67.- La reforma laboral a costa de los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas - RJCornaglia

Vaya al Contenido
En revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, abril de 1995, año X, n° 116, tomo IX, pág. 280.

LA REFORMA LABORAL A COSTA DE LOS TRABAJADORES DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.

Por Ricardo J. Cornaglia.


1. INTRODUCCIÓN.

El fracaso de varios intentos anteriores, destinados a modificar pro-fundamente el régimen de contratación laboral, ha provocado un nuevo in-tento de reforma, inspirado por el mismo espíritu que caracterizaba a los an-teriores.
Ahora el Poder Ejecutivo impulsa la reforma laboral, con la seductiva imagen de una protección a las pequeñas y medianas empresas. La iniciati-va parlamentaria nos merece estas consideraciones.
El artículo 2° del proyecto encomienda a la Autoridad de Aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas PYMES. Su lectura debe correlacionarse con la del artículo 83, que define como pe-queña empresa a la que no supere los 40 trabajadores y no alcance la factu-ración anual que determinará una comisión especial de seguimiento que de-berá constituirse conforme con las previsiones del artículo 104.
La regulación de las relaciones laborales de este tipo de empresas con su personal se practica en el Título III, "Relaciones de Trabajo", dividido en diez secciones, alcanzadas por los artículos 83 a 105.
En estas prescripciones se concretaría la última de las grandes re-formas laborales proyectada, a partir del principio de regresividad y en fun-ción de la política económica neoconservadora que inspira al gobierno.

2. LA REFORMA DEL RÉGIMEN BÁSICO DE CONTRATACIÓN LABO-RAL.

De sancionarse este cuerpo normativo, se concretaría por su vía una derogación importante de los derechos mínimos de protección a los tra-bajadores que consagra la ley 20.744 de contrato de trabajo, reformada por la norma de facto 21.297 y la ley 24.013 de empleo.
En especial se procuraría atacar el principio de mínima estabilidad en el empleo, que hacía sostener a Ernesto Krotoschin, maestro elogiado por los juristas que prepararon el proyecto, pero, por lo visto, mal asimilado: "También la tendencia a la estabilidad que hoy en día se considera inherente al contrato de trabajo y lo convierte en una relación que tiende a garantizar al trabajador una base de existencia -si no también un derecho al puesto-, se va concretando en vista de un ‘derecho humano’ preexistente".
También se afectaría el instituto de la jornada máxima legal, por el cual la humanidad tiene el recuerdo estremecido de los mártires de Chicago y que provocara el Congreso de Washington que, sesionando desde el 29 de octubre de 1919 al 29 de noviembre de 1919, con la presencia de 42 nacio-nes, fijó el límite de la jornada diaria de 8 horas y de 48 semanales. Con re-ferencia al mismo, Alfredo Palacios recordaba las intervenciones de los de-legados obreros así: "Jouhaux y Gompers expresaron el conocido punto de vista de los trabajadores. El primero, contestando a un orador que había hablado de la producción insuficiente, expresó que no estaba en los propósi-tos de los delegados obreros olvidar esa cuestión, pero que quería que que-dara bien establecido que la producción no dependía de la presencia de un obrero en el taller, sino de la organización misma del trabajo y del perfeccio-namiento de la maquinaria. Y Gompers agregó que toda la historia tiende a demostrar que se obtiene, con un trabajo de ocho horas, una producción mayor que la obtenida con una jornada de diez. Si sólo se observa un núme-ro limitado de años, el trabajo de diez o de doce horas, tal vez pueda dar un mayor rendimiento, pero este trabajo intenso y exagerado mutila la fuerza y la salud. Considerando la vida entera del obrero, el trabajo de ocho horas da un rendimiento total mayor que el de diez".
Con su sanción se abriría la posibilidad de afectar también a los ins-titutos de los descansos semanales y anuales, restándoles niveles de pro-tección.
Con referencia al descanso semanal, enseñaba el fundador del de-recho laboral en América, Juan Bialet Massé, en 1904, recordando que ésta fue la cuestión social más antigua que registra la historia, que la competen-cia como argumento que provoca la resistencia empresaria a ese derecho es sólo manifestación de ruindad, ignorancia y atavismo. Con el vigor y sana pasión que lo caracterizaban y que no encuentra lamentablemente émulos entre nuestros lavados especialistas actuales, sostenía: "La prueba de que son estas bajas pasiones las que producen el abuso, es que el mismo patrón que viola las leyes de la moral y del Estado, negando el descanso semanal, se lo da a sus animales, y cuando los encuentra trabajados, los manda al potrero para que se repongan, les da vacaciones con sueldo. Ve en los ani-males cuadrúpedos lo que la pasión no le deja ver en el obrero".
En definitiva, una amplia gama de regulaciones protectorias caerían, a mérito de simples negociaciones impuestas por la necesidad.
La norma generaría dos mecanismos de derogación de estos dere-chos. Uno directo y otro indirecto.

2.1. LA VIA DIRECTA.

En forma directa y por vía de imposición legal se establece en el proyecto:
a) La derogación del sistema de habilitación de las modalidades de contratación de la ley nacional de empleo, que previamente requerían un convenio colectivo de trabajo (art. 30).
Reconociendo que por vía de esas contrataciones se producía la de-rogación de importantes derechos que hacían en especial al principio de es-tabilidad impropia de la ley de contrato de trabajo y a la regulación operativa de la prescripción constitucional que prohíbe el despido arbitrario.
En la ley 24.013 de empleo se consagraba el dudoso instituto de la regulación convencional colectiva a la baja, para dejar sin efecto derechos consagrados en la ley, habilitando las modalidades de contratación, cuando los gremios firmaran convenios con cláusulas en la materia.
Pero como las expectativas desregulatorias a la baja no fueron acompañadas por la realidad, ahora el apuro extorsivo de los empleadores procura eliminar la poco conseguida complicidad de una dirigencia gremial que por vía convencional acepte las claudicaciones del caso.
Para las PYMES se suprime la necesaria habilitación por convenio.
La regla protectoria en el disparate oficial juega al revés. Si se es trabajador de una empresa pequeña o mediana, se supone que necesita menos la protección gremial, cuando a cualquiera le resulta evidente que la organización sindical es más difícil cuando las fuerzas del trabajo están natu-ralmente divididas.
b) Las prescripciones que imponían la necesidad de registrar ante la Autoridad de Aplicación ese tipo de contratos, previstas en la ley de empleo, se dejan sin efecto para las PYMES.
El fraude, que existe en gran medida en materia laboral en el sector de la pequeña y mediana empresa, viene a recibir un espaldarazo. La firma de contratos en blanco, sin entregar copias a los obreros, es ya una práctica regular extorsiva del estado de necesidad de los trabajadores, que para po-der ingresar a un trabajo se someten a firmar todo lo que se les pida. La ba-rrera del registro cae y con ello se vehiculiza un sistema tramposo de contra-tación a la baja de magros derechos vigentes, que sólo perdurarán para las grandes empresas.
c) Las rebajadas indemnizaciones a la antigüedad previstas en la ley de empleo, en su artículo 38, con referencia a la ley de contrato de trabajo, ahora se dejan definitivamente sin efecto. El contrato de trabajo, en función de la desregulación regresiva, vuelve históricamente a ser un contrato de locación de servicios en el que el poderío del empleador manda e impone las regulaciones reales. La protección contra el despido arbitrario de la Constitu-ción en su artículo 14 bis, se transforma en una promesa farisea, a menos que los jueces consagren la inconstitucionalidad de la norma proyectada.
d) El preaviso dejaría de computarse a partir del primer día del mes siguiente a su notificación.
e) El preaviso de los trabajadores de más de cinco años de antigüe-dad quedará reducido de dos meses a un mes.
f) Los convenios colectivos de la actividad propia de las pequeñas empresas no podrán afectar a la alta a los convenios de pequeñas empre-sas. Se invierte así el mecanismo de conquistas por vía de convenios para la clase trabajadora organizada por actividades, en función de la regresividad reguladora de los empleadores a nivel individual, en un momento en que el gran desempleo, los salarios bajos, sumados a la desprotección guberna-mental, colocan a los trabajadores en una condición negocial de gran debili-dad. Sin decirlo expresamente, se derogan las leyes de convenios colectivos y procedimientos para los convenios colectivos. Se pierde también un ins-trumento racionalizador de la economía, que permitiera la planificación inteli-gente de la misma, tras el sueño mágico de la mano invisible del mercado, que suponen algunos logrará el efecto de la revolución productiva. Por ahora solo han conseguido una recesión manifiesta y la quiebra de amplios secto-res de la actividad productiva nacional. Amén del desempleo mayor de la historia Argentina.

2.2. LA VÍA INDIRECTA.

Los técnicos de la flexibilidad laboral en este proyecto insisten en una vía indirecta para conseguir la desregulación resgresiva y la derogación de los derechos consagrados por leyes de antigua data.
La joya técnica que descubrieron es la legitimación del convenio co-lectivo a la baja. Quieren la complicidad del movimiento obrero organizado en la maniobra y a ese efecto, ahora, se transforman en basistas.
Quieren potencializar a las bases en la entrega de esos derechos.
Hasta a las simples comisiones internas se las habilita para la pérdi-da consensual de derechos que, amparados por el orden público laboral y ordenados por el principio de progresividad, se los suponía hasta ahora irre-nunciables.
La maniobra pone a los trabajadores en el apogeo de su fuerza con-sagratoria de derechos. Los hace protagonistas reales y activos de la modifi-cación del orden jurídico que lamentablemente sirve para explotarlos.
Pero debemos aclarar que el poder que se les otorga es el de con-sagrar la pérdida de derechos, no la conquista de nuevos derechos.
Y la audaz apuesta de estos técnicos, que abrevaron en fuentes al-tamente extorsivas, pasa para ello por el convenio colectivo a la baja. A la baja de derechos y a la baja de las bases de trabajadores que, promoviéndo-las para su división y desunión, se las legitima en su capacidad de renunciar a conquistas consagradas. A rebajar los magros niveles de protección exis-tentes.
Los convenios PYMES podrán modificar el goce de las vacaciones en cualquier sentido en cuanto a las formalidades, requisitos, aviso y oportu-nidad (art. 89).
Los sueldos anuales complementarios se podrá convenir que se pa-guen hasta en tres veces (art. 90).
Los Convenios PYMES podrán modificar el régimen de extinción de los contratos de trabajo (art. 91), lo que implica la posibilidad de debilitar o anular el principio de estabilidad en las relaciones de trabajo y borrar de un plumazo, si es necesario, el magro sistema de protección para los trabajado-res cuando los conservadores de la década infame en 1934 sancionaron la ley 11.729. Aquéllos, comparados con los actuales discípulos de Reagan y la Thatcher, parecen revolucionarios y progresistas.
Además, por vía de convenios de empresas PYMES, los trabajado-res podrán dejar sin efecto disposiciones convencionales y estatutarias que les son aplicables.
El festín de la entrega está organizado. La orgía desregulatoria es-pera. La paradoja está en que con estos procedimientos ni siquiera se llega a una efectiva desregulación. Lo único que se hace es transferir el poder regulatorio a los empleadores, confiando en que ellos serán lo suficiente-mente buenos y no explotarán a sus trabajadores. Hasta ahora, no hay un solo ejemplo histórico de una Nación que pueda demostrar que ello sea po-sible sin marginación, corrupción e indignidad.

3. CONCLUSIONES.

El proyecto merece críticas y reprobación a partir de distintos enfo-ques:
a) En materia de política de empleo implica una clara disminución de la calidad del empleo garantizado en la actualidad por la legislación regulato-ria, para la mayoría de los trabajadores argentinos.
La vinculación entre la cantidad y la calidad del empleo no es anti-nómica. Los técnicos del gobierno cometen el grave error científico de querer incrementar la cantidad de empleo, con calidad del empleo posible.
Esto es un absurdo en términos de política social, que tiene gravísi-mas consecuencias también en otros planos de las ciencias sociales.
b) Desde un punto de vista moral, es objetable que a los sectores más débiles del proletariado del país, que son los que están vinculados con las PYMES, se les haga pagar el costo del ajuste económico en función de una transferencia de derechos adquiridos, a favor de los empleadores. La regla moral que en una sociedad en crisis debe respetarse es la protección a los débiles por parte de los poderosos en el momento en que a aquéllos los niveles de simple supervivencia se les están afectando. En la relación de empleo, la debilidad de los pequeños empresarios es tal con referencia a los grandes empresarios, pero no con relación a sus empleados.
El principio de igualdad de trato entre los trabajadores no puede ser relativizado en función de una igualdad que se mida en la capacidad empre-saria de los que se benefician con el trabajo que prestan. Es la función crea-dora del trabajador la que determina la igualdad, no la capacidad empresaria de quien se apropia del trabajo ajeno la que legitima las desigualdades. La igualdad democrática tiene una profunda cargazón moral, que no cesa en el mundo económico.
c) En el plano estrictamente jurídico, el ataque a los principios pro-tectorio, de progresividad y estabilidad, que se desprenden del programa social y del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, derogándose dere-chos consagrados por leyes que cumplieron la función de reglamentarlos y operativizarlos, lleva la carga de la antijuridicidad propia de contradecir a la norma fundamental. Las medidas resultan inconstitucionales por cuanto el regreso desregulatorio a las etapas de la no regulación de los derechos so-ciales, en la que queda comprometida la reforma proyectada, significa una burla de las declaraciones y garantías vigentes.
d) Sociológicamente el proyecto propone un modelo social en el que el proletariado acentúe sus naturales y objetivas diferencias. Con lo que avanza en la construcción de una brecha insalvable entre las clases a partir de una cultura de dominación. Ese modelo social es excluyente, empuja a la marginalidad a amplios sectores de la población. Divide a la comunidad cada día un poco más.


Regreso al contenido