TÍTULO: LA PROPIEDAD SOCIAL COMO REFUGIO
ÚLTIMO DE LOS DÉBILES
AUTOR/ES: Cornaglia, Ricardo
J.; Orsini, Juan I.
PUBLICACIÓN: Doctrina Laboral
ERREPAR (DLE)
TOMO/BOLETÍN: XXXVIII
PÁGINA: -
MES: Mayo
AÑO: 2024
OTROS DATOS: -
RICARDO J. CORNAGLIA y JUAN I. ORSINI
LA PROPIEDAD
SOCIAL COMO REFUGIO
ÚLTIMO DE LOS DÉBILES(1)
En este trabajo los autores
analizan el concepto de la propiedad social como último refugio existencial de
los más vulnerables.
Dedicado a
la memoria de Ángel E. Gatti(2)
I - LA EMERGENCIA DE LA PROPIEDAD
SOCIAL
El
Renacimiento y la posterior era de la Modernidad, impusieron en el saber
jurídico cambios revolucionarios. El derecho se secularizó, cuestionando al
dogmatismo y el hombre tuvo que fundar el derecho en la razón, apoyándose en
una red de mandatos.
Al
dejar la divinidad de ser la fuente del poder normativo y perder legitimidad
para decir y aplicar el derecho quienes la representaban en el mundo, el hombre
sublimado en pueblo se constituyó en el nuevo soberano legitimador del poder.
No de cualquier poder y menos aún del abuso del poder. El hombre tuvo que
aprender de su vanidosa inmanencia, los límites y los peligros.
Ya
la conquista de la libertad como garantía del cuerpo del hombre, (“habeas corpus” mediante), en el año
1215, puso límites al monarca con el reconocimiento de derechos, aunque la real disputa pasó por la propiedad de la
tierra de los barones y el respeto a las leyes de la herencia, como bien se lo
puede advertir de la más somera lectura del articulado de esa Carta que avanza
hacia la secularización, paradójicamente, con el apoyo de la Iglesia de
Inglaterra.
El célebre precepto “Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus
derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de
su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni
enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia
judicial de sus pares y con arreglo a la
ley del reino”, es uno más, de los muchos
artículos que reflejan
que los derechos
pasaban por el domicilio, la tierra habitada y los bienes. Porque el
hombre, que comenzó a respetarse como fuente de poder, era tal, que tenía por
propio a su cuerpo y los lazos que mantenía
con los bienes materiales que le permitían
subsistir en
sociedad.(3)
Esas
disputas entre los nobles reivindicando el derecho de señoría sobre sus
tierras, fueron similares a las anteriores normas constitucionales de la Corte
de León de 1188, de las Cortes de Cataluña, del año 1122, y continuaron el
proceso con la Bula de Oro, del rey Andrés de Hungría, que data del año 1222,
conformando todas ellas un laborioso construir del constitucionalismo, como
poder legitimado en reemplazo del que
imponía en Estado teocrático totalitario.
Más
adelante, en el siglo XVIII (el Siglo de las Luces), el racionalismo, impulsado
por el Iluminismo, devino en liberalismo social, económico y político,
reclamando un orden normativo a su medida.
En
ese orden, el derecho de propiedad se transformó en clave de las garantías de
la libertad conquistada. Lo propio no quedó reducido al individuo como sujeto
físico. Pasó a alcanzar a su patrimonio en bienes materiales.
La dimensión del derecho de propiedad fue adelantada
cuando John Locke, en su “Second Traité du Gouverment”, sostuvo en el año 1689,
estos términos: “El hombre es dueño de sí
mismo y propietario de su propia persona y de las acciones y el trabajo de esa
persona”.
En
Locke, la propiedad del cuerpo es básica y fluye hacia las acciones de ese
cuerpo con especial consideración del trabajo. El derecho de propiedad no está
absurdamente reducido a la cosificación. Como si las cosas fueron más
importantes que el hombre que se vincula con ellas. Es que, tanto cuando toman
recursos del medio natural, cuanto al utilizar su propio cuerpo para trabajar
(no existe nada más propio de una persona que su cuerpo), los hombres y mujeres
se apropian de la naturaleza, lo que evidencia que existe un proceso de
apropiación y de propiedad en todo proceso de trabajo (bien entendido que en
modo alguno ese concepto de propiedad debe ser asimilado al concepto moderno
de propiedad privada,
institución que es solo una de
las formas históricas
que puede asumir la propiedad)(4). Es precisamente por ello que,
con el tiempo, consolidado el principio que prohíbe dañar a los
terceros, la integridad psicofísica pasará a ser considerada como un derecho
humano, y quien la viole deberá restañar el daño provocado.
La Revolución Francesa consagró la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789, que en su artículo 17 prescribió: “La propiedad es un derecho inviolable y
sagrado”.
El paradigma
de la propiedad inmueble, que insurreccionó a los barones
ingleses en el siglo XIII, en el siglo XVIII en
función de la burguesía como clase revolucionaria emergente, mutó en la
libertad de comercio y en la propiedad de las máquinas y las empresas que las
explotaban. Estas pasaron a ser las propiedades que interesaban para la
economía y el derecho. Lo propio del hombre pasó a tener vínculos con el mismo,
cada vez más ficcionales, aparentemente desvinculados de su cuerpo, pero
siempre dependiendo de su voluntad y psiquis.
Desde
entonces (siglo XVIII) hasta ahora, el derecho de propiedad, ha evolucionado de
una estricta valoración individual, a una relación social cada vez más
compleja. El derecho mantiene vigencia en la medida de que da respuesta eficaz
a las necesidades de su época.
Si
el Código de Napoleón, que inspiró al Código Civil de Vélez Sársfield, fue
llamado críticamente el “Código de los propietarios”, fue porque las conquistas
de la libertad, degeneraron en los abusos del poder legitimado por el
liberalismo. Lo sagrado pasó a ser cuestionado en relación con los abusos
cometidos con el derecho de propiedad
ejercido a partir de libertad de contratación, de comercio e industria.
Muy especialmente con la libertad de contratar la apropiación del trabajo
ajeno. En consecuencia, como lo destacó Luigi Ferrajoli, el Estado
paleo-liberal, partiendo de la confusión entre libertad y propiedad y entre
derechos y poderes, preservó el máximo número
de estos ámbitos de la intervención del derecho, reservándolos a la “libertad”
del ciudadano:
sobre todo la fábrica, donde no
entraba el derecho.(5)
Ya en “Cuestiones Argentinas”, que data de 1852,
Mariano Fragueiro sostuvo que “la
propiedad es de derecho natural”, pero también se detuvo en las restricciones,
determinadas por la sociedad disputándose la propiedad. Y sostuvo “he aquí la
necesidad de indagar lo que es la
propiedad pública y lo que es la propiedad privada”. Ahora bien,
tras destacar que la propiedad “necesita
de circulación, de oferta y demanda; de reproducirse y consumirse en razón del movimiento social”
dedujo que la propiedad “siempre es social”.
Y luego Fragueiro aclaró su pensamiento: “Recordemos que propiedad son todos los actos
de la vida; todo lo material que está poseído, o que se materializa para
poseerlo en satisfacción de necesidades y deseos; luego, todas las cosas, sea
que se denominen producto, salario,
capital, interés, alquiler; todas las industrias, y todos los actos de la vida,
desde que se socializan entrando en circulación, poniéndose en relación con la
sociedad, deben ser reglados por ella, o por su representante, el gobierno. No tenemos, pues,
más que la propiedad; y esta es, a la vez, pública
o
privada, social o individual, según circula o de
deja de circular”.(6)
Tiempo después, Jean Jaurés, sostuvo en sus “Estudios
socialistas” que la propiedad social debía crearse para garantizar la verdadera
propiedad individual: la propiedad que el individuo tiene y debe tener de sí
mismo. Decía: “La propiedad social en su
complejidad nacional, comunal, corporativa y cooperativa, será el propio tiempo
individual, pues ningún
individuo será entregado a la explotación de otros individuos, o a la tiranía de los grupos, o al despotismo de la nación; y
el derecho de cada uno será garantizado por contratos
precisos y equitativos que sean, hasta en la propiedad
individual”(7). Confluía así con el pensamiento de los socialistas utópicos, que
tempranamente habían postulado la existencia de un derecho al trabajo
como forma de propiedad social que compensara a los “no propietarios”, es decir, a los trabajadores
dependientes, despojados del acceso a los medios de producción.(8)
En
el siglo XX, el derecho de propiedad individual comenzó a transformarse a
partir de la toma de conciencia de
que la propiedad de bienes materiales tiene una función social.
Quien
inicialmente sentó cátedra en el país, sobre ese proceso de transformación que
sufría el derecho civil fue León Duguit. Invitado en el año 1911, por la
Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, entre los meses
de agosto y setiembre de ese año, dictó las seis clases que, recopiladas, se
constituyeron en su clásica y provocadora obra: “Las transformaciones generales
del Derecho Privado desde el Código Napoleón”. La última de sus clases tuvo por título “La propiedad
función social”.(9)
Dicha
obra, integra una trilogía con la que Duguit puso en evidencia el proceso de
socialización que estaba acaeciendo y el nacimiento del derecho social como
consecuencia. Las otras dos obras de la trilogía son “Las transformaciones del
Estado” y las “Transformaciones del Derecho Público”.
Sostuvo Duguit, ante la audiencia de juristas locales
que lo escuchaban, que el instituto del derecho de propiedad estaba en plena
transformación. Aclaró: “Esto no
significa que llegue a ser colectiva en el sentido de las doctrinas
colectivistas; pero significa dos cosas: primeramente, que la propiedad
individual deja de ser un derecho del individuo, para convertirse en una función
social; y en segundo lugar,
que los
casos de afectación de riqueza a las
colectividades, que jurídicamente deben ser protegidas, son cada día más
numerosos”.
Para
su época, esa toma de conciencia de lo colectivo en relación con la propiedad
como instituto, fue profética. A más de un siglo transcurrido, a esta altura de
la metamorfosis de la propiedad, es claro que a la inmensa mayoría de la
población le alcanza como significativa solo la propiedad
social (es decir, los derechos
sociales), que poco tiene que
ver con el derecho de propiedad del individualismo, en cuanto al fetichismo de
los bienes inmuebles y muebles.
La Constitución Nacional de 1949 fue sensible a ese
proceso de revisión dialéctica del derecho de propiedad en la versión
individualista propia del Código de Napoleón, y en su artículo 38 dispuso: “La propiedad privada tiene una función
social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la
ley con fines del bien común”.
El
miembro informante, Arturo Sampay, en la sesión de la constituyente de 1949,
del 10 de marzo, lúcidamente sustentó la validez del precepto y su lógico
reconocimiento en relación con la consagración de la legitimación de las normas
del derecho social
que al mismo tiempo se reconocían.
Esta
sabia disposición, constituye una regla general del derecho moderno, que
plasmaba el lúcido pensamiento de Duguit y que, por responder a la lógica de la
coexistencia del derecho de propiedad con el reconocimiento de los derechos
económicos y sociales, subsistió a la derogación “de facto” de esa Constitución. Una regla instrumental general de
derecho, norma de normas, que resulta no de una disposición específica que la
admita, sino de la lógica sistemática del orden jurídico establecido y vigente,
que responde al principio general de su razonabilidad.
Se
trata de una regla instrumental de derecho a la que no pudo derogar una norma “de facto”, sin la cual no tiene
sentido sistemático la reforma de 1957 (que consagró el paradigma de los derechos sociales en
el art. 14 bis), o la reforma que ratificó a esta en el año 1994 (que plasmó el
paradigma de los derechos humanos en su art. 75.12). Una regla general del
derecho propio de los Estados Sociales de Derecho, que permite entender el
avance que esa última reforma constitucional llevó a cabo, en materia de
derechos humanos y sociales, todos ellos impactantes en las regulaciones
posibles atinentes a la propiedad. Solo el entendimiento del orden
constitucional propio de ese tipo de Estado puede legitimar cambios al concepto
decimonónico de la propiedad privada, como el consagrado en el tratamiento de
la propiedad de los pueblos originarios, que operativamente reguló el Código
Civil y Comercial que entró en vigencia el 1/8/2015, en su artículo 2028 y
siguientes. A su vez, la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, reformada
y sancionada el 11/10/2008, superó la censura impuesta al tema a partir de la
derogación “de facto” de la
Constitución Nacional de 1949 y se atrevió a admitir en su artículo 23 que “La propiedad privada es inviolable y tiene
función social”.
Mientras
las múltiples y complejas formas actuales de la propiedad social no fueron
aceptadas y legitimadas, el hombre alcanzaba seguridades en su existencia y la
de su familia por vía de acumular la propiedad de cosas inmuebles y muebles.
Todo el derecho de familia y sucesorio responde económicamente a ese fin. La
teoría general de los contratos en el derecho civil y en el derecho comercial,
enaltecedor de la empresa, caminan por el mismo sendero. Están direccionados a
proteger los mismos intereses en función de crearle seguridades al hombre a
partir de los derechos de propiedad sobre las cosas, que brindaron una garantía
superadora de los abusos del poder del Estado autoritario secularizado y
enaltecedor del individuo.
Pero al árbol se lo reconoce
por sus frutos
y la propiedad afirmada en ese proceso
que acompañó a la afirmación de la ciudadanía como base legitimadora de
la soberanía, y su práctica libertaria, también tuvo los suyos, con sus virtudes
y sus defectos. Los
abusos en la libre contratación declinaron en abusos de la propiedad,
que dieron lugar a la propiedad social, como superación dialéctica de la
propiedad individual. El proceso no significó una negación de la propiedad
individual, sino una necesaria ampliación de esta en función de la lucha por
las seguridades de las que carecemos.
En
la sociedad del salariado, que devino de la libre contratación apropiativa del
trabajo humano, los proletarios (que fueron llamados así porque la única
propiedad que alcanzaban a tener era su prole), procuraron para todos, las
seguridades que necesitaban para una existencia digna, por medio de los
derechos sociales, que de una u otra forma se vinculaban con el trabajo
enajenado y su capacidad de enajenación.
Para
la clase proletaria, como nueva protagonista emergente de la Historia, la esfera
de lo propio en la modernidad se expandió. Lo propio llegó más lejos que a las
cosas físicas susceptibles de apreciación económica, muebles, semovientes o
inmuebles a las que nunca tuvieron fácil acceso.
En
el presente, como nunca antes, los trabajadores para su subsistencia, dependen en mayor medida de la propiedad social,
que de la propiedad individual.
La toma de conciencia de la carencia real de acceso por
parte de los trabajadores a la propiedad individual, a mérito de la denuncia de
la miseria, que toma forma en el siglo XIX, por anarquistas y socialistas
preclaros, como Proudhon o Louis Blanc sembró la semilla de esa necesidad de
extender la noción de propiedad. Blanc sostuvo: “La miseria aconseja incesantemente el sacrificio de la dignidad
personal y casi siempre la gobierna. La miseria crea una condición dependiente
en quien es independiente por carácter, de manera que oculta un tormento nuevo
en una virtud, y transforma en hiel lo que se lleva de generosidad en la
sangre. Si la miseria engendra sufrimiento, también engendra crimen. Si termina en el hospital,
también conduce a la prisión.
Hace esclavos; hace a la mayoría de los
ladrones, los asesinos, las prostitutas”.(10)
Los efectos de la miseria son
desgarradores y sacuden la conciencia de todos. Eugéne Buret decía: “La miseria es la pobreza experimentada moralmente”(11). Este tremendo
panorama fue ilustrado en forma magistral por Victor Hugo en “Los miserables”, acaso la mejor novela que se haya escrito en el sigo XIX para ilustrar los efectos de la
cuestión social.(12)
La
sociedad de la modernidad solo pudo construir una barrera contra la miseria a
partir de la propiedad social, de la cual pasó a depender la existencia misma
de la clase trabajadora primero y,
por supuesto, del ejército de desocupados, en la medida en que dejar de
pertenecer al mismo, solo es posible a partir de conseguir empleo.
La
crónica permanencia en la desocupación es caracterizada como marginalización social.
A
esta altura de ese proceso, ya no solo deben interesar los límites del poder de
la propiedad de los que lograron acceder al capital y dominan la actividad
económica. Ahora se debe discutir en relación con los abusos que a su amparo se
producen.
Es
necesario revisar el derecho de propiedad a partir de la positiva, ampliándolo
paradójicamente con referencia a los desposeídos de las seguridades necesarias
para la existencia digna, en función
de no contar con capitales individuales acumulados.
Interesan
en el Estado Social de Derecho las magras propiedades de los que no acceden al
capital, ni a los beneficios de la actividad económica y solo enfrentan a las
inseguridades a partir de los salarios indirectos, es decir, de la propiedad
social.
Interesa,
en consecuencia, el derecho de propiedad de poder acceder a bienes que brindan
seguridad, que se constituyen por medio de los derechos sociales.
II - PROPIEDAD SOCIAL Y SALARIOS INDIRECTOS
Robert Castel llama propiedad social “al basamento de recursos y derechos que en la
sociedad moderna dieron a la mayoría de los individuos (aquellos que no estaban
protegidos y reconocidos sobre la base de la propiedad privada) los medios de
su independencia y los proveyeron así de una ciudadanía social, semejante a la
ciudadanía
política”.(13)
De
ese modo, como lo sostiene el sociólogo francés, la clase no-propietaria
(condenada en el Estado Liberal
a la inseguridad social permanente y absoluta), fue
rehabilitada por el Estado Social
a partir de la propiedad social, es decir una serie de
protecciones aseguradas por el Estado (los derechos sociales)
a todos aquellos que están
excluidos de las protecciones que procura la propiedad privada.(14)
La propiedad social
se convierte así en un homólogo
de la propiedad privada, que le
va a permitir a los sujetos socialmente más vulnerables asegurar
ciertas protecciones socioeconómicas mínimas que les permitan satisfacer
adecuadamente sus necesidades materiales de existencia, sin que ello implique
eliminar la propiedad privada de los medios de producción (ni, por tanto, el
sistema capitalista de apropiación del trabajo ajeno, que va a ser limitado sin
ser erradicado).
En
ese contexto, el Estado Social protege a la clase trabajadora mediante un estatuto
de derechos laborales que contiene garantías no mercantiles (salario mínimo,
limitación
de la jornada, libertad sindical, tutela contra el despido, etc.), así como
mediante un sistema de seguridad social (derecho a la jubilación, cobertura
frente accidentes y enfermedades, seguro de desempleo, entre otros), transformación a
partir de la cual la situación de los trabajadores “deja de ser la de quien está
condenado a vivir día tras día en la angustia
del mañana”, constituyéndose una
sociedad salarial en la que estos acceden a la ciudadanía social a partir de la
consolidación de los derechos sociales, entendidos no ya como meras medidas
coyunturales de asistencia, sino como derechos construidos a partir del trabajo. Los
derechos sociales garantizados por el Estado Social se convierten así
en la contrapartida concreta, virtualmente universal, a los derechos civiles y
políticos que había asegurado el Estado Liberal
(en especial, al derecho de propiedad, fuente
de
todas las protecciones de la clase propietaria).(15)
La
propiedad social como instituto se vincula con la conquista de los salarios
indirectos, de los cuales dependen las prestaciones de la seguridad social y el
acceso a múltiples formas de la economía, que se rige a partir de reglas que no
son las del mercado. Por ejemplo,
el patrimonio de las cajas
de jubilaciones, de las obras
sociales, de las mutuales, de los seguros sociales obligatorios y el
capital integrado de las cooperativas de trabajo y las llamadas “empresas
recuperadas”. Como asimismo, con las empresas públicas, constituidas a partir
de la acumulación de capital social por distintas generaciones, y cuyo objetivo
es proveer a todos los trabajadores el acceso a servicios públicos a precios
ajenos a la lógica mercantil.
El
“salario indirecto” llegó a representar una parte cada más significativa de los
ingresos salariales. La diferencia entre el salario devengado y el de bolsillo
o neto percibido es ya muy alta y va camino de hacerse mayor.
Esa diferencia está constituida
por impuestos sociales destinados a dar acceso a los bienes que permiten
enfrentar inseguridades existenciales del trabajador como sujeto individual y
de clase. Constituyen el trabajador y su clase como la única garantía de
aportes al vivir solidario.
La transformación en el salario fue advertida por
Castel, que por más de cuatro décadas dirigiera la Escuela de Altos Estudios
Sociales de Francia, quien sostuvo: “Más
en profundidad, en la estructura misma del salario
se inscribió una dimensión jurídica”. A través del salario
indirecto, “lo que cuenta es cada vez
menos lo que cada uno tiene, y cada vez más los derechos adquiridos por el grupo al cual se pertenece. Lo que se
tiene es menos importante que el
‘estatuto colectivo definido por un conjunto de reglas’”.(16)
De
esas reglas depende la propiedad social, y el Estado Social de Derecho,
definido como tal, se identifica por esas reglas que lo hacen garante de esas
seguridades necesarias para la existencia digna y por la administración de los
recursos para que el sistema de seguros sociales cumpla sus fines.
Los
instauradores del sistema, sus programadores y organizadores (en Francia, Pierre
Laroque, o en Inglaterra lord Beveridge), terminaron por plasmar en función de
la lucha contra los riesgos de la vida, una forma de propiedad de la cual cada
vez somos más dependientes.
Para la conquista de esas seguridades fue necesario que la libertad
de contratación de la apropiación del trabajo fuera
objeto de intervención estatal por razones de orden público y al compás
de ese proceso el salario
social cobró cada vez mayor
importancia. En la economía pública y en la condición privada de cada
trabajador activo o pasivo.
Un
aspecto fundamental de la propiedad social a la que acceden los trabajadores,
corresponde a la naturaleza colectiva de la misma.
Los
individuos se encuentran protegidos por la propiedad social (pueden gozar de
ella o sentirse seguros
ante los riesgos
de la existencia), en la medida en que pertenecen a grupos, que el derecho reconoce como categorías y a los que
otorga en principio (y sin forma explícita) personalidad.
Castel
se encargó de destacar la importancia de la pertenencia a los colectivos
protectores, como forma de gozar de esa propiedad social.
Apoyándose en Enri Hartzelfd, sostuvo: “Lo que cuenta verdaderamente es cada vez
menos lo que posee cada uno, y lo
que cuenta cada vez más son los derechos adquiridos por el grupo al que se
pertenece. El tener goza de menos importancia que el status colectivo definido por un conjunto de reglas”. Terminó
afirmando: “De hecho, el trabajador en
tanto individuo, librado a sí mismo, no ‘posee’ casi nada, y por sobre todo
tiene la necesidad vital de vender su fuerza de trabajo. Es por ello que la
pura relación contractual empleador-empleado es un intercambio profundamente
desigual entre dos individuos, en el que uno puede
imponer sus condiciones porque posee, para llevar adelante la negociación a su
antojo, recursos que le faltan totalmente al otro. En cambio, si existe una
convención colectiva, ya no es el individuo aislado el que contrata. Se apoya
en un conjunto de reglas que han sido anterior y colectivamente negociadas, y que son la expresión
de un compromiso entre organizaciones sociales
representativas colectivamente constituidas”.(17)
Es natural
que concluyamos con él “es la instancia del colectivo la que puede dar
seguridad al individuo”. Es que, como bien se señala habitualmente, en el derecho social, las protecciones son colectivas, o no son.
Es decir, solo el contrapoder obrero
colectivo en defensa del interés de clase puede nivelar la desigualdad
estructural que existe entre el trabajador individualmente considerado y el
empresario que se apropia de su trabajo. La efectividad de la propiedad social
se basa, por tanto, en la fuerza del colectivo.
La
pertenencia al grupo da el acceso a la propiedad de las prestaciones que
protegen ante el riesgo (desempleo, vejez, enfermedad, maternidad, accidente,
etc.). Algunas de esas prestaciones son dadas en forma diversa por el
empleador, otras por el Estado y otras por la red de seguridad social. Esa
seguridad es tal en la medida en que reconoce propiedad social como tal.
La
inseguridad social está en directa relación con la falta de acceso a las
prestaciones del sistema que se integra a partir de impuestos sociales y se
integra con aportes de los trabajadores, los empleadores y el Estado.
En
un sistema social en el que lo que permite afiliarse a la sociedad a los no
propietarios es el trabajo, la carencia de la propiedad social, coloca al
individuo en la marginalización. En la economía de mercado, es natural
consecuencia de la forma capitalista de apropiación del trabajo.
Una
concepción sociológica de la propiedad responde al reconocimiento de la fuerza
de los colectivos.
Para
la mayoría de la población, lo propio descansa en lo colectivo, más que en lo
individual. El acceso a la propiedad individual no deja de ser una meta, pero
para muchos, la subsistencia depende de su integración a lo colectivo. Ser o no
marginal, en la sociedad que vivimos
se define en función de lo colectivo, primero y después, accesoriamente de lo
individual.
Desde
la década del 70 del siglo XX, la crisis se mide en relación con la propiedad
social, sobre la cual se practican las llamadas “políticas de ajuste”, que
significan falta de recursos, lo que se traduce en disminución de acceso a las
seguridades que brinda esa propiedad.
Al proletario de hoy, cuando
queda desocupado, se lo llama
marginal.
La
crisis amenaza y deteriora el poder de los colectivos y al Estado Social de
Derecho, que, como tal, resulta eficiente en la medida en que crea, fomenta y
permite el acceso a la propiedad social. El denominado “ajuste” atenta contra
la identidad de esos colectivos y la propiedad social por ellos alcanzada.
La
desapropiación de los trabajadores de su propiedad social, los somete a la
marginalización del sistema de la economía de mercado, que en esto demuestra su
incapacidad de resolver la problemática universal de la subsistencia digna y
funcionar eficientemente.
Por lo demás, la propia economía
de mercado, sublimada en la sociedad
del consumo, termina siendo
arrastrada por su falta de respuesta totalizadora a las necesidades de la población, por cuanto los sectores más
empobrecidos siguen siendo la nutriente fundamental del consumo. Y los
indigentes totales, pierden toda significación en el mismo.
La
actual es una crisis de seguridad social que parte de los estatutos colectivos,
desintegrando a los trabajadores de los mismos. Para el carenciado de esa
propiedad, la cuestión comienza en lo laboral y termina en lo penal. Contra
esto, el derecho social crea instrumentos limitantes del abuso del poder.
Comienza
por perfilar los derechos humanos y sociales como fundamentales. Les reconoce
imperio universal. Apoya al constitucionalismo en ellos, por cuanto traducen
los valores que determinan su lógica.
El
principio de indemnidad, de raigambre romana, pasó a operar de lo individual, a
lo colectivo. A fines del siglo XIX, lo hizo a través de los seguros sociales
obligatorios, que desde Bismarck al
presente, impulsaron a la seguridad social como sistema en el cual resistir a
los riesgos de trabajo primero y a los existenciales después. Y de las nuevas
propiedades que crea dependen la salud y vida. La destrucción de ese tipo de
sistema se traduce en pérdidas de salud y vida. Es allí donde puede advertirse
que, al socializar los riesgos en el colectivo, la propiedad social protege a
los individuos vulnerables (trabajadores) contra todas las contingencias
vitales.
El
principio protectorio del trabajador, base del orden público laboral, procura
que las desigualdades reales se compensen a la hora de los conflictos con otras
desigualdades reparadoras (igualdad por compensación, art. 17 bis, LCT).
A
su vez, el principio de progresividad de los derechos sociales cumple la
función de regular la dominación del porvenir. Actúa particularmente en la regulación de la
inseguridad social. Opera como regulador del progreso, en la medida en
que el mismo no pueda afirmarse en el daño de los débiles.
En materia de
relaciones laborales, pensar, a esta altura de las cosas, el progreso en
términos exclusivamente económicos, es no entenderlo, lo que lleva
a desvirtuarlo.(18)
La
utópica función de dominar al porvenir es esencial del Estado de Derecho,
cuando este reconoce la cuestión social y la cuota de injusticia social que el
orden establecido y vigente mantiene.
La
regla general de derecho invocada como principio de progresividad, alcanza el
poder jurígeno de limitar la normativa fundada en el progreso (apoyada esta en
orden público económico), para asegurar paz social. Si bien posterga en el
presente la cuota de desigualdades, la pauperización y marginalización del
sector más numeroso, dinámico y necesitado de la población, garantiza el
proceso de cambio racional en función del menor daño posible a sufrir por los
sectores más necesitados. Impone al Estado Social el deber de incrementar la
tutela de los derechos sociales, a la vez que, paralelamente, le impide reducir
el nivel de protección social alcanzado, lo que implica tanto sostener
que -como lo establece el art. 17 de la CN para la propiedad
en
general- la propiedad social
también es inviolable.(19)
Asegura que mañana
será mejor que hoy en
lo medida de lo posible.(20)
Pero
ese implícito mantenimiento en el presente de las injusticias actuales en
función de la justicia a alcanzar en el futuro (utopía reformista), es tan
sutil y precaria que debe dar garantías de subsistencia a los individuos.
La
garantía pasa por un bloque básico de derechos humanos (que hacen a la
propiedad individual de la integridad psicofísica) y el acceso a los derechos
colectivos (públicos subjetivos y de clase), que permiten el goce de bienes
inmateriales, a los sujetos que integran
las categorías que reconoce el orden constitucional de los Estados de Derecho Social. En el lenguaje
de la Corte Suprema, sujetos de preferente tutela constitucional.
Otra
de las derivaciones fundamentales de la propiedad social es el principio de
estabilidad el empleo que, como lo hemos señalado anteriormente, reforzada por
el derecho humano al trabajo respalda la propiedad por el trabajador del puesto
de trabajo, del que (al igual
que el propietario individual con su derecho
de dominio) no
puede ser expropiado
sin causa de justificación.(21)
La
axiología de la indemnidad (individual y colectiva), la protección de las
clases desposeídas y el ordenamiento reformista del progreso (no solo el
económico), con mínimas garantías de estabilidad el empleo, es la que sustenta el precario pacto social,
lo legitima y provoca el retorno al respeto de la propiedad social en la
comunidad primitiva, de la que también debemos aprender, si la niebla de un
progreso mal entendido no nos enturbia la vista.
III
- LA ADMISIÓN POR LA CORTE DEL RESPETO A UNA FORMA DE
PROPIEDAD SOCIAL Y EL DERECHO DE DAÑOS EN LOS INFORTUNIOS
DE TRABAJO
El
derecho de propiedad perdería todo sentido si no estuviera vinculado con un
derecho de daños que lo proteja. Y este, a su vez, debe alcanzar tanto al
cuerpo y la esencia individual de la propiedad en cuanto derecho
humano individual, y colectivo en cuanto social. En este último sentido,
en cuanto acceso a la propiedad social de seguros obligatorios.
Esto implica reconocer la existencia y el resguardo de la propiedad social y se nos
ocurre que esto es lo más significativo de la doctrina
esbozada por la Corte Suprema
de Justicia (CSJN), en autos “Aquino,
Isacio c/Cargos Servicios
Industriales SA s/accidente”
(A. 2652, XXXVIII), del 21/9/2004.
Así
lo entrevemos en el voto de los ministros Enrique S. Petracchi y E. Raúl
Zaffaroni, a los que adhirieron según sus propios votos los jueces Augusto C.
Belluscio, Juan C. Maqueda y Elena T. Highton de Nolasco, cuando fundaron la
declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, apartado primero de la ley
24557, invocando el agravio al principio de progresividad en función de
sostener que el ingreso a la reparación del daño padecido en un infortunio laboral por un régimen social
de seguros obligatorios, no
pudo hacerse en detrimento de los derechos individuales, que ya el propio
régimen individualista del Código Civil reconocía, sin agravio de derechos
humanos fundamentales.
Este leading-case califica a la norma tachada de inconstitucional como un retroceso
legislativo, que confronta con el que califica como un principio
arquitectónico(22) del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y
del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)
en particular. Y precisa por ese principio, el de progresividad, es el que
determina la obligación de los Estados Partes. Ya que por el Tratado todo
Estado Parte se “compromete a adoptar
medidas ... para lograr progresivamente ... la plena efectividad de los
derechos aquí reconocidos” (art. 2.1).
En lo atinente al derecho positivo nacional, el fallo
ingresa en consideraciones propias de la interpretación auténtica de la
Constitución Nacional, partiendo de los debates que mantuvieron los constituyentes en torno al artículo 14 bis:
“Sostuvo el convencional Lavalle, con
cita de Piero Calamandrei, que ‘un gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es
garantía no solamente
de que no se volverá
atrás, sino que se irá adelante’”,
cuando ello “podrá desagradar a
alguno que querría permanecer firme”.(23)
aun
En
términos analógicos, en el derecho interno puede contar con el apoyo racional
que le ofrece la interpretación inteligente que hizo del orden constitucional
social de derecho, la reforma
de 1994 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que
consagró
en forma explícita ese principio en su artículo 39.3.(24)
IV
- ORDEN PÚBLICO
ECONÓMICO Y ORDEN PÚBLICO SOCIAL
Las
colisiones entre los distintos tipos del derecho de propiedad que coexisten, se
articulan y resuelven a partir de una escala de valores, que determina que
algunos derechos de propiedad estén jerarquizados por sobre otros. Cabe
destacar, en ese sentido, que el derecho de propiedad individual no es
absoluto, y debe ceder ante los derechos sociales (propiedad social) que constituyen el núcleo duro de protección
conformado por el
orden público social.(25)
Esa
escala determinada por valores es producto de la historia de la civilización,
que produjo el ascenso
de tipos de propiedad y también su repudio. Toda la economía
de la antigüedad, dependió
del respeto a la propiedad esclavista y en la actualidad ella nos produce
repulsión y constituye un acto ilícito. La propiedad de la tierra cedió
hegemonía y poder en función de la propiedad de las máquinas y del trabajo
humano que las hace generar mercaderías y servicios. Hoy, la propiedad
financiera y el capitalismo de plataformas manda a las naciones, tornándose en
virtual, pero no por ello en menos poderosa que otras. Pero en la escala
racional de los valores, existe una regla que no debe burlarse, si es que se quiere
evitar la deshumanización de la
sociedad. La razón de ser de la propiedad es que ella corresponde a una
extensión de las facultades del hombre y lo propio, es más propio, cuanto más
cercano está el hombre en su integridad psicofísica.
Esa
es la razón de ser que la propiedad alimentaria, cubierta por la compleja red
de garantías que la sociedad construye a partir de impuestos sociales, ocupa en
el rango de las propiedades una escala superior. Si se las enfrenta porque
colisionan, la propiedad de un salario de desempleo, está jerarquizada moral y
jurídicamente en los Estados Sociales de Derecho por sobre la del crédito
financiero.
Por
eso, incluso, el progreso económico, no es excusa para privar de las
propiedades que están galvanizadas por el blindaje de ser alimentarias, y tiene
como condición de validez al principio de justicia social (art. 75.19, CN].
En la era
de la marginalidad social,
renace la importancia de lo alimentario.
En
el conflicto de la propiedad individual (que no es alimentaria) y la propiedad
social (que reviste el carácter de alimentaria del hombre), no debe haber
espacios para la duda sobre la prevalencia de esta última, ni margen para
incrementar el hambre.
Es
por eso, que la razón de ser de las limitaciones al derecho de propiedad
individual responden a la dimensión privilegiada que se desprende al
tratamiento de orden público que se da a la propiedad social, en el Estado
garantista.
Cuando
el progreso económico se transforma en un fin en sí mismo, aun como el medio de
constituir a la Nación, se genera la axiología del orden público económico.
Pero este encuentra sus límites en el orden público social en cuanto garante de
la vida social digna. La economía es una ciencia social, no un instrumento
asocial. La calidad de vida digna resulta, al final, de la forma en que esta se
subordina a la política social.
Solo
cuando el progreso deja de ser un fin en sí mismo y se constituye en un medio
de realización del hombre en la sociedad, en la Nación, en la empresa, adscribe
a una ideología verdaderamente liberal y democrática, a partir de un orden
determinado por las clases más necesitadas.
La
idea del progreso, tan significativamente expresada en las constituciones
liberales, que en función de la propiedad culminan en el enaltecimiento del
desarrollo del hombre en la medida de
las garantías alcanzadas sobre los bienes que lo ponían al resguardo de la
inseguridad en la vida, terminó siendo enriquecida por una noción nueva y
superior de la propiedad social.
Paradójicamente,
el progreso consolidado de la libertad en el ejercicio del comercio, que
culminó en el orden propiciatorio del capitalismo, terminó encontrando sus
límites en los derechos sociales fundamentales, operando a partir del principio
de progresividad, como límite ordenador del progreso económico.
La
progresividad del orden jurídico en este sentido acompaña al cambio ordenándolo
no en función del todo, sino en función de los que más necesitan. El deber ser
siempre es una velada promesa de cambios y una garantía de las propiedades
sociales, al mismo tiempo que un vallado al daño de las personas. La regla
general de la progresividad, es instrumental del principio general de
indemnidad.
Ese
es el numen justificador del orden público laboral.
El
desarrollo sin culpas, tan necesario para la defensa ecológica de la humanidad,
también alcanza al llamado principio de progresividad, en cuanto este es
garante de propiedades sociales.
Así
como son necesarias tecnologías limpias, debe proveerse de leyes limpias que
respondan al respeto de estos principios. Precisamente por ello, es que el
principio de progresividad, parido por el derecho
social, rige sin cortapisas también
en el derecho
ambiental, rama jurídica esta última que también ampara
la propiedad social.(26)
Los
mecanismos de desarrollo limpio (MDL), concepto caro del cual dependen hoy los
pueblos más vulnerables del globo, tiene su correlato en el tratamiento de las
clases en cualquier espacio del
mismo.
Las
consecuencias interesan a partir del daño sufrido por los más débiles en cuanto
son los más necesitados de la protección del derecho como conjunto normativo
asentado en valores admitidos por una civilización en un momento de su
historia.
V - REFLEXIÓN FINAL
Cuando
hace más de un siglo Duguit enseñaba sobre el proceso de profundas
transformaciones sociales que se estaba dando, la legislación social estaba en
sus primeros pasos, las asociaciones gremiales de trabajadores recién salían
del orden punitivo que las condenaba, las conquistas de la huelga sublimada en
convenios colectivos comenzaban a perfilar los efectos de la admisión de los
sujetos de clase. El constitucionalismo social estaba por nacer.
Hoy,
la vida digna de los seres humanos, su propia subsistencia como especie que no
se autodestruye, está dependiendo de la propiedad social y la lucha por el derecho
que la sostenga, encuentra en ello una razón de peso.
Desde
el derecho social ha de defenderse la defensa irrestricta y progresiva de la
propiedad social como último refugio existencial de los más vulnerables.
Notas:
(1) Puede consultarse de los autores
para ampliar el tema: Cornaglia, Ricardo J.: “El ataque
al principio de progresividad” - en revista
Doctrina Laboral - ERREPAR - Bs. As. - marzo de
1994 - año IX - N° 103 - T. VIII - pág. 175; “El orden público laboral
y el principio de
progresividad” - en revista Doctrina
Laboral - ERREPAR
- Bs. As. - setiembre de 1995 - año
XI - N° 121 - T. IX - pág. 645; “El principio de progresividad”, publicado
en el Tomo de
Ponencias del Primer Congreso Nacional
de Abogados: “Hacia nuevas formas de defensa
de los trabajadores”, celebrado en el Salón Germán Abdala, Bs. As., los
días 10 y 11/10/1997 - pág. 11; “Reflexiones sobre el principio de
progresividad y la idea del progreso en el derecho del trabajo” - en Revista
del Colegio de Abogados de La Plata - 1999 - año XXXIX - N° 60 - pág. 149; “La
disponibilidad colectiva en las leyes 25013 y 25250 y el principio de
progresividad” - en revista La Causa Laboral de la Asociación de Abogados
Laboralistas - Bs. As. - diciembre de 2001 - año 1 - N° 2 - pág. 15; “La
constitucionalización del principio de progresividad” - en revista
Doctrina Laboral - ERREPAR - Bs. As. - junio de 2003 - año XIX -
T. XVII - N° 214 - pág. 487; “Correcciones por
inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de progresividad” - en diario LL - miércoles 20 de octubre
de 2004 - año LXVIII -
N° 202 - pág. 1. También en el Suplemento LL de la Revista del Colegio Público
de Abogados de la Capital
Federal - oct.-nov. 2004 - N° 38 - pág. 11. Reproducido también
en Gacetilla del Colegio
de Abogados de la Provincia
de Buenos Aires, “Últimos fallos de la Corte
Suprema Nacional en materia laboral” - La Plata - diciembre de 2004; “El
principio de progresividad y su conceptualización en la reciente jurisprudencia
de la Corte Suprema” - en revista Doctrina Laboral - ERREPAR - Bs. As. -
febrero del 2005 - año XX - T. XIX - N° 234 - pág. 107; “La tímida e inicial
invocación del principio de progresividad en un fallo de la Suprema Corte de Justicia
de Buenos Aires en que se declara la inconstitucionalidad de la ley
24557” - en LL - Bs. As. - junio de 2005 - año 12 - N° 5 - pág. 497; “Reforma
laboral.
Análisis crítico. Aportes para una teoría general del
derecho del trabajo en la crisis - LL - Bs. As. - 2001; “El principio de
progresividad y la protección contra la miseria” - en Revista de Derecho
Laboral y Seguridad Social - abril del 2008 - pág. 574 y ss. Orsini, Juan I.:
“Los principios del Derecho del Trabajo” - en Revista “Anales de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata” - LL -
Bs. As. - 2010 - año 7 - N° 40 - págs. 489/450; “El derecho al trabajo como límite
constitucional al despido injusto” - en Revista “Anales de la Facultad
de Ciencias Jurídicas
y Sociales de la Universidad Nacional de La
Plata” - LL - Bs. As. - 2012 - año 9 - N° 42 - págs. 364/380;
“Principios del Derecho
del
Trabajo y derechos
del trabajador en la Constitución de la Provincia
de Buenos Aires” (primera parte) - en Revista
“Doctrina Laboral y Previsional” - ERREPAR - Bs. As. - agosto de 2017 - Año XXXII - T. XXXI - Nº 384 - págs. 3757/3779; “Principios del Derecho del Trabajo
y derechos del trabajador en la Constitución de la Provincia
de Buenos Aires” (segunda
parte) - en Revista “Doctrina
Laboral y Previsional” - ERREPAR - Bs. As. - setiembre
de 2017
- Año XXXII - T. XXXI - Nº 385 - págs. 861/872
(2) Los autores dedican
este trabajo al profesor Ángel Eduardo Gatti, humanista cabal, quien, integrando junto con ellos
el Instituto de Derecho Social y la Cátedra I de Derecho Social en la Facultad
de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata - cuna
de la Escuela Platense de Derecho Social- supo honrarlos con sus enseñanzas y
su amistad.
(3) El monarca se comprometió a respetar los fueros e inmunidades de la
nobleza y a no disponer la muerte ni la prisión de los nobles ni la
confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por “sus
iguales”
(4)
Hobsbawm, Eric: “Marx y las formaciones precapitalistas” - en “Cómo cambiar
el mundo”
- Ed. Crítica - Bs. As. - 2011 - pág. 140
(5) Ferrajoli, Luigi: “Derecho
y razón. Teoría
del garantismo penal”
- Ed. Trotta - Madrid
- 2000 - págs. 934/935
(6)
Fragueiro, Mariano: “Cuestiones Argentinas y Organización del Crédito” - Ediciones Solar
- Bs. As. - 1975
(7) Jaurès, Jean: “Estudios socialistas” - París - 1909 - pág. 68 -
disponible en: https://elsudamericano.files.wordpress.com/2018/07/jaures-jean-estudios-socialistas.pdf
(8) Como lo hemos destacado anteriormente, el naciente derecho al trabajo
-surgido en los albores de la Revolución Francesa de 1848- aparecía, en sus
primeras formulaciones, vinculado, en el pensamiento socialista utópico, con el derecho de propiedad. En ese
sentido, Louis Blanc defendía la idea del derecho al trabajo como legitimador de la propiedad y vía de acceso por los trabajadores a la misma, es decir una forma de alcanzar
una propiedad más universal e igualitaria, mientras que Considérant -un
discípulo de Fourier- vio en el reconocimiento del derecho al trabajo una “especie de indemnización para los no
propietarios”, que tenía la función de asegurar a los trabajadores un
mínimo existencial en la misma medida en que le era garantizado “al hombre salvaje por sus derechos a la
caza, la pesca, el pastoreo y la recolección”. Esa idea de asegurar a todos
los individuos un mínimo existencial como forma de recuperar la garantía de
subsistencia perdida por los trabajadores con el capitalismo había sido
anticipada por el propio Fourier -que ha sido considerado el “padre del derecho
al trabajo”- quien había sostenido que debido a la pérdida -a causa del proceso civilizador- de los derechos
naturales que disfrutaba el hombre en estado salvaje,
este debía ser recompensado por el derecho
al trabajo, “el primero
y fundamental de los
derechos humanos”. Sobre
esa cuestión, ver Orsini, Juan I.: “El derecho al trabajo como
límite constitucional al despido injusto” - en Revista
“Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad
Nacional de La Plata” - LL - Bs. As. - 2012 - año 9 - N° 42 - págs. 364/380
(9) Fue escrita en 1912, en Burdeos, y traducida al castellano por Carlos
G. Posada (editada en Madrid). Está agotada, el lector puede acceder a ella en la biblioteca de la Corte Suprema
(10)
Blanc, Louis: “Organisation du travial” - París
- 1850 - pág. 4 (1ª ed., 1839)
(11) Buret, Eugéne: “De la misère des classes laborieuses en Angleterre et
en France: avec l’indication des moyens propres à en affranchir les sociétés” -
París - 1841
(12) En la obra, el protagonista, Jean Valjean, un joven trabajador (cuyo
padre había muerto en un accidente de trabajo), que gastaba su vida “en un trabajo duro y mal pagado”, quedó
desempleado, con siete niños que mantener. Para alimentar a esos niños, el
obrero intenta robar un pedazo de pan (lo que ni siquiera
logra), pero es descubierto, y condenado a 19
años de prisión. Graficando esa terrible situación
a la quedaba sometido un obrero sin empleo, única fuente de subsistencia en la sociedad
salarial, dice el notable escritor
francés:
“Se preguntó si la
sociedad humana podía tener el derecho de hacer sufrir igualmente a sus
miembros, en un caso por imprevisión irracional, y en otro por previsión
despiadada, y apoderarse para siempre de un pobre hombre entre un defecto y un
exceso: defecto de trabajo y exceso
de castigo. Si no era exorbitante que la sociedad tratara así precisamente a
sus miembros peor dotados en el reparto
que hace el azar, y por consiguiente, los más dignos de consideración” [Hugo, Victor: “Los miserables” - Bibliotex - Barcelona - 2000 - T. 1
- pág. 96 y ss.]
(13) Castel, Robert: “El ascenso de las incertidumbres. Trabajo,
protecciones, estatuto del individuo” - Fondo de Cultura Económica - México DF
- 2012 - pág. 26
(14)
Castel, Robert: “La inseguridad social: ¿qué es estar protegido?” - Ed. Manantial - Bs.
As. - 2004 - págs. 41/42
(15)
Castel, Robert: “La inseguridad social: ¿qué es estar protegido?” - Ed. Manantial - Bs.
As. - 2004 - págs. 42/47
(16) Castel, Robert: “La metamorfosis de la cuestión social” - Ed. Paidós - Barcelona - págs. 379/380
(17)
Castel, Robert: “La inseguridad social: ¿qué es estar protegido?” - Ed. Manantial - Bs.
As. - 2004 - pág. 50
(18) El progreso, en el arte y el derecho, solo puede justificarse a partir de valores éticos
y
filosóficos. En materia
de arte, Ann Arbor sostiene:
“... quiero decir concretamente que el
progreso a partir de
este punto es progreso filosófico...”. Lo dijo
hablando del fin del arte y planteándose, “...los filósofos no podían haber imaginado una situación como la presente
en la que todo vale” (Fragmentos del libro “La Madonna del futuro”,
traducción de Gerard Vilar - Ed. Paidós - 2003 - págs. 474/475)
(19) En ese sentido, ha resuelto la Suprema Corte de Buenos Aires: “El principio de
progresividad implica,
por un lado, que los Estados deben
proceder de forma
tal de alcanzar la plena efectividad de los derechos económicos,
sociales y culturales; y, por el otro, que todas
las medidas de carácter deliberadamente regresivas requerirán la consideración
más cuidadosa, y deberán
justificarse plenamente atento
la ‘fuerte presunción’ contraria a que
dichas medidas
regresivas sean compatibles con el aludido
principio” [SCBA, 10/6/2009,
“Velurtas, Ricardo Rodrigo Emilio y otros s/inconstitucionalidad ley 11761”]
(20) Como sostiene Castel:
“De esta manera, las insatisfacciones y las frustraciones son
vividas como provisorias. Mañana será mejor que hoy. Es la posibilidad de anticipar una futura reducción progresiva de las desigualdades y la erradicación de los bolsones
de pobreza y de precariedad que subsisten en la sociedad.
Es lo que se llama progreso social, que supone la posibilidad de programar el porvenir” (Castel, Robert:
“La inseguridad social:
¿qué es estar protegido?” - Ed. Manantial - Bs. As. - 2004 - págs. 48). En clave artística,
lo había anticipado bellísimamente Luis A. Spinetta: “Aunque me fuercen/yo nunca voy a decir/que todo el tiempo por pasado fue mejor/mañana es mejor” (Spinetta, Luis A., “Cantata de
puentes amarillos” - en “Artaud” - Talent/Microfón
- Bs. As. - 1973)
(21) El primer jurista que hubo de teorizar extensamente a la estabilidad
como “derecho a la propiedad del empleo” fue George Ripert, en su obra
“Aspectos jurídicos del capitalismo moderno” (Ed. Comares, Granada, 2001), que
fue publicada originariamente en el año 1946. Con todo, la idea había sido deslizada por el autor en un artículo previo (Ripert, George, “Una nouvelle propriété incorporelle, la clientèle de rèpresentant de commerce” - D. H. -
París - 1939 - Chronique). Luego, fue retomada y profundizada por autores
italianos, alemanes y norteamericanos. Sobre este tema,
ver Cornaglia, Ricardo,
“La propiedad del
cargo, el acto discriminatorio que priva de ella y su nulificación” - en Revista
LL - Bs. As.,
18/8/2004; Orsini, Juan I.: “El derecho al trabajo como
límite constitucional al despido injusto”
- en Revista “Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad Nacional de La Plata” - Ed. LL - Bs. As. - 2012 - año 9 - N° 42 -
págs. 364/380
(22) Al otorgarle al principio un carácter arquitectónico, se le está
asignando la función sistémica que cumple en tanto cimiento estructural o viga
maestra de la disciplina: si ese cimiento es atacado, el derecho social se
derrumba
(23)
“Diario de sesiones de la Convención Constituyente” - T. II - pág. 1060
(24) Sobre la relevancia de esa norma de derecho
público local, inspirada
por un dictamen del Instituto de Derecho Social de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad
Nacional de La Plata, ver “Principios del Derecho del Trabajo y derechos del
trabajador en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires” (primera parte)
- en Revista “Doctrina Laboral y Previsional” - ERREPAR - Bs. As. - agosto de 2017 - Año XXXII - T. XXXI
- Nº 384 - págs. 3757/3779; “Principios del Derecho
del Trabajo y derechos del trabajador
en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires” (segunda parte) - en
Revista “Doctrina Laboral y Previsional” - ERREPAR - Bs. As. - setiembre
de 2017 - Año XXXII - T. XXXI - Nº
385 - págs. 861/872
(25) En ese sentido,
ha destacado la Suprema Corte de Buenos
Aires: “El derecho de
propiedad, en cuanto
derecho individual, no está menos supeditado que cualquiera de los otros de esa especie, en sus alcances y en
los modos de su ejercicio, a lo que requiere el orden público, puesto que todo derecho comporta
una relación con otro u otros, lo que
supone -a su vez- congruencia con el orden general de la comunidad, es decir,
con aquellas exigencias de justicia a las que el régimen constitucional de la
sociedad política -que es la Nación constitucionalmente organizada- debe dar
satisfacción para que la convivencia ordenada
de quienes la integran sea posible, asegurando y promoviendo, además,
lo que en el Preámbulo se denomina ‘bienestar general’ o ‘bien común’.
Por lo tanto, el derecho de propiedad debe ser compatibilizado con otras normas
y principios que también revisten jerarquía constitucional, como los derechos
sociales consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional,
así como en los diversos
Tratados Internacionales incorporados por su
artículo 75, inc. 22)” - (SCBA - 30/10/2013 - “Iturregui, Silvia
Georgina y otros
c/Instituto
San Antonio de Padua y Orden Franciscana de Frailes Menores
Conventuales s/diferencia de haberes”). En esa misma dirección, la Corte Federal
ha dicho que “admitir que los poderes
del empleador determinen la medida y alcances de los derechos humanos del
trabajador importaría, pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige
como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a
través de la Constitución Nacional”, toda vez que, “Por lo contrario, son dichos poderes
los
que habrán de
adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional
y el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos de jerarquía
constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad”. Agregó el Tribunal que no es admisible la confrontación entre los
derechos humanos del trabajador “con
otros derechos y libertades constitucionales
de sustancia predominantemente económica”, como los derechos a la organización y
dirección de la empresa, habida cuenta que la dignidad del trabajador es un “valor
fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”
[CSJN - 7/12/2010 - “Álvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud SA s/acción de amparo” -
considerando 10 del voto de la mayoría].
(26) “Desentenderse de los efectos
que sobre el ambiente urbano
y el patrimonio cultural
pueda provocar la
iniciativa de reformas normativas estaría reñido con el principio de
progresividad vigente en esta materia que, al tiempo que procura la mejora
gradual de los bienes ambientales supone que los estándares de protección vigentes o actualmente
logrados, no sean sustituidos por otros, inferiores u ostensiblemente ineficaces” [SCBA-
24/5/2011 - “Fundación Biósfera
y otros c/Municipalidad de La Plata s/Inconstitucionalidad Ordenanza 10703”]
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