99.- LA LEY 24.622 SU INCONSTITUCIONALIDAD Y EL PERJUICIO QUE CREA A CIERTOS TRABAJADORESY EN PARTICULAR A LOS ÁRBITROS DE FUTBOL - RJCornaglia

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En revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, febrero de 2000, año XV, n° 174, tomo XIV, pág. 104.
LA LEY 24.622 SU INCONSTITUCIONALIDAD Y EL PERJUICIO QUE CREA A CIERTOS TRABAJADORESY EN PARTICULAR A LOS ÁRBITROS DE FUTBOL.
Por Ricardo J. Cornaglia.
Sumario.
1.      LA SANCIÓN DE UNA NORMA POR ENCARGO.
2.      LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA.
3.      EL CASO DE LOS ÁRBITROS.
4.      EL CONVENIO COLECTIVO 126/75.
5.      LOS APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL A PARTIR DE LA LEY 24.622.
6.      UN PROYECTO LEGISLATIVO EN EL QUE NUEVAMENTE SE REITERA LA PRESIÓN DESPROTECTORIA.
7.      CONCLUSIÓN.
1.- LA SANCIÓN DE UNA NORMA POR ENCARGO.
La ley 24.622 fue publicada en el Boletín Oficial el 18 de enero de 1996. Su texto da la sensación de una norma por encargo.
Prevé que "los jugadores de fútbol, miembros de sus cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles futbolísticos exclusivamente de las entidades que practiquen fútbol profesional, en cualquier división o categoría, de los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino", deberán cotizar como autónomos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (arts. 1° y 2°).
Lleva a la confusión de considerar a los trabajadores comprendidos por la misma, como autónomos en todos los casos en que se prestan este tipo de servicios, cuando es evidente que la mayoría de ellos son prestados sin ninguna autonomía y en directa relación de dependencia.
Mañosamente, por vía legislativa, se pretendió dar un espaldarazo a ciertas maniobras fraudulentas, en que se impone la firma de contratos de locación de servicios, en los que a los trabajadores se les obliga adherir a una cláusula en la que asumen no ser dependientes de su patronal.
Lo sucedido es un buen ejemplo de como cierto sector empresario ha conseguido que el parlamento argentino opere a su favor, apropiándose de importante recursos de los trabajadores, que a mérito de la norma, le fueron transferidos a los empleadores.
La afectación de los patrimonios intervenidos se ha producido en franca violación de los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, ya que el derecho de propiedad no sólo sirve para amparar a los poderosos. Esta apropiación indirecta resulta por lo tanto inconstitucional.
Pero además, debe resaltarse que dicha ley ha sido sancionada para desasegurar derechos de quienes debían ser protegidos por ella. Lo que crea otra clara contradicción con la norma fundamental. Ella dispone: "El trabajo gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador...", una serie de derechos como el de la retribución justa, la protección contra el despido arbitrario, igual remuneración por igual tarea, entre otros. Derechos que terminan por ser burlados con las supuestas relaciones autónomas promovidas.
Con lo que el art. 14 bis afirmado en el principio de progresividad y el protectorio de los trabajadores, para estos profesionales, se transforma en una promesa farisea. Y la ley que lo viola una fuente de fraude y conflictividad laboral.
2.- LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA.
Estas categorías de trabajadores se encuentran bajo relación de dependencia con los clubes, en algunos casos, y en otros, con las asociaciones de clubes en los que se desempeñan.
Como empleados, con sus contratos de trabajo, llegan a constituirse en parte importante del capital de esas entidades. Se produce a partir de ellos un tráfico económico, que se afirma en la apropiación de su trabajo.
En este sentido, los jugadores de fútbol son para sus clubes, lo que los árbitros son para la Asociación de Fútbol Argentino o las ligas del interior del país. El material humano que a partir de su esfuerzo básico (trabajo), justifica la existencia de esas complejas asociaciones.
Como trabajadores, unos y otros, son remunerados con salarios y esto, entre otras notas corroborantes, revela que no son trabajadores independientes. Claro que en los supuestos contratos de locación de servicio que se les impone, los salarios no suelen ser llamados tales.
Al igual que otros profesionales, estos trabajadores están encuadrados por la jurisprudencia, como dependientes, cuando el tráfico apropiativo de sus trabajos cobra habitualidad y se cumple con subordinación de ellos, al complejo de medios instrumentales que constituye la empresa a la que dan sus tareas (entiendo a las empresas empleadoras conforme a las previsiones del art. 5° de la L.C.T.).
En ellos la condición salarial es antitética de todo grado de autonomía.
Así se sostiene en la jurisprudencia, para otro tipo de profesiones alcanzada por la misma problemática: "En la medida que los ingresos de los profesionales se encuentren determinados por sumas fijas percibidas periódicamente, debe aceptarse que la relación no tiene carácter autónomo".[1]
Y se reconoció -en el caso de los futbolistas-, que los trabajadores alcanzados por la ley, se encuentran bajo relación de dependencia con los clubes en los que se desempeñan, por lo que se llegó a sancionar la ley 20.160, reafirmando por vía legal, lo que la jurisprudencia ya había reconocido.[2]
El capital real de las patronales que hacen del fútbol un espectáculo público, depende en gran medida del cúmulo de contrataciones de trabajadores llevado a cabo y de la calidad de las mismas.
Con las transferencias de los contratos de trabajo, se produce un tráfico económico, significativo y cada vez más trascendente.
De la importancia de ese tráfico, la opinión pública comienza a tomar conciencia cuando advierte que hacen inversiones en el mismo, poderosos carteles de la droga.
También comienza a vislumbrar la dimensión real del negocio, cuando coteja que importantes ejecutivos abandonan sus actividades empresariales, para cumplir tareas como directivos del deporte espectáculo, más popular que se conoce.
El tráfico se produce a partir de la apropiación legitimada por los clubes de fútbol, sus asociaciones (de las cuales resulta la más conocida la Asociación del Fútbol Argentino), del trabajo de los jugadores, los jurados, árbitros, jueces principales, de línea, veedores y comisarios deportivos que participan en partidos de fútbol profesional o amateur, cuando perciben retribución por la actividad que cumplen.
Por otra parte, en lo sustancial, no puede diferenciarse la situación de estos trabajadores en la medida de que actúen en forma remunerada, por el deporte en el que se desempeñan. Las notas tipificantes del contrato de trabajo aparecen por igual en cualquier actividad deportiva que avance hacia formas organizativas complejas de un importante negocio relacionado con el espectáculo.
3.- EL CASO DE LOS ÁRBITROS.
La complejidad de la situación tampoco afecta a la cuestión de la relación de dependencia, con referencia a los árbitros y otros auxiliares que trabajan al servicio de las competencias deportivas que se organizan, no sólo en el fútbol.
Por ejemplo, se resolvió: "La relación existente entre los árbitros o jueces de basquetbol y la Federación Regional de Basquetbol de la Capital Federal contiene todas las notas tipificantes de un contrato de trabajo. Dicha Federación es quien establece el monto de las remuneraciones, quien asigna los partidos a dirigir y detenta las facultades disciplinarias y reglamentarias, programando todas las actividades a realizar por parte de aquéllos".[3]
No es tampoco definitorio que la relación contractual existente se defina por vía de contratos escritos. En esta materia, también tiene clara vigencia el principio de primacía de la realidad.
La situación debe ser juzgada primando la realidad de las prestaciones cumplidas, por sobre los títulos dados a ellas. Tanto en los contratos escritos, como en las supuestas relaciones amateurs, que no son tales con referencia a la ley laboral imperativa.[4]
Los árbitros de fútbol se desempeñan bajo relación de dependencia para la Asociación del Fútbol Argentino y en el interior del país, para ligas de clubes, que en muchos casos se encuentran afiliadas a esa asociación y organizan su actividad sometidas a su control.
Durante décadas, estos profesionales lucharon por que se les reconociera la protección propia del derecho del trabajo y de la seguridad social.
El reconocimiento llegó por vía de una lenta, pero progresista jurisprudencia que fue decantando las notas respectivas que hacían a las características de estos contratos de trabajo.
Así se fue admitiendo que sus tareas cumplidas no sólo eran las del arbitraje mismo. Que para poder arbitrar debía entrenar y ello implicaba tiempo de trabajo:
"La asistencia, de los árbitros a clases de gimnasia, debe ser considerada como inevitable condición del desempeño en una actividad que exige mantener un estado físico aceptable. Si bien el convenio correspondiente no prevé que ese tiempo no deba ser remunerado, al considerarse parte de la prestación laboral, se entiende que en cuanto aproveche al empleador, es compensado con la retribución prevista".[5]
Y también se reconoció que a estos trabajadores también les alcanzaba la protección contra el despido arbitrario, propia de la ley de contrato de trabajo, no pudiendo un convenio colectivo al respecto interpretarse a la baja de la norma estatal:
"Pese a las particulares características que posee la profesión de árbitro, en el convenio celebrado entre la asociación que los agrupa y la AFA, CCT 126/75, no existe ninguna cláusula especial que justifique apartarse de lo expresado en la ley de contrato de trabajo en materia de despido".[6]
4.- EL CONVENIO COLECTIVO 126/75.
En 1975, se suscribió entre la Asociación Argentina de Árbitros (sindicato de primer grado) y la Asociación del Fútbol Argentino (en su carácter de patronal), el Convenio Colectivo de Trabajo 126/75 y el mismo continúa vigente. No cabe ninguna duda de que todas sus cláusulas regulan el trabajo dependiente de los árbitros, como se impone en un instituto normativo que alcanza imperio a mérito de la ley 14.250.
Pese a ello, en el último lustro, la empleadora impuso en múltiples casos, contrataciones llamadas de locación de servicios. Ello fue posible con la activa participación de otro sindicato y por la conducta individual de algunos árbitros. Con ello se fue dividiendo el colectivo de trabajo de AFA en dos categorías.
Por un lado quedaron aquellos que encuadrados en el convenio se les reconocía la relación de dependencia, y por el otro aquellos a los que la empleadora empleaba con "locaciones de servicios arbitrales", suscribiendo contratos en que admitían no trabajar bajo relación de dependencia.
Como la empleadora por iguales tareas abonaba por partido arbitrado remuneraciones considerablemente más altas a favor de los que renunciaban a su condición de dependientes, se produjo a mérito de una típica maniobra de práctica desleal, una clara crisis en la categoría profesional, que repercutió en el sindicato que operaba respetando la relación de dependencia.
Ante esa situación creada, la Asociación Argentina de Árbitros, con una conducción gremial que ya ha sido renovada, consintió en firmar un acuerdo con la AFA, presentado ante el Ministerio de Trabajo (homologado el 1 de agosto de 1997), por el que se establecía que la empleadora podía celebrar contratos de servicios arbitrales, sin relación de dependencia, con los árbitros que integren y/o ingresen a sus planteles oficiales. Se aclaró expresamente que la resolución en modo alguno "implica modificación al actual régimen de relación de dependencia que mantienen los árbitros en actividad afiliados a la Asociación Argentina de Árbitros".
En la actualidad, la nueva conducción gremial elegida sostiene que el acta anterior, al no ser el resultado de una paritaria convocada en los términos de la ley 14.250, no puede transformarse en una reforma de un convenio colectivo.
Sostiene además que, por su contenido, el acuerdo sólo puede ser interpretado y aplicado a partir de que la ley laboral que protege la relación de dependencia es imperativa y propia de orden público laboral. Y que, por ende, esa protección legal no podría ser modificada "in peius", ni por acuerdos homologados o no, ni por convenios colectivos.
Finalmente reduce la interpretación del acuerdo, conforme a su texto, al reconocimiento de que la empleadora, cuando no se dan las notas de la relación de dependencia en sus contratos, tiene el derecho a firmar locaciones de servicios arbitrales, en tanto y en cuanto ello no implique fraude laboral y previsional.
Pese a ello, la empleadora continúa haciendo firmar contratos de este tipo a árbitros que elige en función de sus intereses, que prestan servicios con continuidad y habitualidad y a los que pasa a tratar como autónomos y no dependientes.
La conflictividad aumenta a partir de todo ello y los tribunales comienzan a recibir juicios destinados a racionalizar los conflictos producidos y latentes.
5.- LOS APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL A PARTIR DE LA LEY 24.622.
Reconocida la relación de dependencia, los futbolistas, árbitros y auxiliares y sus empleadores estuvieron obligados a contribuir a los organismos de la seguridad social, en las respectivas proporciones que la legislación fue estableciendo. En los últimos tiempos, como en muchas otras actividades, los trabajadores contribuían en un 11 por ciento de sus haberes salariales y los empleadores con un 16 por ciento de los mismos.
A partir de un contexto como el que describiéramos anteriormente, la ley 24.622 (B.O. 18-1-1996), a partir de un dudoso y contradictorio texto, contribuyó a que los empleadores, (los clubes, las ligas y la AFA), se sintieran condonados del pago de ese 16 por ciento que correspondía a sus aportes y pusiera, en cabeza de los trabajadores, la carga de contribuir con las tasas propias de las autónomos, que para muchos de estos trabajadores se convierte en aportes superiores al 27 por ciento.
Para peor, en los casos de árbitros de bajos sueldos, encasillados en categorías de autónomos de alta cotización, sus contribuciones son muy superiores al 27 por ciento de los sueldos cobrados.
Hoy los árbitros de fútbol, si pretenden cobrar sus haberes de la patronal AFA, deben acreditar haber practicado sus aportes como autónomos en el mes de cobro o el anterior, exhibiendo el comprobante de pago ante su empleadora.
La empleadora se apropió, a mérito de la ley 24.622, del 16 por ciento de los sueldos de sus trabajadores, a mérito de una norma que contradice groseramente el programa que se desprende del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Por arte de birlibirloque, con la anuencia de una ley se ha producido una transferencia de recursos de considerable importancia de los trabajadores a sus empleadores.
Es tan contradictoria y desprolija esta ley preparada a partir de criterios economicistas, que el art. 3°, dispone que esta transferencia de la carga previsional por vía de categorizar a los trabajadores antes detallados como autónomos "no afecta a los contratos vigentes o futuros", regulados en la ley 20.160 y en convenios colectivos de trabajo que mantienen su vigencia a todos los efectos.
La regulación desprotectoria haciendo del trabajador dependiente un contribuyente autónomo, resulta irrazonable y nada inocente. Por cuanto, a partir de esa supuesta y falsa autonomía, se produjo la condonación legal de una carga previsional a favor de los empleadores y en perjuicio de sus dependientes.
Una situación de este tipo, como muchas otras de la legislación de este cuño, crea inseguridad jurídica y siembra naturalmente juicios, ya que se promovió desde la ley el agravio de derechos patrimoniales, que tiene razón de ser constitucional.
Los trabajadores expropiados, naturalmente deben impugnar la norma por inconstitucional, para preservar sus patrimonios y la intangibilidad de sus salarios. La conflictividad termina por agudizarse.
Mientras tanto, los trabajadores que acatan la norma ven afectados sus derechos individuales, a partir de salarios disminuidos por los descuentos que se les impusieron y también ven retaceados sus derechos públicos subjetivos.
Se los integra a la categoría social que los explota. Se los hace contribuir como autónomos que es la categoría social de los empresarios.
Sus derechos jubilatorios se los distancia en el tiempo, ya que los autónomos tienen mínimos de edad superiores a los propios de los dependientes y esto sucede en una categoría de trabajo, en la que es casi imposible mantenerse en actividad cuando las edades avanzan. Sus aportes, por tanto contribuyen al pozo negro de la seguridad social empresaria.
Medidas de este tipo agravan la crisis de la seguridad social y sirven sólo a que las prestaciones que ella pueda brindar a favor de los trabajadores lleguen al estado de indignidad en que se encuentran.
6.- UN PROYECTO LEGISLATIVO EN EL QUE NUEVAMENTE SE REITERA LA PRESIÓN DESPROTECTORIA.
Pese a lo ya expuesto, la presión empresaria se hace sentir y existe una iniciativa parlamentaria para regular la actividad futbolística, en la que se reitera las disposiciones de la ley 24.622, fomentando las locaciones de servicios en reemplazo de los contratos de trabajo y categorizando a todos los trabajadores alcanzados por la misma como autónomos.
Se trata del llamado "Proyecto de Ley de Organización y Práctica del Fútbol", iniciativa del diputado nacional Fernando N. Galmarini, sobre el que la Asociación Argentina de Árbitros, requerida su opinión al respecto, contestó de esta forma informando al parlamento:
"I.- Las leyes no se hacen para resolver los problemas de un particular, en este caso la mencionada Asociación (refiriéndose a AFA). Si así el legislador opera, la ley pierde su sentido de universalidad y trato igualitario. Genera privilegios inadmisibles. Esto es lo que sucede en este proyecto de norma, siendo la privilegiada la Asociación del Fútbol Argentino y resultando agraviados los árbitros que prestan servicios bajo relación de dependencia para esa entidad.
"II.- Ni la AFA, ni cualquiera de las otras ligas o asociaciones o clubes contratantes de los servicios profesionales de los árbitros, necesita una norma que la habilite a contratar servicios de este tipo por contratos individuales de servicios arbitrales.
"Una norma que lo prohibiera contradecería la libertad de contratación que la Constitución Nacional consagra y por lo tanto este es un derecho que en la forma en que está reconocido en la ley sólo lleva a confusiones.
"III.- Lo que la norma deja de decir, es que cuando la apropiación del trabajo de un árbitro (por cualquier empleador incluso la AFA), se reitera con el mismo árbitro y tiene notas de continuidad, profesionalidad y dependencia, debe ser respetada como un contrato de trabajo.
"Ello se desprende del art. 14 bis de la C.N., que ordena proteger el trabajo y asegura a los trabajadores el respeto a los derechos que se desprenden de la normativa social, dictada a partir de las normas de orden público laboral, especialmente la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, reformada por la norma de facto 21.297, que en su art. 23 prevé una presunción a favor de los trabajadores, para que se tenga que reconocer la relación de dependencia, cuando se han cumplido prestaciones de servicios.
"Cuando las locaciones de servicios cobran notas de permanencia y continuidad y revelan una dependencia técnica, económica y jurídica en la forma en que se produce el tráfico del trabajo entre quien lo presta (en este caso el árbitro) y quien lo recibe y se apropia del misma (en este caso AFA), el empleador está obligado a reconocer la relación laboral como tal, sin poder disfrazarla con formas propias de la contratación normada en el Código Civil.
"IV.- AFA, en los últimos tiempos, no cumple con esas obligaciones, y a los árbitros que elige para promover en la carrera profesional, les impone firmar contratos caracterizados como propios de locaciones de servicios arbitrales (sin serlos en realidad), con cláusulas en las que los trabajadores se ven sometidos a la coacción de sostener que no trabajan bajo relación de dependencia.
"El artículo proyectado está hecho a medida para la política empresaria que AFA eligiera y que la está llevando a contribuir a la crisis en el fútbol y en el desarrollo normal y legal de la profesión de los árbitros en particular.
"Su ambigua y confusa redacción no indica que la relación de dependencia de los árbitros pueda ser negada. Pero encuentra en una ley la excusa para seguir practicando esa maniobra en fraude a las leyes laborales y de la seguridad social. Sembrará incertidumbres y en el mismo se excusará quien quiera burlar los derechos de los trabajadores.
"Lo correcto sería dejar sin efecto el artículo 91.
"Como alternativa se podría agregar al mismo el siguiente párrafo:
"Si los servicios que los árbitros prestan tienen continuidad, se deberá respetar el contrato de trabajo y la presunción legal que crea el art. 23 de la L.C.T. 20.744, reformada por la norma de facto 21.297, (t.o. dto. 390/76)".
"V.- El artículo 92 del mismo proyecto faculta a la AFA a ‘autorizar’ la práctica del arbitraje por aficionados, en equipos de aficionados. La ley le da un poder arbitrario a esa Asociación representativa de los clubes en su calidad de empleadora.
"Esta norma infringe groseramente la libertad de trabajo y la de contratación. Nadie como particular puede autorizar el trabajo de otro, creando para ello situaciones legales que impidan el acceso a cualquier industria lícita o puesto de trabajo.
"Si la norma ha querido regular la práctica del arbitraje por un lado, en función de árbitros profesionales (en su art. 91) y luego ha decidido excepcionar la regla aceptando la actividad de los aficionados (en su art. 92), comete el desacierto de sostener que esa práctica será digitada por una asociación empleadora, que asume así el gobierno corporativo de una actividad, infringiendo la libertad del trabajo. Y todo ello, para beneficiar a una patronal determinada, creando un privilegio contrario a la razón y motivos que pueden impulsar a la legislación en un estado de derecho y con respeto de la ciudadanía.
"VI.- Por todo lo expuesto esta Asociación se dirige al Señor Diputado autor del proyecto y a las Comisiones de la Honorable Cámara de Diputados en que el mismo se tramita, dando a conocer esas circunstancias y solicitando la reforma del mismo y la difusión de las presentes observaciones".
7.- CONCLUSIÓN.
La situación en que quedan estos trabajadores, en cuanto la cuestión sea tratada de "lege lata", es la de verse compelidos, a partir de los derechos subjetivos patrimoniales individuales y sociales agraviados, a plantear la interpretación sistémica de la ley 24.622, conforme al programa constitucional del art. 14 bis, sin agravio de las relaciones de trabajo dependientes reales. Y además, cubrirse por vía recursiva y federal extraordinaria por inconstitucionalidad, si el juez entiende que el dependiente es autónomo.
De "lege ferenda", estos trabajadores y sus organizaciones representativas, deben procurar desactivar las iniciativas parlamentarias que siguen operando en la dirección regresiva y operar por la derogación de esa norma inspirada en el más crudo economicismo.


[1] Ver: CNAT, Sala 5, sentencia 23-12-1988, "Gambarini, Héctor Juan c/ Medicus S.A. y otro s/ despido". mag. votantes: José Emilio Morell, Vicente Nicolás Cascelli, Horacio Vaccari.
[2] Conf: "El art. 2° de la ley 20.160, si bien no contiene una definición del futbolista profesional, permite entender que éste es la persona física que se obliga a jugar integrando equipos de una entidad deportiva, a cambio de una retribución en dinero. Su diferenciación con el aficionado es que aquél, en su participación, se beneficia económicamente a través de dicha actividad. En consecuencia el futbolista que preste servicios en las condiciones de los arts. 21 y 22 de la LCT será considerado trabajador dependiente, art. 23, sujeto a la protección del estatuto especial, del CCT y de la ley laboral común". CNAT, Sala I, sentencia 22-03-1993, Juez Vilela. "Lerose, Claudio c/ Club Atlético Excursionistas Asociados s/ despido". mag. votantes: Vilela - Pacilio.
[3] Ver: CNAT, Sala VI, sentencia 06-05-1994, "Aballay, Enrique c/ Federación Regional de Basquetbol de la Capital Federal s/ despido", Mag. votantes: Fernández Madrid – Capón Filas.
[4] Al respecto se registra este fallo: "La falta de contrato escrito entre el deportista y la entidad deportiva, tal como lo exige el estatuto del jugador de fútbol carece de relevancia a los fines de considerar la existencia de relación laboral. Ello así pues para tipificar la condición de jugador de fútbol profesional, al margen de la citada normativa, es necesario tener en cuenta que pueden existir relaciones en las que los denominados jugadores amateurs al percibir remuneración y estar sujetos al poder disciplinario y jerárquico de la entidad a que pertenecen pueden ser calificados como trabajadores". CNAT, Sala II, sentencia 05-07-1991, "Rivas, Mario c/ Club Atlético San Telmo Sociedad Civil s/ accidente". Mag. votantes: Bermúdez - Rodríguez.
[5] Ver: CNAT, Sala VI, sentencia 05-08-1993, Juez Morando, "Ibarra, Julio c/ Asociaciones de Fútbol Arg. s/ despido". Mag. votantes: Morando – Capón Filas.
[6] Ver: CNAT, Sala II, sentencia 13-02-1991, Juez Rodríguez. "Fregossi, Mario O. c/ AFA s/ despido". Mag. votantes: Rodríguez - Bermúdez.
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