido arbitrario.
II.- LA COMPETENCIA ACOTADA DEL LEGISLADOR SOCIAL EN RELACIÓN CON EL LLAMADO PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional ordena al legislador dictar normas para asegurar esos derechos, es decir programa y fija la competencia que le incumbe al mismo a partir de una regla propia de los Estados Sociales de Derecho Constitucional, propia del garantismo que procura existencias dignas para la ciudadanía.
La reciente reforma desasegura esos derechos individuales y públicos y subjetivos, invocando razones de una política económica, que considera relativa a un orden público sustentador del bienestar general y favorecedor de los empleadores al punto de liberarlos de las sanciones reparatorias que deben a las víctimas de sus conductas ilícitas.
Implica una confrontación entre un orden público económico y un orden público social.[2] Ambos compiten en aras del bienestar general. ¿Cuál orden es el dominante sobre el otro?
Aceptada la existencia de los bienes protegidos, es notorio que la reforma viola el principio general del derecho de raigambre constitucional, "alterum non laedere" (art. 19 de la C.N.) y vinculado éste sistemáticamente con el principio protectorio del trabajador (art. 14 bis de la C.N.), en el derecho social lógicamente se termina declinando la regla general, reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, como "principio de progresividad".
En cuanto al deber de no dañar, básico de una sociedad civilizada heredera de la cultura grecorromana, la preeminencia del orden social sobre el económico no deja dudas. Su violación determina consecuencias reparativas in natura y ante la imposibilidad de concretarlas opera la monetarización de la estimación del daño como instrumento supletorio. Pero en cuanto a la causa, que es la razón de ser del instituto, la preeminencia de lo social es manifiesta. En la colisión el bienestar social primario es el dominante, cuando el mismo refiere a los alimentos de los seres humanos. A la subsistencia individual y de la especie.
El llamado principio de progresividad[3], así ha sido concebido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Sociales Fundamentales. Entraña una directiva dirigida a los poderes públicos del Estado, que debe ser respetada. Este principio (insistimos, una regla general instrumental de derecho operativa de los deberes de indemnidad y protectorio de los trabajadores asalariados) es un instrumento derivado de la lógica sistematización de los Estados Constitucionales y Sociales de Derecho, afirmativa de sus existencias, que se justifican a partir de la toma de conciencia de la cuestión social, como afectación de la existencia digna de los vulnerables.
En forma literal en el derecho positivo internacional, está consagrado en el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la doctrina de sus órganos de interpretación (Pacto de San José de Costa Rica ratificado por ley 23.054), en el artículo 1° del protocolo de San Salvador y en el sistema universal de protección de Derechos Humanos, el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El principio protectorio y su regla instrumental general de derecho (no regresividad) entrañan una directiva constitucional dirigida al Poder Legislativo, en el artículo 75, inciso 23, al disponer que corresponde al Congreso «Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen... el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos(...)».[4]
En el derecho social común (tanto el laboral como el de la seguridad social, de fondo y en cuanto a las normas procesales), este principio impide que se pueda retroceder en los niveles de conquista protectoria del trabajador alcanzados en un determinado ordenamiento jurídico y se expresa articuladamente con el principio de la irrenunciabilidad y las reglas de la norma más favorable, de la condición más beneficiosa y de la aplicación inmediata de la norma más favorable a las causas en trámite. [5]
La C.S.J.N. sostiene que el principio de progresividad o no regresión, veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas, y siendo un principio arquitectónico de los Derechos Humanos, es también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia.[6]
En septiembre del 2004, dio un paso trascendente con las sentencias dictadas en “Castillo c. Cerámica Alberdi S.A.”, “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A. s. despido”, sentencia del 14 de septiembre del 2004 y “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, del 21 de septiembre del 2004, precisando su doctrina atinente a las normas que refieren al derecho social (del trabajo y la seguridad social). Desde entonces, en numerosos fallos de la propia Corte y tribunales del país, se afirma un proceso en el que la vinculación de los derechos fundamentales humanos y sociales se afirmó, para bien del modelo del Estado Constitucional Social de Derecho.[7]
El principio de progresividad, concordantemente con el principio “pro homine”, determinan que se deba escoger, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Así lo aplicó la C.S.J.N. la causa “Escalona”.[8]
Al interpretar y aplicar el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional, la C.S.J.N. sostiene que esa previsión normativa, fortalece la vigencia del principio de progresividad, descalificando todo accionar gubernamental que en la práctica, de un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos.[9]
En la misma línea argumental, en el fallo “ATE”[10], la Corte indicó que el principio de progresividad impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente "regresivo” en materia de derechos humanos, requieren la consideración "más cuidadosa", y deban "justificarse plenamente” con referencia a la "totalidad de los derechos previstos” en el PIDESC y en el contexto del aprovechamiento pleno del "máximo de los recursos” de que el Estado disponga”, agregando que en todo caso, ha de tenerse muy presente que existe una "fuerte presunción” contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con ese Pacto.
También la C.S.J.N. precisó que el principio de progresividad o de no regresión, siendo un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es también una regla que emerge del mismo art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Y se apoyó invocando el debate de la constituyente de 1957 en la causa “RENATRE”[11], en estos términos: “…. cabe recordar que, inclusive, en el precedente de Fallos: 327:3753 (confr. considerando citado) fueron mencionadas las palabras del miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957 sobre el destino que se le deparaba al proyectado arto 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo en esa oportunidad el convencional Lavalle que "un gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante" (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación 1958, t. 11, pág. 1060)”.[12]
El art. 14 bis de la C.N., tiene por texto: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador...protección contra el despido arbitrario...". Por consiguiente, se reconoce a la persona que trabaja como un sujeto de preferente tutela constitucional asegurando sus derechos.[13] Por ende, los derechos que protegen contra el despido arbitrario o incausado, cuando el mismo se encuentra en situación de ser la víctima ante la falta de registración e incumplimiento de las cargas sociales que pesan sobre su salario, viola esos principios generales y reglas instrumentales generales del derecho del trabajo.
Una norma jurídica es regresiva cuando el nivel o grado de reconocimiento, protección y garantías de tutela efectiva que ha alcanzado el derecho normado pasa a quedar reducido, restringido, retaceado o denegado .
III.- LA TACHA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA LEY.
Carece de toda lógica fáctica y jurídica, derogar una indemnización reparativa de los daños causados por un ilícito, mediante tarifa legal, para lograr mayor empleo. No es garantía suficiente contra el desempleo y termina por favorecer la futura contratación ilícita.
Conforme la fundamentación que expresan las normas derogatorias puede observarse que se ha utilizado como “chivo expiatorio” de la reforma laboral, la derogación de las indemnizaciones agravadas, abaratando el costo de los despidos de quienes se encuentran contratados en forma irregular o a quienes no se les paga en término su indemnización legal.
Se argumentó públicamente que, las indemnizaciones de las leyes 24.013 y 25.323 no habían logrado por sí solas revertir la penuria de la clandestinidad laboral y por ello se las derogaba.
La O.I.T. hizo público el estudio y análisis sobre legislaciones regresivas adoptadas en otros países, en los que se se comprobó, reduciendo derechos laborales, esto no incentiva una mayor contratación formal de trabajo decente.[14]
En consecuencia, implica ingresar en la tacha por inconstitucionalidad de contradecir el principio general de razonabilidad de las leyes, consagrado en el art. 28 de la Constitución Nacional.
El fraude y la simulación en los contratos de trabajo, por la reforma, pasan a ser promovidos. La conducta ilícita deja de ser condenada, con agravio material y moral de la víctima.
El control estricto de constitucionalidad de toda norma regresiva en materia de derechos sociales no solo implica entonces una presunción contraria a su validez, sino que para revertir esa presunción se debe presentar una cuidadosa justificación de fines y medios que la norma regresiva ha tenido en vista. En cuanto a los fines, no pueden ser de cualquier tipo, sino que deben estar orientados a «promover el bienestar general en una sociedad democrática» y en particular en nuestro sistema constitucional, deben estar enfocados a satisfacer los mandatos que emergen del art 14 bis de la Constitución Nacional. Es decir, debe perseguir una finalidad protectoria del trabajo y del trabajador como sujeto de especial consideración, propender al establecimiento de condiciones justas y equitativas de labor, a reducir la jornada de labor, a sostener la estabilidad y la protección contra el despido arbitrario. [15]
El DNU 70/23, además es inconstitucional por haber sido sancionado agraviando a la división de los poderes y en uso arbitrario e irracional de las facultades de legislar excepcionalmente por parte del Poder Ejecutivo, que usurpó facultades naturales propias del Poder Legislativo, en detrimento del régimen republicano de gobierno, y violando el art. 28 de la Constitución Nacional y agravio del art 99 inc. 3º cuyo texto es invocado, interpretado y aplicado absurdamente.
Estos vicios de forma de esa norma son insanables y sirven al efecto de practicar reformas laborales y previsionales regresivas en materia del régimen de protección del despido arbitrario y los derechos constitucionales con que cuenta el trabajador, consagrados en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y los Tratados Internaciones del Derechos Humanos y Sociales que la constitución reconoce con rango constitucional en el art. 75 inc. 22.
Tanto el DNU 70/23, como la Ley 27.742, son normas que implican medidas que protegen al que comete el fraude laboral con agravio de derechos humanos y sociales fundamentales, de tipo alimentario, de quien resulta víctima de sus maniobras de simulación o fraude.
Deberá declararse la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de ambas normas, ello conforme a las impugnaciones anteriormente realizadas y para ello es menester de practicar en las demandas la reserva del caso federal, para recurrir por vía del art. 14 de la Ley 48 ante la posible violación de los derechos anteriormente enumerados.
IV.- REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN SUBSIDIO Y LA REPARACIÓN DEL ACTO DISCRIMINATORIO.
En los casos en que no sea declarada la inconstitucionalidad de las previsiones ya detalladas del DNU 70/2023 y la Ley 27.742, si se deja planteada la reparación integral del daño sufrido como víctima de un acto discriminatorio y del obrar ilícito, el juez debe procesar el derecho a la reparación y estimar el daño sufrido.
La ausencia de tasación legal de los daños ante ilícitos y discriminatorios, lleva la cuestión al terreno de la reparación plena del derecho común (art. 1740, CCC), teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
El trabajador cuyo contrato de trabajo ha sido mantenido (total o parcialmente) en la clandestinidad, ha sufrido daños patrimoniales y extrapatrimoniales.
Los daños que la clandestinidad laboral genera fueron reiteradamente señalados por la jurisprudencia laboral al reconocer que “al no ser registrado (o siendo falsas, incompletas o incorrecta la registración) el dependiente no accede a los servicios de una obra social, no está cubierto por el régimen de la Ley 24.557, no recibe asignaciones familiares, y eventualmente se verá privado del subsidio por desempleo en caso de pérdida del trabajo”[16].
Además se afectan los derechos previsionales del trabajador dejado de registrar por períodos que no podrá computar para sus futuros derechos jubilatorios, y que aun pudiendo hacerlo, si los aportes no reflejan la real cuantía de la remuneración percibida, sólo computará para una jubilación mínima, la que a valores actuales ni siquiera cubre la canasta básica alimentaria.
El trato desigualitario entre los trabajadores registrados y las víctimas de la simulación y fraude constituye un acto discriminatorio sucedido en un colectivo de trabajo y con fines eminentemente lucrativos y en ocasiones antisindicales.
En torno al daño extrapatrimonial, cabe advertir que deber tenerse por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y la titularidad del derecho del accionante, incumbiendo al responsable acreditar la presencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su existencia. En relación la indemnización, se debe la reparación sustitutiva y compensatoria.[17]
La discriminación en el empleo implica dar a un trabajador un trato diferenciado y menos favorable que el que se le otorga a otro trabajador en situación de registrado.
El discriminado se encuentra en peor situación que quienes lo hacen con un contrato registrado accediendo a todos los derechos sociales (laborales y de la seguridad social). No aporta a su sindicato, ni cuenta con obra social. Vive en situación de precariedad.
La Ley 23.592 claramente reconoce a la “posición económica, condición social” como causales de discriminación, con lo cual dicha norma es enteramente aplicable al caso.[18]
La discriminación fundada en la clandestinidad laboral debe ser reparada con fundamento en el derecho común y el de los derechos y sociales fundamentales.
La propia Ley 27.742 (art. 95) otorga un agravamiento para el despido motivado en un acto discriminatorio.
En el mismo sentido, planteada la cuestión en sede judicial, deberá ordenarse la reparación de los daños que genera en no pago en término de la indemnización legal ante el despido incausado, situación que era regulada por el artículo 2 de la Ley 25.323, ahora derogado, lo que en principio no queda subsanado con la condena al pago de intereses moratorios.
En el curso normal y ordinario de las cosas, el asalariado que depende de créditos alimentarios que para solventar sus necesidades básicas y las de su familia. Cuestión que no se ciñe a las deudas por remuneraciones, sino que también alcanza a las indemnizatorias que se deben cuando el vínculo laboral se rompe, pues allí a la naturaleza alimentaria se aduna que se devengan en situación de emergencia para el trabajador y su familia, como explícitamente afirmara la Corte Suprema.[19]
En nuestro sistema jurídico, como ya explicamos antes, es un principio de raigambre constitucional el alterum non laedere (art. 19, CN), por lo que, el derecho a la reparación de los daños integral injustos no puede ser negado en el caso de la conducta discriminatoria.
V.- CONCLUSIÓN.
La reforma laboral llevada a cabo viola principios generales de los derechos humanos y sociales fundamentales del Estado Social y Constitucional de Derecho por lo que control de los mismos pasa a estar cargo del Poder Judicial, que en el sistema republicano es quien tiene la tarea de defender a la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Sociales. El dictamen de la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Instituto de Estudios Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados pone de relieve, que la tarea de los jueces en esa causa, no queda reducida a la posible declaración de inconstitucionalidad que pueda revivir la condición legal de las leyes reformadas, sino también en amparo de los derechos conculcados y reparando daños producidos, termina en la afirmación estimada de los mismos alcanzando a su integralidad.
El dictamen sometido a consideración de la Mesa Directiva del IDEL-FACA, el 17 de septiembre fue aprobado sin modificaciones y elevado para su tratamiento por la Presidencia y la Junta de Gobierno de la entidad que federativamente representa a los ochenta y un colegios de abogados de ley y dos asociaciones de la abogacía argentina.
[1] Conf.: Juan Formaro “Reparación plena de los daños antes tarifados por las Leyes 24013 y 25323, RC D 451/2024; Eduardo Curutchet, “El derecho de daños laborales frente a la Ley de Bases”, Microjuris, MJ-DOC-17849-AR; y también Lucas Caparrós en “Reforma Laboral”. La Ley capítulo 5 “Modernización laboral” 2024). Mario Ackerman: “En defensa de las indemnizaciones mal llamadas multas por omisión por irregularidades en el registro de la relación laboral”, RC D 812/2022;
[2] Ver del autor: La flexibilidad y el orden público laboral, en revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, junio de 1988, año XLVIII, n° 6, pág. 883.
[3] Ver de autor: “El llamado principio de progresividad en relación con la cláusula del progreso”, en el Tomo de Ponencias de la XV Conferencia Nacional de Abogados. “La abogacía rumbo al 2010: Balance al siglo XX. Perspectivas del XXI. En homenaje al Dr. Guillermo Oscar Nano”. Organizada por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y Colegio de Abogados y Procuradores de Salta, celebrado los días 20 y 21 de septiembre de 2007 en la ciudad de Salta del Valle de Lerma. También en la revista Derecho del Trabajo Online, del 23 de enero de 2008.
[4] En el derecho constitucional provincial argentino, se debe destacar la Provincia de Buenos Aires, desde la reforma del año 1994, el principio fue expresamente consagrado en la Constitución Provincial en su art. 39.3.
[5] Ver del autor: “"El ataque al principio de progresividad." Errepar DLE., T. VIII, p. 178; y "Reforma Laboral. Análisis Crítico. Aportes para una teoría general del derecho del trabajo en la crisis.", ed. La Ley, Bs As, 2001. Tesis doctoral Facultad de Ciencias Jurídicas de la U.N.L.P. y “ Los principios generales del derecho y el orden constitucional en un Estado Social de Derecho”. Publicado en Doctrina Laboral, Errepar, Octubre del 2014, No. 350, p.1073 y ss.
[6] C.S.J.N. Fallos: 338:1347; 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni; 328: 1602, voto del juez Maqueda 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni.
[7] Ver del autor: Los principios generales del derecho y el orden constitucional en un estado social de derecho, Doctrina Laboral, Errepar, octubre del 2014, No. 350, p. 1073 y ss.
[8] C.S.J.N. Fallos: 344:1070.
[9] C.S.J.N. “Medina” (Fallos: 331:250). En el fallo “Milone” (Fallos 327: 4607) la Corte expresó que una interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, por el mandato del art. 75, inc. 23. Lo entiende n concordancia con el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de toda persona "a una mejora continua de las condiciones de existencia.
[10] C.S.J.N. Fallos: 336:672
[11] C.S.J.N, Fallos, 338:1347..
[12] Como informante de la Comisión Redactora el convencional Ricardo Lavalle de la Unión Cívica Radical del Pueblo interpretó el pensamiento del autor del proyecto de la reforma finalmente concretada. Crisólogo Larralde (presidente del Comité Nacional de ese partido) se ocupó de redactar el borrador del mismo y de encomendar su presentación al convencional Carlos Bravo, quien como autor formal firmó el Proyecto 105, tratado en la 17ª Reunión, el 15 de octubre de 1957, que fue el usado como base de elaboración por la Subcomisión encargada para ello. Adhirieron al proyecto de Bravo los convencionales Ricardo Lavalle, Rubén V. M. Blanco, Mario A. Grau, Lucio A. Tezón, Longin O. Prat, Anselmo Marini, A. Ricardo Fuertes, Juan Carlos Maffia, Ernesto Crespo, Juan Carlos Pugliese, Antulio Pozzio y Juan Naim.
[13] Conf.:“Vizotti” C.S.J.N.
[14] Ver: OIT 2016. Departamento de investigaciones. Nota de investigación N° 5 titulada “Promover la creación de empleos de calidad con legislación de protección de empleo”.
[15] Conf.: Nicolás Menestrina y Eduardo Curuchet, en “La resiliencia de la norma social (a propósito de las derogaciones de la ley 27.742) .RC 2024.
[16] Conf.: CNAT Sala II “Butcher, Sandra Judith c/ Atento Argentina S.A. y otro s/ despido” 21/12/2012.
[17] Conf.: Juan Formaro. “Reparación plena de los daños antes tarifados por las Leyes 24013 y 25323” RC D 451/2024).
[18] Ver del autor: La discriminación laboral, los derechos de información y expresión y la nulidad de los despidos, en revista Doctrina Judicial, La Ley, Buenos Aires, 7 de diciembre de 2005, año XXI, n° 49, p. 998. Y
Discriminación, en revista Debate Parlamentario, Buenos Aires, del día 30 de agosto de 1985, pág. 5, transcribe la intervención del autor en el debate parlamentario que motivo la ley discriminatoria, como miembro informante y vicepresidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de la Nación. Alcances de la ley contra la discriminación, en revista La Ley, Buenos Aires, del día 31 de diciembre de 1985, pág. 2. Pueden ser consultados en www.rjcornaglia.com.ar, ícono Artículos.
[19] Conf.: CSJN, 30/5/85, "Ozan c. Cía. Química S.A.", Fallos, 307:815.